Micelio
11001-03-15-000-2020-01415-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Saúl Mesa García·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Cali Y Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [E]l actor al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación ( ) que se encuentra en curso en segunda instancia, toda vez que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2019 se interpuso el respectivo recurso de apelación, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite.

( ) los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela ( ). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01415-01(AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 15 de febrero de 2019, 25 de junio de 2019[1] y 25 de junio de 2019[2]; y el Tribunal al proferir las providencias de 4 de octubre de 2019[3] dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Saúl Mesa García y otros, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicitando lo siguiente: “[…] Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales “ISS” – seccional Valle del Cauca, representada legalmente por la Doctora OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO, quien haga sus veces, en razón a los perjuicios económicos causados a mis poderdantes, con motivo de haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado mis mandantes en sus cuentas respectivas.

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto de Seguros Sociales “ISS”- Seccional Valle del Cauca, representada legalmente por la Doctora OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO, o quien haga sus veces, debe pagar a mis mandantes, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con motivo de dicha acción, en detrimento de mis mandantes […]”. 4.

Expresó que al interior del respectivo proceso, solicitó que se ordenara y decretara una prueba pericial “[…] con intervención de peritos contadores o economistas con experiencia en liquidación de pensiones y específicamente en el aspecto correspondiente a la distribución del dinero consignado por el empleador con destino a los fondos de pensiones donde se encuentra afiliador -sic- su trabajador para efecto de que le sea consignada en su cuenta el aporte obligatorio que por ley debe efectuar por tener una vinculación laboral directa en Colombia, de conformidad a la ley […]”. 5.

Afirmó que la solicitud del decreto de dicha prueba pericial, se efectuó con el fin de poder determinar si el fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, liquidó de manera adecuada, las comisiones de administración “[…] que cada uno de mis poderdantes deben cancelar a dichos fondos, por el manejo que estos hagan los mencionados dineros, consignados en sus respectivas cuentas individuales de pensiones y que ha nuestro criterio no han sido legalmente diligenciados […]”.

Providencia del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, decidió: “[…]

PRIMERO: Declarar cerrado el periodo probatorio.

SEGUNDO: Conforme al artículo 33 de la ley 472 de 1998. Córrase traslado a las partes, por el término común de cinco (5) días para que presenten sus alegatos de conclusión […]”. 7. El Juzgado consideró que: “[…] Analizada la prueba pericial es claro que la misma no puede practicarse en ese momento procesal por cuanto pretende dirimir el fondo del asunto, que no es otro que establecer si la Entidad demandada cobra un porcentaje mayor al que corresponde por concepto de gastos de administración cuando se realizan los aportes obligatorios […]”. 8.

Indicó que por encontrarse el periodo probatorio mas que vencido, al tratarse de una acción constitucional, y al tenerse los elementos suficientes para que se profiera una decisión de fondo, se ordenará correr traslado a las partes, “[…] para que aleguen de conclusión de acuerdo a lo establecido con el artículo 63 de la Ley 472 de 1998 […]”.

Providencia del 25 de junio de 2019[4] proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] NEGAR el incidente de nulidad formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 10.

Indicó que: “[…] Conforme lo anterior, queda claro que la decisión impugnada no se tomó de manera caprichosa ni con ausencia de motivación como lo señaló la parte actora, por el contrario, la misma obedece al deber central que tiene este juzgador de dar una solución pronta y eficaz para garantizar el funcionamiento de la administración de justicia, principalmente si se observa que el interés del abogado de la parte actora, más que obtener una pronta decisión, es dilatar el litigio.

Así pues, esta instancia judicial no considera que el Auto cuestionado genere un vicio que configure una nulidad o irregularidad del proceso, pues en la providencia recurrida se señaló que, en caso de que el Despacho determine que en efecto, tal y como lo plantea la parte actora, la Entidad accionada distribuyó un valor mayor al que correspondía por comisión de administración, en dicho momento se requerirá la pericia solicitada.

Finalmente debe señalar el Despacho que no se trata de desconocer la jerarquía que debe imperar en la administración de justicia desconociendo las decisiones del superior, pues de un lado resulta evidente que durante más de 6 años este Despacho a procurado por el recaudo probatorio que echa de menos el actor, sin que el mismo sea posible y por otro, que tal como se señaló en el auto motivo de reproche, el Juzgado se limitó a diferir la práctica de la misma una vez se corrobore que le asiste razón al demandante y son los parámetros por él señalados y no otros los que deben regir el accionar del perito […]”.

