ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN – Extemporánea [E]l actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de julio de 2020, por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado.
( ) la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para controvertir lo decidido en la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ( ) el actor en el escrito de impugnación presentado dentro del término legal no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
Ahora bien, si bien es cierto, el actor con posterioridad presentó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, planteando las razones jurídicas por las cuales debía revocarse la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, lo cierto es, que dicho memorial lo presentó extemporáneamente, esto es, el día 8 de octubre de 2020, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02545-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2019 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., presentó demanda contra el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 “[…] POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL CAUCA 2014-2017 […]”.
Sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281- 01 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 5. Consideró que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 después de vencido el respectivo término de los 60 días con que contaba el Concejo de Yotoco para efectos de su aprobación en los términos del artículo 26 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[1]. 6.
Manifestó que el acto administrativo acusado no desconoció la concertación expedida por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que para este nuevo esquema territorial se expidió la Resolución núm. 0100 0740 0336 de 8 de junio de 2014, por medio del cual determinó que los lotes núms. 038 y 039, estarían destinados para el respectivo manejo de residuos peligrosos y el lote núm. 037 para el uso del relleno sanitario. 7.
Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no efectuó ninguna observación técnica frente a la no inclusión de los referidos predios para la disposición de residuos sólidos. Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril del 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 194 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, negó las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027”, expedido por el alcalde municipal de esa localidad.
TERCERO. Los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y respete los tiempos fijados para cada una de ellas […]”. 9. Señaló que: “[…] Los dos cargos en que recaba el apelante es que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el cuestionado acto, sin atender los lineamientos previstos en el acuerdo de concertación expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, sin competencia temporal para ello.
Para resolver la primera inconformidad se tiene que, el proyecto de esquema de ordenamiento territorial que dio lugar al acto administrativo demandado fue sometido a una etapa de concertación institucional que fue aprobada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014 […]”. […] “[…] Como se aprecia el componente de sistema de servicios públicos y calidad ambiental quedó concertado y el lote 000-200-040-039-000 estaba destinado para la disposición de residuos peligrosos.
El demandante controvierte que el acto censurado se apartó de la concertación ambiental porque el alcalde municipal terminó destinando el lote 000-200-040-039-000 para la disposición de residuos peligrosos; cuando este se encontraba destinado para residuos sólidos urbanos […]”. 10. Adujo que en vigencia del anterior esquema de ordenamiento territorial, el predio 00-002-004-039, sí era suelo de protección para la disposición de residuos sólidos urbanos, sin embargo, a partir de la vigencia de la Resolución núm. 740-0336 del 18 de julio de 2014, nada impide que el señor Alcalde lo utilice para la disposición de residuos peligrosos, teniendo en cuenta que así lo concertó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 11.
Afirmó que: “[…] El censor también cuestiona que el lote 000-200-040-039-00 quedó excluido del nuevo esquema de ordenamiento territorial, el cual fue adoptado mediante el Decreto No. 067 de 2014. No obstante, si volvemos sobre el artículo 74 de la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014, allí no se observa que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya impuesto el deber de hacer uso de ese predio y tampoco condicionó la aprobación en materia ambiental, a que el indicado inmueble se utilice para la disposición de residuos sólidos.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, enunció dos predios que pueden ser utilizados para ese fin, entre ellos, el lote 000-200-040- 039-00. Pero dejó en manos del municipio la posibilidad de afectar otros inmuebles dependiendo de la necesidad y pertinencia. De allí que, no es cierto que la entidad demandada haya cambiado la destinación del inmueble para la cual estaba previsto y así haya prescindido de su uso, ello no significa que el nuevo esquema de ordenamiento territorial no se haya sujetado a la concertación en materia ambiental, porque el alcalde municipal quedó facultado para hacer uso de otros inmuebles […]”. 12.
Respecto al segundo reproche alegado por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P consistente en que el alcalde llevó a cabo el esquema de ordenamiento territorial por medio de decreto antes de que finalizaran los noventa días que le conceden los artículos 12 de la Ley 810 de 13 de junio de 2003[2] y 8 del Decreto Reglamentario núm. 4002 de 2004, al concejo municipal para su aprobación, incurrió en una falta de competencia temporal, el Tribunal consideró que el actor parte de una premisa falsa, teniendo en cuenta que las normas jurídicas que invoca le conceden un término de 90 días a la corporación para aprobar modificaciones o revisiones a un esquema de ordenamiento territorial existente, sin embargo, cuando se trata de la creación de un nuevo esquema de ordenamiento territorial, el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, le concede un plazo de 60 días para tal fin. 13.
Señaló que: “[…] Pues bien, según el Oficio No. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014, está acreditado que el proyecto de acuerdo No.9 “Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027”, fue presentado por parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de 2014.
Lo cual implica que el término de los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de 2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014. El acta No. 21 del 5 de noviembre de 2014, muestra que el proyecto de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de Yotoco, y este no fue aprobado en esa fecha.
Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco sí adoptó una determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados desde la presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, para tales efectos. De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del concejo municipal, como lo enseña el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como fundamento en los hechos narrados y con las consideraciones expuestas, respetuosamente señores Consejeros del Consejo de Estado solicito: Primero: Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino (sic) de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.
Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior. Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia Nro 194 del 25 de noviembre de 2016, en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora […]”. 15.
El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 18 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 17.1. Por último, solicitó al juez constitucional declarar la temeridad, toda vez que el actor con anterioridad presentó la misma acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Afirmó que: “[…] En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 35.
No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -28 de mayo de 2019- y la radicación de la acción de tutela -10 de junio de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 36.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 37.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales […]”. 21.
Finalmente, adujo que si bien es cierto el el señor Jorge Humberto Tascón Ospina ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, en el caso sub examine no se acredita un obrar temerario en su actuar, toda vez que “[…] en el escrito de la solicitud objeto de estudio advirtió que la primera acción la había radicado en calidad de particular, condición que difiere de con la que actúa en el presente proceso -alcalde del municipio de Yotoco-, situación que denota que no procedió de mala fe, máxime si se considera que en su escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que había presentado dicha acción en calidad de particular, lo cual descarta un actuar oculto o doloso susceptible de ser catalogado como temerario […]”.
La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Jorge Humberto Tascón Ospina, mayor de edad, con cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en el asunto referenciado como ALCALDE, del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, accionante de la misma, por medio del presente escrito, Impugno (sic) el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente (sic) la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, haré llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”. 23.
De igual manera, en el expediente obra memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la presente impugnación, toda vez que la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de abril de 2019, “[…] afecta la Vida (sic) de la comunidad Municipal, de la cual soy miembro con mi familia, como ya lo dije tenemos arraigo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. La impugnación de los fallos de tutela 28.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6] dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 29. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, ha dicho[7]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 30.
Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 31. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 32. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional[8]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 33.
En ese orden de ideas, dentro del marco del estado social de derecho[9], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 36.1. Copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281- 01. 36.2. Copia del escrito de impugnación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020. 36.3.
Copia del memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la respectiva impugnación. 36.4. Copia del escrito de sustentación de la impugnación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020.
Solución del caso concreto 37. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La decisión fue notificada el 11 de agosto de 2020. 38. El actor, mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2020[10], presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto señaló: “[…] impugno el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, hare (sic) llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso. […]”. 39.
El señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2020[11], solicitó “[…] coadyuvar al Municipio de Yotoco Valle, en la presente impugnación y de acuerdo con lo reglado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ya que dicha nulidad afecta la vida de la comunidad municipal, de la cual soy miembro con mi familia, como ya lo dije anteriormente, tenemos arraigo […] una vez aceptada mi coadyuvancia por el Honorable Consejero Ponente, hare llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”. 40.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de agosto de 2020, concedió la impugnación presentada por el actor. 41. El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 42. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 ordenó remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202002545-01 al Despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud presentada por el señor Jaramillo Reyes. 43.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de octubre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: Aceptar la solicitud del señor Juan Carlos Jaramillo Reyes de coadyuvar el escrito de impugnación de la parte actora.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Enviar de manera inmediata el presente asunto al despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de la Sección Primera de esta Corporación para que continúe con el trámite de segunda instancia. […]”. 44. El actor, mediante escrito recibido el 8 de octubre de 2020, allegó escrito denominado “[…] SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN […]”. 45.
La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P. mediante escrito recibido el 14 de octubre de 2020, allegó escrito denominado “[…] Pronunciamiento impugnación EOT Yotoco […]”, en donde solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se presentó por fuera del plazo razonable. 46. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[12], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[13], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[15], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 47.
En ese orden de ideas, observa la Sala que el actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de julio de 2020, por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó lo siguiente: “[…] Jorge Humberto Tascón Ospina, mayor de edad, con cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en el asunto referenciado como ALCALDE, del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, accionante de la misma, por medio del presente escrito, Impugno (sic) el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente (sic) la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, haré llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”.
(Resaltado por la Sala). 48. En ese orden de ideas, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para controvertir lo decidido en la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente al tema en cuestión, esta Sección ha dicho lo siguiente[16]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 49.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor en el escrito de impugnación presentado dentro del término legal no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 50. Ahora bien, si bien es cierto, el actor con posterioridad presentó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, planteando las razones jurídicas por las cuales debía revocarse la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, lo cierto es, que dicho memorial lo presentó extemporáneamente, esto es, el día 8 de octubre de 2020, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 51.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[17],pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[18], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 52.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia, lo cual no aconteció en el presente caso.
Conclusiones de la Sala 53. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 16 de julio de 2020, por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor no planteó argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [7] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [10] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2- IMPUGNACIO´N.PDF”.
Archivo en medio magnético. [11] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2- COADYUVANCIA JUAN CARLOS PDF.pdf”. Archivo en medio magnético. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [13] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00237-01. [17] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14.