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05001-23-33-000-2015-02106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Fernando Londoño Londoño·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Centro Antioquia - Corantioquia

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / ELIMINACION DE SANCION IMPUESTA EN HOJA DE VIDA - Pretensión con contenido particular y subjetivo debe agotar requisito de procedibilidad El numeral 1º del artículo 161 del CPACA, prevé que “(…) cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

La Sala estima que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado del actor; toda vez que, la conciliación extrajudicial constituye un requisito sine qua non para quien formule pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. En ese orden, como en el sub examine, el actor pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se elimine la sanción impuesta en su hoja de vida, tal pretensión tiene un interés de contenido particular y subjetivo; de manera que, es claro que en el sub judice, el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02106-01(4472-17) Actor: LUIS FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO-INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2017[1], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

I.

ANTECEDENTES Surtidas las etapas dentro del procedimiento administrativo, la asesora (E) de la oficina de control interno disciplinario y el director general de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, mediante fallos de primera y segunda instancia de 9 de febrero y 15 de abril de 2015[2], respectivamente, sancionaron al actor con suspensión por el término de un (1) mes.

Por medio de Resolución 040-1505-20858 de 6 de mayo de 2015[3], el director general de la mencionada entidad ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. La citada decisión fue notificada personalmente el 8 de mayo del mismo año[4]. El 14 de agosto de 2015[5], el señor Luis Fernando Londoño Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Centro de Antioquia (CORANTOQUIA), solicitando la anulación de los fallos de primera y segunda instancia de 9 de febrero y 15 de abril de 2015, expedidos por la asesora (E) de la oficina de control interno disciplinario y el director general de la referida corporación, a través de los cuales se le sancionó con suspensión por el término de un (1) mes.

Como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la sanción impuesta al actor. Mediante auto de 2 de febrero de 2016[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda del epígrafe, solicitando al accionante la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial celebrada ante la procuraduría para asuntos administrativos.

Con escrito de 17 de febrero de 2016, la parte demandante reformó la demanda en sentido de excluir las pretensiones de contenido resarcitorio, bajo el argumento de que “la audiencia de conciliación no fue solicitada”. Mediante auto de 1º de abril de 2016[7], la referida Corporación admitió la demanda de la referencia. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 9 de octubre de 2017[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la parte demandante no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Luis Fernando Londoño Londoño interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de octubre de 2017, al considerar que, como en la reforma de la demanda excluyó las pretensiones de carácter económico, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial.

II. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar la providencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de abril de 2018[9], estableció que: “(…) En el sub examine se observa que el demandante pretende se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de fecha 27 de julio de 2010 (ff. 200-209 c.3.) proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado 671-170 por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años; así como de la Resolución 2561 del 6 de agosto de 2010 a través de la que se ejecutó el correctivo impuesto (ff. 229-230 c. ppal.) y del acto de adición del día 9 de los mismos mes y año (ff. 213-216 c.3.).

Como consecuencia de tal declaración, pidió condenar a la accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba en la institución, o a uno de igual o superior jerarquía; a pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas y a reliquidar las cesantías que se vieron afectadas por el descuento de 10 días de incapacidad.

Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, prevé que “(…) cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.[10] La Sala observa que, en el sub lite el apoderado del recurrente sostiene que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, porque al reformar la demanda renunció a las pretensiones de carácter económico.

Revisado en expediente del epígrafe, la Sala estima que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado del señor Luis Londoño; toda vez que, la conciliación extrajudicial constituye un requisito sine qua non para quien formule pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

En ese orden, como en el sub examine, el actor pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se elimine la sanción impuesta en su hoja de vida, tal pretensión tiene un interés de contenido particular y subjetivo; de manera que, es claro que en el sub judice, el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 9 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto del 9 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Fls. 591-593 [2] Fls 252-280; 316-323 [3] Fl. 336 [4] Fl. 339 cuaderno de traslados [5] Fls. 1-16 [6] Fls- 591-593 [7] Folio 125 y 126. [8] Fs. 268-270 [9] Sentencia de 12 de abril de 2018.

M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicado. Rad. No: 110010325000201300831 (1699-2013) [10] “(…) El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)”