Providencia del 25 de junio de 2019[5] proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, decidió: “[…] 1.

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 086 del 15 de febrero de 2019 proferido por este Despacho Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. CONCEDER el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte actora contra el Auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, en el efecto devolutivo […]”. 12.

Afirmó que con fundamento en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación si procede contra el auto de 15 de febrero de 2019, en ese orden de ideas, se debe rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, y conceder la apelación ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo. Providencia del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 13.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] CONFIRMASE el auto interlocutorio No. 086 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró cerrado el periodo probatorio y, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos de conclusión, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”. 14.

Consideró que: “[…] La Sala Unitaria de Decisión considera que ciertamente a estas alturas la complementación del dictamen pericial, resulta inoficiosa, porque como bien lo indicó el juez de primera instancia el porcentaje que se debe aportar a la administradora de pensiones está regulado por la ley; los valores descontados a los actores y el IBC, obran en medio magnético que fue aportado por el Municipio de Cali y; la forma en la que Colpensiones redistribuyó el porcentaje para invalidez, sobrevivencia y gastos de administración fue informada por dicha entidad.

Es decir, a partir de esas pruebas el fallador podrá determinar si Colpensiones, al efectuar las deducciones legales está descontando un porcentaje mayor al que corresponde por gastos de administración. Como contraargumento, la parte actora esgrime que por auto del 17 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que el dictamen pericial es necesario para definir la fuente de las cifras consignadas.

La Sala no desconoce que en su momento estuvo de acuerdo en que estaba pendiente de la complementación del dictamen pericial para poder dictar el fallo de mérito, incluso en varias oportunidades revocó los autos que intentaron cerrar la etapa probatoria, y le ordenó al juzgado, que hasta que no complementara el dictamen pericial no cerrara la etapa probatoria.

Sólo que, en este momento las circunstancias han cambiado ya que revisado nuevamente el expediente, se tiene que hay abundante material a partir del cual se puede tomar una decisión […]”. Providencia del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió: “[…] Confirmase el auto No. 508 del 25 de junio de 2019, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el incidente de nulidad formulado contra el auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, que cerró el periodo probatorio y, corrió traslado, a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos de conclusión, acorde con lo expuesto […]”. 16.

Afirmó que: “[…] Como se puede ver lo que perseguía el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, inicialmente era que la etapa probatoria no finalizara hasta que se complementara el dictamen pericial y, para ello, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, tenía que hacer uso de todos sus poderes correccionales para que el ISS hoy Colpensiones, arrime toda la información que necesitará la auxiliar de justicia para que termine el dictamen.

Y pese a que hasta la fecha el dictamen no se ha complementado este juzgador estima que la autoridad judicial de primera instancia no está desatendiendo esa orden judicial porque tanto el Juzgado como el Tribunal, han hecho todo lo que ha estado a su alcance para procurar recaudar la prueba pericial y, eso lo muestra cada uno de los autos y los requerimientos, que se han dictado, así como los peritos que se han designado para que emita el dictamen pericial, son conseguir ningún resultado, a pesar del notable esfuerzo judicial.

Ahora, la etapa probatoria no puede permanecer indefinida en el tiempo hasta que las partes se dignen a aportar los documentos requeridos, sobre todo cuando este proceso ya lleva mas de 15 años en etapa probatoria y uno de los fines que orientan la actividad judicial es la adopción de medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal.

Luego, no luce razonable seguir insistiendo en la complementación del dictamen pericial que de todas maneras ya no resulta necesario para dictar un fallo de mérito porque existe suficiente material documental, a partir de la cual puede hacer una abstracción del problema jurídico y, la posible forma de su resolución, máxime cuando la controversia más que técnica es jurídica.

Prueba de este hecho es que toda la motivación del recurso de apelación y del incidente de nulidad formulado por la parte actora versa sobre la interpretación y la aplicación del derecho […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITO SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO SON DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOQUEN LAS PROVIDENCIAS QUE A CONTINUACIÓN RELACIONO. ( EL AUTO INTERLOCUTORIO NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE CIERRA LA ETAPA PROBATORIA.

