ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – No cobijó a la acción de tutela [L]a autoridad judicial de primera instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional requerido en este asunto, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, en su opinión, la parte actora presentó el escrito de amparo 8 meses y 25 días después de proferida la decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, “lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela”.
Además, el a quo estimó que la suspensión de términos judiciales, ordenada por motivo de la pandemia del COVID-19, no puede justificar la inactividad de los accionantes, puesto que aquella medida no incluyó el trámite de las acciones de tutelas. En el escrito de impugnación, los actores insistieron en que la suspensión de términos judiciales involucraba cualquier norma sustancial, incluyendo la caducidad y la prescripción de las acciones.
Así las cosas, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la sentencia acusada por edicto, desfijado el 7 de octubre de 2019, y los accionantes radicaron el escrito el 2 de julio de 2020. Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.
( ). Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02951-01(AC) Actor: ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO Y MARÍA ISABEL ACEVEDO MATIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Israel Antonio Gómez Buitrago, en nombre propio, y María Isabel Acevedo Matiz, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[1], el 2 de julio de 2020, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado interno 46556. 2.
Hechos 2.1. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró la caducidad de la acción de reparación directa ejercida con la demanda de Oscar Ignacio García Jimeno, quien pretendía que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la decisión que estableció la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que el demandante actuó como parte civil. 2.2.
Luego de que el señor García Jimeno apelara la anterior decisión, el despacho sustanciador de la segunda instancia del proceso ordinario, con auto del 6 de noviembre de 2013, aceptó la cesión de derechos litigiosos requerida por Israel Antonio Gómez Buitrago y María Isabel Acevedo Matiz, quienes aportaron el respectivo contrato; y, en consecuencia, reconoció a los referidos cesionarios como litisconsortes de los derechos que le hubieran podido llegar a corresponder al demandante[2]. 2.3.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa[3]. 3. Pretensiones de tutela Los accionantes solicitaron a esta Corporación que se: (i) ordenara el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela;
(ii) dejara sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada; y (iii) dispusiera a esta última que dictara un fallo de reemplazo, en el que estudie “la viabilidad de dar paso y trámite al error judicial”[4]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora indica que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia acusada[5]: (i) sustantivo, porque la Rama Judicial actuó por fuera de los estándares que implica una recta y cumplida administración de Justicia, al desconocer los deberes previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos; y (ii) fáctico, puesto que el demandado del proceso ordinario no habría declarado la prescripción de la acción penal, si hubiera tenido en cuenta que estaba acreditada la conducta delictiva de fraude en la que incurrieron los implicados de la investigación. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La tutela fue admitida el 7 de julio de 2020 y se notificó en debida forma[6]. 5.2. La magistrada ponente de la sentencia acusada[7], el 9 de julio de 2020, puso de presente que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ) suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de este año, salvo los que involucraran el trámite de las acciones de tutela;
(ii) los accionantes no cumplieron el requisito de inmediatez, porque presentaron el escrito de solicitud de amparo en un plazo mayor a los seis meses contados desde la notificación del fallo censurado; (iii) las peticiones de los tutelantes pretenden reabrir el debate jurídico que ya los jueces ordinarios abordaron; y (iv) la providencia enjuiciada se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico. 5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las peticiones del escrito de tutela, por improcedencia y falta de acreditación del perjuicio irremediable. Esta autoridad, además, expresó que los jueces ordinarios adoptaron decisiones conforme a la ley y a la jurisprudencia[8]. 6. Sentencia de primera instancia e impugnación 6.1.
La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 6 de agosto de 2020[9], declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, con fundamento en dos razones: (i) los tutelantes radicaron el escrito 8 meses y 25 días después de que fue proferida la decisión reprochada; y (ii) en el plenario no hay justificación alguna para haber presentado el amparo de manera inoportuna. 6.2.
La parte accionante impugnó la anterior decisión. En el escrito manifestó que la primera instancia creó una nueva causal de inadmisión, sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales, ocurrida entre el 13 de marzo y el 1 de julio de este año. Además, aseveró que en el momento de presentación de la solicitud de amparo “[s]olo habían transcurrido 5 meses y algo” desde la posible vulneración de garantías constitucionales[10].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[11]. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el que el juez de tutela resolvió la solicitud de amparo. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 2.1.
En este caso se encuentra acreditada la legitimación por activa, puesto que los accionantes son los cesionarios y litisconsortes de los derechos litigiosos que le pudieran llegar a corresponder a Oscar Ignacio García Jimeno en el proceso ordinario, y en esa medida, son titulares de los derechos invocados en este trámite, que consideraron vulnerados con ocasión del fallo reprochado.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene legitimación por pasiva, porque fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. Los actores manifestaron en el escrito de tutela que cumplieron con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: “[…] desde el 16 de marzo hasta el 1 de Julio de 2020, están suspendido [sic] los términos judiciales.
