ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala echa de menos en el presente escenario constitucional reproches que permitan atribuir al estudio y análisis del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, la configuración de un defecto porque se apartaron de los parámetros planteados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la privación injusta de la libertad y la responsabilidad del Estado, o por otra causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Estas omisiones argumentativas llevan a establecer que los actores no cumplieron con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita emitir un pronunciamiento de fondo.
La anterior circunstancia hace que, al mismo tiempo, el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como fue solicitado en el escrito de impugnación, las actuaciones del proceso ordinario para determinar la configuración de algún defecto, como si se tratara de una tercera instancia judicial.
Finalmente, si bien el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de fondo, lo cierto es que para esta Sala no es suficiente que los accionantes hayan indicado las conclusiones de la sentencia SU-072 de 2018, para considerar que dirigieron reproches en sentido negativo en contra de los fallos del 29 de junio de 2018 y del 26 de septiembre de 2019.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01527-01(AC) Actor: AMPARO VALDERRAMA MEDINA, EN NOMBRE PROPIO Y DE SU HIJO CARLOS SAMUEL GARCÍA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Amparo Valderrama Medina, en nombre propio y de su hijo Carlos Samuel García Valderrama, María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina y Yuliana Valderrama Medina solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa[1], que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de los fallos que estas autoridades profirieron el 29 de junio de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001-33-33-03-2016-00036-01. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 10 de enero de 2013[2], impartió legalidad a la captura que de Amparo Valderrama Medina se realizó el día anterior, como presunta autora del delito de homicidio simple. En la continuación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 30 de mayo de 2014[3], la Fiscalía General de la Nación solicitó que se profiriera sentencia absolutoria, debido a que el testigo presencial de los hechos investigados no compareció a pesar de los reiterados requerimientos.
Por esta razón, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria[4], el 30 de mayo de 2014, con fundamento en lo siguiente: “En tal sentido […], se aprecia que tal petición [de la Fiscalía] vincula a este Despacho, y ante el retiro de los cargos imputados en la actuacion, se deberá absolver a la enjuiciada, sin que le sea dable al juzgador entrar a verificar un análisis, respecto a si corresponde la absolución por duda probatoria, o por inexistencia del hecho por el que se acusó, porque simple y llanamente, no existe acusación y ello implicaría como lo señala la Corte Suprema de Justicia, asumir oficiosamente una nueva acusación”[5]. 2.2.
Posteriormente, Amparo Valderrama Medina y su núcleo familiar[6] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que el juez administrativo las declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue objeto la señora Valderrama. 2.2.1.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 29 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Valderrama Medina obedeció a la valoración que el juez de control de garantías hizo de las pruebas que hasta la audiencia de legalización de captura había aportado la fiscalía, como era la declaración de dos testigos, uno de ellos que presenció de forma directa los hechos, que dieron cuenta de la responsabilidad de la investigada.
Además, explicó que se configuró un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, pese a que el ente investigador realizó labores, junto con la policía, para la conducción del testimonio principal, este no compareció, circunstancia que imposibilitó atribuir responsabilidad al Estado. 2.2.2. Esta providencia fue apelada por la parte demandante.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el 26 de septiembre de 2019, en el que confirmó la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Destacó el Tribunal que en la etapa de investigación la fiscalía aportó un testigo presencial que describió el escenario en que ocurrieron los hechos, y manifestó que la sentencia penal absolutoria del 30 de mayo de 2014 no fue consecuencia de que: i) el hecho no existió; ii) la sindicada no lo cometió; iii) la conducta no constituía un punible; iv) o a causa de in dubio pro reo; sino de que las pruebas de referencia no tenían la suficiente potencialidad de sustentar una condena. 3.
Pretensiones de tutela Amparo Valderrama Medina y su núcleo familiar[7] incoaron acción de tutela, el 22 de abril de 2020[8], en la que solicitaron al juez constitucional que ampare el derecho fundamental al debido proceso y ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva sentencia en la que revoque la del a quo. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes fundamentaron su solicitud de amparo[9] con jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, de los requisitos generales y específicos de esta, y de casos de homonimia y de suplantación de personas.