( EL AUTO INTERLOCUTORIO 509 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. ( AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, CONFIRMANDO EL MISMO.

( EL AUTO INTERLOCUTORIO 508 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL NIEGA EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019. ( AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 508 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, CONFIRMÁNDOLOS EN TODAS SU PARTES.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TAMBIÉN SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL AUTO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019 NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019 Y SE ORDENE AL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE LA PRUEBA PERICIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE EN CASO DE CONTINUAR LA IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR UN PERITO QUE REEMPLACE LA ANTERIORMENTE NOMBRADA, COMO HA SUCEDIDO EN ESTE PROCESO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS, ORDENAR A LA PARTE QUE PRETENDA VALERSE DE LA PRUEBA EJERCER LA MISMA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 227 DEL CGP […]”. 18.

El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. Actuación 19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 14 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la señora Ana Matilde Alegría y “[…] a aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo radicado 76001-00-32-000-2003-03707-01 […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 20. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, como lo son el de i) inmediatez y el de ii) subsidiariedad. 21.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 21.1. De igual manera indicó que, actualmente el respectivo proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. 22.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Ana Matilde Alegría y “[…] a aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo radicado 76001-00-32-000-2003-03707-01 […]”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 23. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de acción de tutela formulada por el señor Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 24. Indicó que: “[…] Ahora bien, el accionante centró su inconformidad en que con los autos proferidos el día 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desconoció la finalidad de la complementación de la prueba pericial y en esa medida se configuró un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria.

Así las cosas, en este punto es dable resaltar que: 1.El señor Saúl Mesa García y otros adelantaron acción de grupo en contra de Colpensiones, con la finalidad de ser reparados por presuntos cobros irregulares por concepto de comisión de administración de aportes al sistema de pensiones. 2.Que dentro de dicho proceso se encontraba pendiente complementación de un dictamen pericial, para cuando se decretó el cierre de la etapa probatoria, a través de auto.

No. 086 de 15 de febrero de 2019. 3.Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y adicionalmente adelantó incidente de nulidad. Que el incidente de nulidad propuesto fue negado y por tanto recurrió la decisión. 4.En este entendido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos de apelación propuestos por el señor Saúl Mesa García por medio de autos proferidos el día 4 de octubre de 2019. 5.En dichos autos, se confirmaron en segunda instancia las decisiones adoptadas inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 6.No obstante a esto, el día 26 de abril de 2020, el señor Saúl Mesa García impetró acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas de 4 de octubre de 2020. 7.Revisada la página de consulta procesal de la Rama Judicial se evidenció que el día 18 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo y que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la misma.

En efecto, del expediente se sustrae que previo a la interposición de la acción de tutela en contra de los autos de 4 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Saúl Mesa Martínez ejerció todos los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. 086 de 2019 que ordenó el cierre de la etapa probatoria, sin que los mismos resultasen favorables a sus pretensiones.

Ahora bien, el actor sostuvo que el tribunal enjuiciado incurrió en una equivocación al considerar que era procedente el cierre de la etapa probatoria, pues a la fecha se encontraba pendiente por complementar un dictamen pericial necesario para la resolución del problema jurídico […]”. 25. Consideró que con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] el actor al interior del proceso ordinario todavía contaba con un medio procesal idóneo para hacer valer la práctica de la respectiva complementación del dictamen, es decir, la segunda instancia del proceso de acción de grupo. 26.

Afirmó que: “[…] En ese sentido, reitera la Sala que consultada la página de procesos de la Rama Judicial, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursaba ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso de apelación contra sentencia judicial, lo que posibilita que en el curso de la segunda instancia de la acción de grupo, se pueda subsanar la presunta vulneración alegada y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para adelantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida.

Finalmente, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo constitucional. Así las cosas, encuentra méritos suficientes, esta Sala de Subsección, para establecer que la presente acción constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad frente a las decisiones adoptadas el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por no tanto no es procedente el estudio de fondo del defecto fáctico indilgado […]”.