Los 6 meses de que establece [sic] la jurisprudencia se vencían el 19 de marzo de 2020, el [D]ecreto 564 del 2020, establece que se tiene un mes para esta acción y la estamos presentando en tiempo”[15]. Frente a lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional requerido en este asunto, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, en su opinión, la parte actora presentó el escrito de amparo 8 meses y 25 días después de proferida la decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, “lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela”[16].
Además, el a quo estimó que la suspensión de términos judiciales, ordenada por motivo de la pandemia del COVID-19, no puede justificar la inactividad de los accionantes, puesto que aquella medida no incluyó el trámite de las acciones de tutelas. En el escrito de impugnación, los actores insistieron en que la suspensión de términos judiciales involucraba cualquier norma sustancial, incluyendo la caducidad y la prescripción de las acciones.
Así las cosas, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la sentencia acusada por edicto, desfijado el 7 de octubre de 2019[17], y los accionantes radicaron el escrito el 2 de julio de 2020[18]. Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[19] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[20].
Ahora bien, respecto del argumento relativo a la suspensión de términos judiciales acontecida entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, expuesto para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez[21], la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”[22], pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela.
Medida que se prorrogó y mantuvo, con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad[23] y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad, con el objeto de definir también el trámite de las demás asuntos[24]. Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El apoderado de la señora Acevedo Matiz es Israel Antonio Gómez Buitrago (el otro accionante), quien es abogado.
Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 3CF14E80A9480155 E0183D12F06FDE22 E74F43051D7AD740 98674BDA372C6390. [2] Archivo electrónico que contiene el anexo del escrito de tutela, con ubicación: 601193BEB622B720 948B987C328B07C3 74C73D3389928C5A 7E368C5862BC5A1B. [3] Archivo electrónico que contiene la sentencia acusada, con ubicación: 81FEBF06141ABBD9 E5D9E1C949E685FF 04771312BF6634B0 DD486A6F7284B37A. [4] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 3CF14E80A9480155 E0183D12F06FDE22 E74F43051D7AD740 98674BDA372C6390. [5] Páginas 10 y 11.
Ibid. [6] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio que contiene la acción de tutela, con ubicación: 9FE8ADFC91BE5311 AC72D8134A4B753C D5F40873606A4FF1 603FC33E541566BB. [7] Archivo electrónico que contiene la intervención de la accionada, con ubicación: 453733F9C22498D5 97F8F2175411AB24 D09F5C5309A8315F C4C5C1F23D33CA3E. [8] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Nación - Rama Judicial, con ubicación: 77FAD6EFDA4AFCD0 BBBEDDC439B20F98 D26AF91A71FA8063 C9809524A47243B1. [9] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: EE864A943E71CCBC 03EB90DCCEE40E0A 90FE2803CE1FECF1 05D1FAE9ACD84C1E. [10] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 88990EF493B49950 5E9E8A91C2BA032A 4BBFCDFF1FE44D72 39472BD508D6AB14.
La impugnación fue concedida el 19 de agosto de 2020. Archivo electrónico, con ubicación: E282AC94B155CEB9 2966BCE2BC3C72B3 A57B8D60D2B6400F 3C248130F5FA2EA6. [11] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Página 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 3CF14E80A9480155 E0183D12F06FDE22 E74F43051D7AD740 98674BDA372C6390. [16] Página 4.
Cita No. 9 de esta providencia. [17] Archivo electrónico que contiene la notificación de la sentencia acusada, con ubicación: 0EA2A01DB068CEC6 D72F4E4BFF2402B8 C7D9807AD7BB23CA 916EFD8B1F2056F6. [18] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: AF74811BDA752B39 8CB0ACDF8FE7E0D3 4F0C09A2C1585155 44FF9E84C931AA5F. [19] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [20] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [21] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.
También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [22] Ver artículo 1° del citado acuerdo. [23] En los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio.
Todos del año 2020. [24] Circular también expedida por el CSJ. Concretamente indicó lo siguiente: “Con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como medidas para enfrentar la situación del COVID-19, es necesario precisar que la prelación de las acciones de tutela que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, tiene como objetivo agilizar el trámite de las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad que tienen un valor especial en la actual coyuntura que vive el país por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del coronavirus COVID-19. || No obstante lo anterior, todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”. [Negrilla fuera del texto].