Afirmaron que el tribunal reprochado desconoció “algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”[10] sobre la responsabilidad del Estado, resumieron las conclusiones de la sentencia SU- 072 de 2018, invocaron el artículo 90 Superior y manifestaron: “[En el proceso ordinario] se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, aspecto este, que solo le atañe al estado poder desvirtuarlo, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
Además de ello considera el suscrito que no se tiene para nada en cuenta, la sentencia penal que absuelve al señor RENE BARRERO SANCHEZ y de dejar totalmente de lado la responsabilidad que recaía sobre la Fiscalía General de la Nación frente a las pruebas que recaudaba, las cuales debieron ser certeras que no permitieron admitir duda alguna para privar a dicho señor del derecho fundamental más importante del ser humano como es el derecho a la Libertad, no se entiende como no se analizan las circunstancias que fueron probadas, respecto a la situación que rodea el caso, además de ello se desconoce el precepto constitucional planteado por la Honorable corte en sentencia Unificadora SU-072 de 2018, la cual deja de lado esa conclusión de que en los casos de indubio prorreo (sic) no hay lugar a aplicar la responsabilidad objetiva automática y entra a determinar que si (sic) es viable condenar cuando se determina la existencia de INDUBIO PRORREO (sic) probando que esta medida fue inapropiada, irracionable (sic), desproporcionada o arbitraria.
Como es el caso que nos ocupa”[11]. (Negrilla de la Sala). Trámite de primera instancia 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 4 de mayo de 2020[12], admitió la acción, vinculó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó[13] que la acción fuera declarada improcedente, por cuanto no satisfizo el requisito general de subsidiariedad, no expuso la configuración de una causal específica de procedibilidad y solo pretende recuperar oportunidades procesales vencidas. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima[14] resumió las sentencias del 29 de julio de 2018 y del 26 de septiembre de 2019, manifestó que la accionante realizó una simple enunciación de inconformidad en el escrito de tutela, y afirmó que en el proceso ordinario se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 6. Sentencia de Primera Instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2020[15], negó la solicitud de amparo constitucional.
Como fundamento de su decisión, citó jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y reiteró los argumentos que el Tribunal Administrativo del Tolima expuso en la providencia del 26 de septiembre de 2019. 7. Impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación[16] en el que indicaron que no comparten la sentencia de primera instancia de tutela, “por cuanto la medida de aseguramiento que fue impuesta fue exagerada e innecesaria”, razón por la que solicitaron una “reconsideración”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[17]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[18] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[19] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. 2.1.
Legitimación en la causa Amparo Valderrama Medina, Carlos Samuel García Valderrama, María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina y Yuliana Valderrama Medina están legitimados en la causa por activa, pues fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se emitieron las providencias que consideran son lesivas de sus derechos fundamentales.
Asimismo, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima lo están por pasiva, ya que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 29 de junio de 2018 y del 26 de septiembre de 2019 cuestionadas en esta oportunidad. 2.2. Verificada la legitimación en la causa de las partes, la Sala continuará con el examen de procedibilidad de la presente acción de tutela, en particular, si los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional se encuentran satisfechos, en atención a las consideraciones presentadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en su escrito de contestación. 2.2.1.
En el caso concreto, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la sentencia del 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Valderrama Medina respondió a las pruebas que aportó en su momento la fiscalía, y a que se configuró un de un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión, en el fallo del 26 de septiembre de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con sustento en que encontró que la privación de la señora Valderrama Medina no tuvo un elemento injusto, pues la sentencia penal absolutoria del 30 de mayo de 2014 no fue consecuencia de que el hecho investigado no existió, que la sindicada no lo cometió, porque la conducta no constituía un punible, o a causa de in dubio pro reo, sino porque las pruebas de referencia, que en su momento soportaron la medida de aseguramiento, no tuvieron la suficiente potencialidad de sostener una condena.