La impugnación 27. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] El recurso de apelación es un procedimiento cuyo objetivo es solicitar al superior jerárquico la corrección, aclaración o revocatoria de decisiones de primera instancia que el recurrente no comparte, es de carácter opcional, alternativo, es decir puede o no presentarse y además está establecida como mecanismo de defensa única y exclusivamente para las providencias de fondo, en este caso personificada en la sentencia del mismo, de la misma manera que en su momento los Recursos de Reposición y Apelación lo fueron para el Auto Interlocutorio que Cerró la Etapa Probatoria sin el Complemento de la Prueba Pericial; por lo tanto ni la sentencia ni el recurso de apelación pueden ser considerados otro mecanismo de defensa judicial, para un auto interlocutorio que con anterioridad ya se ha integrado como insumo probatorio a la fase siguiente del proceso y por lo tanto como tal no tiene existencia jurídica pues sus valores, probatorios o no ya han sido utilizados en la sentencia; otra cosa bien diferente es que las consecuencias de ese AUTO INTERLOCUTORIO QUE CERRÓ LA ETAPA PROBATORIA SIN EL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, siguió afectando los Derechos Fundamentales de la parte actora y en esa medida se DICTÓ UNA SENTENCIA SIN HABERSE LIQUIDADO LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LOS DEMANDANTES, COMO ORDENÓ EL MAGISTRADO PONENTE DE LA ÉPOCA, y se prosiguió con la misma violación en el recurso de apelación al ordenar el Magistrado de Segunda Instancia PRESENTAR UNOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROPIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SIN COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, cuya decisión igualmente será adversa, pues el señor Magistrado ni siquiera ha considerado la solicitud de la PRACTICA DEL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL que al respecto le formulara este abogado al momento de haber admitido la apelación de conformidad al artículo 327, numeral 2°, del CGP, y por obvias razones, si no ha atendido la solicitud de la defensa y no existe complemento a la prueba pericial alguna, de la misma manera como tampoco la hubo al momento de dictar sentencia, el resultado será el mismo de la primera instancia y los Derechos Fundamentales Violados en este caso nunca serán resarcidos como corresponde.

Por lo tanto tenemos que indicar que es impropio acotar para este caso concreto que el decrete de pruebas que la ley ordena se puedan practicar en el ejercicio del recurso de apelación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, Y CON ELLO PUEDA CONVERTIRSE EN UNA PROTECCIÓN REAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS EN EL PRESENTE CASO, COMO PARA CONSIDERARSE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, pues existen fundamentos de derecho que impiden poder aplicar el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el CGP, en el artículo 327 de dicha compilación, en los términos que pretende la sala de conocimiento […]”. 27.1.

Reiteró sus argumentos jurídicos, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 31.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 39. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 40.

Asimismo, esta Sección[13] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[14], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[15]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[16]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[17]”.[18] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 41.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[19]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 42.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 43.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 48. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional[22] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 50. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 15 de febrero de 2019, 25 de junio de 2019[23] y 25 de junio de 2019[24]; y el Tribunal al proferir las providencias de 4 de octubre de 2019[25] dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 51.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: -Copia del auto de 15 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. - Copia del auto de 25 de junio de 2019[26] proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. -Copia del auto de 25 de junio de 2019[27] proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. -Copia de los dos autos de 4 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. -Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2019. -Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2019. 53.1.

La Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", encontró la siguiente actuación procesal dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003- 03707-01: “[…] RECURSO DE APELACION (sic) SENTENCIA-TOMAS FAJARDO-DS […]”. […] “[…] MEDIANTE OFICIO NO. 764 DE OCTUBRE 16 DE 2019 SE ENVÍA AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA PARA QUE SURTA RECURSO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA MP.

FERNANDO AUGUSTO GARCÍA […]”. (Resaltado por la Sala). Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 54. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el actor al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01 que se encuentra en curso en segunda instancia, toda vez que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2019 se interpuso el respectivo recurso de apelación, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. 55.

Asimismo, la Sa la debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puede ser cuestionada, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 56.

En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[28] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” 57.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 58. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 59. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[30][…]” 60.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 61. En suma, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Auto interlocutorio núm. 508. [2] Auto interlocutorio núm. 509. [3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió dos providencias diferentes con la misma fecha: 4 de octubre de 2019. [4] Auto interlocutorio núm. 508. [5] Auto interlocutorio núm. 509. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [16] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [19] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [20] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [23] Auto interlocutorio núm. 508. [24] Auto interlocutorio núm. 509. [25] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió dos providencias diferentes con la misma fecha: 4 de octubre de 2019. [26] Auto interlocutorio núm. 508. [27] Auto interlocutorio núm. 509. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.