Micelio
05001-23-33-000-2014-02319-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-09-08

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jhon Jairo Rave·Demandado: Empresas Públicas De Medellín Esp

PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS [L]a hermenéutica sobre las reglas de competencia ha variado, particularmente en cuanto al control de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, precisamente porque esta sección unificó su postura y fijó los criterios «de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado», mediante el auto de 30 de marzo de 2017 Exp. 11001-03-25-000- 2016-00674-00 (2836-2016), C. P. César Palomino Cortés., fundamento de la providencia recurrida, que recordó la posición jurisprudencial que le precedía, contenida en providencias de 25 de septiembre de 2013 y 26 de abril de 2016.

El mencionado auto de unificación de 30 de marzo de 2017 revaluó la citada tesis y, por ende, implicó una nueva manera de asignar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos disciplinarios en la que el factor cuantía resulta relevante, por lo que, al prever que tal cambio podría impactar en los procesos en curso, en la misma providencia unificadora esta Corporación estimó necesario plantear la siguiente precisión, los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02319-01(1220-18) Actor: JHON JAIRO RAVE Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA (DESTITUCIÓN E INHABILIDAD). DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA; ADMITE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 415 a 418) contra el auto de 21 de enero de 2019 (ff. 408 a 410), con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto, así como la nulidad de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó el envío del medio de control del epígrafe a los juzgados administrativos de Medellín. II.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Rave, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 2014-RES-5331 de 20 de marzo de 2014, expedida por la oficina de control interno disciplinario, y 2014-RES-5659 de 12 de junio siguiente, del gerente general de la aludida empresa, que lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años.

La demanda del epígrafe fue presentada el 16 de diciembre de 2014 ante la oficina de apoyo judicial de Medellín (f. 72) y repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirió sentencia desestimatoria el 12 de octubre de 2017 (ff. 390 a 397). Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 400 a 402), concedido con auto de 20 de noviembre de 2017 (f. 403), para que se surtiera ante esta Corporación. III.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 21 de enero de 2019 (ff. 408 a 410), este despacho declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, puesto que, según auto de unificación proferido por esta sección el 30 de marzo de 2017[1], «cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (se destaca).

Comoquiera que no competía al Tribunal Administrativo de Antioquia tramitar la primera instancia del proceso, se declaró la nulidad de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por dicha Colegiatura, como impone el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP)[2] y se ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de Medellín para que, efectuado el reparto del asunto, el despacho correspondiente emitiera el fallo, en vista de que la estimación inicial de la cuantía fue inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el acto sancionatorio se expidió en esa ciudad.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición (ff. 415 a 418), al considerar que «[p]ara el momento de presentación de la demanda, su admisión, para las fechas de celebración de la audiencia inicial y alegaciones estaba vigente la posición de esta Honorable Corporación […] que solo por la naturaleza del asunto y sin otras consideraciones, el competente para conocer de este tipo de proceso era el Tribunal Administrativo en 1ª instancia».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de enero de 2019, con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, así como la nulidad de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenó el envío del medio de control del epígrafe a los Juzgados Administrativos de Medellín. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las reglas de unificación acerca de la competencia para conocer de controversias contra actos administrativos de carácter disciplinario, adoptadas por esta Corporación mediante auto de 30 de marzo de 2017, resultan aplicables a un asunto que se encontraba en trámite para la fecha en que fue emitida dicha providencia. 5.3 Caso concreto.

En primer lugar, ha de precisarse que de conformidad con el artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de tal manera que una de las facetas de dicho mandato superior es la de ser juzgado por el juez o tribunal competente, también conocida como la garantía del juez natural.

Sumado a ello, la atribución de competencia en la jurisdicción contencioso- administrativa, expresión de la mencionada dimensión del derecho al debido proceso, cuenta con los artículos 149 a 158 del CPACA como fuente normativa, disposiciones que se valen de diversos factores para atribuir el conocimiento de las controversias propias del derecho administrativo a los jueces, tribunales administrativos y Consejo de Estado, en procesos de única o doble instancia. No obstante lo anterior, la hermenéutica sobre las reglas de competencia ha variado, particularmente en cuanto al control de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, precisamente porque esta sección unificó su postura y fijó los criterios «de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado», mediante el referido auto de 30 de marzo de 2017, fundamento de la providencia recurrida, que recordó la posición jurisprudencial que le precedía, contenida en providencias de 25 de septiembre de 2013[3] y 26 de abril de 2016[4], que consistía, básicamente, en que: [E]l control de legalidad de los actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que tal facultad es equiparable a la que ejercen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, aún en los casos en que la sanción implique retiro temporal o definitivo del servicio, toda vez que esta regla de competencia no atiende a la cuantía[5].

Ahora bien, el mencionado auto de unificación de 30 de marzo de 2017 revaluó la citada tesis y, por ende, implicó una nueva manera de asignar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos disciplinarios en la que el factor cuantía resulta relevante, por lo que, al prever que tal cambio podría impactar en los procesos en curso, en la misma providencia unificadora esta Corporación estimó necesario plantear la siguiente precisión: [E]n virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia[6].

En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado o ante los tribunales administrativos, para aquellos procesos que sean de doble instancia. Advierte entonces el despacho que, con el propósito de salvaguardar otra expresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, esto es, la garantía de jurisdicción perpetua, la sección segunda del Consejo de Estado dispuso que las demandas en trámite a la fecha del mencionado auto de unificación seguirían su curso ante los tribunales y juzgados en donde se encontraran y para ello se respetaría la posibilidad de alzada ante la correspondiente autoridad judicial, con lo cual se hizo uso de una figura de arraigada tradición jurisprudencial análoga a la prevista en el tercer inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887[7], según el cual «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

Las consideraciones expuestas dan la razón al accionante, en la medida en que para la fecha en que interpuso la demanda, es decir, 5 de diciembre de 2014 (f. 1), y hasta cuando el proceso ingresó al despacho del a quo para fallo, inclusive, el criterio de esta Corporación frente a la atribución de competencia para juzgar actos derivados del poder sancionatorio del Estado conducía a que el Tribunal Administrativo de Antioquia fuera competente para decidir el proceso en primera instancia, como en efecto lo hizo mediante el impugnado fallo de 12 de octubre de 2017 (ff. 390 a 397), de tal manera que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que el trámite debe continuar su cauce original.

Así las cosas, en procura de garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el citado auto de unificación de 30 de marzo de 2017, la providencia censurada se repondrá. Por otro lado, en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna por la parte actora (ff. 400 a 402) contra la sentencia de 12 de octubre de 2017 (ff. 390 a 397), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.° Reponer el auto de 21 de enero de 2019, con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, así como la nulidad de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó el envío del medio de control del epígrafe a los juzgados administrativos de Medellín, de acuerdo con la parte motiva. 2.° Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la considerativa. 3.° Notifíquese personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las partes en atención a la preceptiva contenida en los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Expediente 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016), C. P. César Palomino Cortés. [2] «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». [3] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente.

Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Álvaro Fernando Benavidez Meneses. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 110010325000201301492-00 (3797-2013). Auto del 26 de abril de 2016 [5] Auto citado del expediente 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). [6] “Artículo 29 Constitución Política.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]” [7] Artículo modificado por el 624 del Código General del Proceso.