Ahora bien, en el escrito de solicitud de amparo constitucional, los tutelantes afirmaron la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente en las decisiones judiciales cuestionadas. No obstante, no indicaron la forma en que esta causal de procedibilidad se configuró a partir de la argumentación que los jueces ordinarios expusieron en las sentencias reprochadas, al punto tal que ni siquiera hicieron referencia a dicha argumentación. Además, la Sala no comprende la razón por la que los accionantes invocaron jurisprudencia relacionada con procesos de homonimia, suplantación de personas, e indubio pro reo, o la relación que tiene el señor Rene Barrero Sánchez con el presente asunto, ya que fue mencionado en el escrito de tutela como si se tratara este de la persona que estuvo privada de la libertad.
En ese orden, la Sala echa de menos en el presente escenario constitucional reproches que permitan atribuir al estudio y análisis del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, la configuración de un defecto porque se apartaron de los parámetros planteados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la privación injusta de la libertad y la responsabilidad del Estado, o por otra causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Estas omisiones argumentativas llevan a establecer que los actores no cumplieron con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita emitir un pronunciamiento de fondo.
La anterior circunstancia hace que, al mismo tiempo, el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como fue solicitado en el escrito de impugnación, las actuaciones del proceso ordinario para determinar la configuración de algún defecto, como si se tratara de una tercera instancia judicial.
Finalmente, si bien el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de fondo, lo cierto es que para esta Sala no es suficiente que los accionantes hayan indicado las conclusiones de la sentencia SU-072 de 2018, para considerar que dirigieron reproches en sentido negativo en contra de los fallos del 29 de junio de 2018 y del 26 de septiembre de 2019.
En conclusión, la Sala procederá a revocar la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que negó la tutela, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Amparo Valderrama Medina, en nombre propio y de su hijo Carlos Samuel García Valderrama, María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina y Yuliana Valderrama Medina.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Amparo Valderrama Medina, en nombre propio y de su hijo Carlos Samuel García Valderrama, María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina y Yuliana Valderrama Medina, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 7DAD6EF9C80928C8 783FCA06AE6A0997 38CBCF1758C935BC 003D33B7485F69D5. [2] Páginas 19 y 20 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4BF64CBAE9DF5D0E 09B731E285E6FBF5 FF0AADC440D54527 8A0F5FA3BFC75FD1. [3] Páginas 34 y 35 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4BF64CBAE9DF5D0E 09B731E285E6FBF5 FF0AADC440D54527 8A0F5FA3BFC75FD1. [4] Páginas 39 a 46 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4BF64CBAE9DF5D0E 09B731E285E6FBF5 FF0AADC440D54527 8A0F5FA3BFC75FD1. [5] Página 45 ibídem. [6] Carlos Samuel García Valderrama y María José Valderrama Medina, en la condición de hijos;
Carlos José García Orjuela, en su condición de compañero permanente; Sonia Aurora Medina Cáceres, en su condición de madre; y Wilson Fernando y Yuliana Valderrama Medina, en la condición de hermanos. [7] Carlos Samuel García Valderrama y María José Valderrama Medina, en la condición de hijos; Carlos José García Orjuela, en su condición de compañero permanente;
Sonia Aurora Medina Cáceres, en su condición de madre; y Wilson Fernando y Yuliana Valderrama Medina, en la condición de hermanos. [8] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [9] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 7DAD6EF9C80928C8 783FCA06AE6A0997 38CBCF1758C935BC 003D33B7485F69D5. [10] Página 2 del Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 7DAD6EF9C80928C8 783FCA06AE6A0997 38CBCF1758C935BC 003D33B7485F69D5. [11] Página 13 del documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 7DAD6EF9C80928C8 783FCA06AE6A0997 38CBCF1758C935BC 003D33B7485F69D5. [12] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 9E1201472D5229AE 68FE5601DD7D57B5 5B34EBA492B5AA19 F426A031F6E71915. [13] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado A50232D9580DA239 D48D46416E916373 64951E9894751653 FE1612005714345F. [14] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado E9F0B1C625F13A6B 28B908E5CBD9576B 8D97202BE118E6AC E013E927FCBEA0EC. [15] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado E9F341C6CF3A6F6F 8157EA049FB9D6C8 348A371568FC8194 76AA097F3B04DCC2. [16] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado F294B0FC8DD93507 F0E1F7184D581DF7 CFA659A8CA612A00 E0B60D176F0FFDC3. [17] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [18] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [19]Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.