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11001-03-15-000-2020-00045-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alfonso Ramos Lozano Y Agustín Ramos Lozano·Demandado: Sala Especial De Decisión Núm. 15 Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os reproches que formulan los tutelantes a la providencia del 7 de mayo de 2019 carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean de nuevo las inconformidades del recurso extraordinario de revisión, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético disponible (05/11/20). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00045-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO Y AGUSTÍN RAMOS LOZANO Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 15 DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo[1] constitucional de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que, en su sentir, fueron vulnerados por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado[2], con ocasión del fallo que esta autoridad profirió, el 7 de mayo de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-15-000-2017-02152-00. 2.

Hechos[3] 2.1. Luis Alfonso y Agustín Ramos Lozano presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de la Empresa Colombiana de Petróleos – (Ecopetrol S.A.), con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con el derramamiento de petróleo del oleoducto Caño Limón – Coveñas en un predio de su propiedad.

El asunto fue conocido por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, autoridad que, en la sentencia el 29 de abril de 2005[4], accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 13 de abril de 2016. 2.2.

Los señores Ramos Lozano presentaron recurso extraordinario de revisión, radicado número 11001-03-15-000-2017-02152-00, en contra de la providencia del 13 de abril de 2016, bajo la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Como fundamento de su inconformidad, argumentaron que las pruebas fueron valoradas con violación del debido proceso, toda vez que a los abogados de las demandadas no les fue reconocida personería para actuar, según lo dispuso el numeral sexto de la sentencia del 29 de abril de 2005.

En esta providencia, el juez echó de menos certificaciones que acreditaran el ejercicio del cargo de quienes otorgaron los respectivos poderes. 2.3. Al respecto, la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de mayo de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, en el auto del 1 de julio de 1999 proferido dentro del proceso de reparación directa, el tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda y reconoció personería para actuar a los abogados de las entidades que conformaron la contraparte.

En concreto, explicó que, quienes otorgaron poder a los profesionales del derecho para ejercer la defensa del Ministerio de Defensa Nacional y de Ecopetrol S.A., estaban facultados para hacerlo, respectivamente, conforme a la Resolución 10729 del 26 de agosto de 1997 y a la escritura pública 02346 del 5 de septiembre de 1997 de la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá. Además, expresó que: “[…] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas, ii) las partes intervinieron en la práctica de las pruebas y contradijeron las aportadas por la contraparte, garantizándose el derecho al debido proceso y contradicción y iv) (sic) en las instancias, las partes no presentaron objeción alguna relacionada al decreto y practica de pruebas. […] Además, se reitera que la decisión recurrida no se edificó en forma exclusiva en las pruebas que la parte recurrente considera indebidamente aducidas al proceso; por el contrario, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, incluidas las aportadas y solicitadas por la parte demandante, por el Ministerio Público y las decretadas de oficio, de las cuales determinó que: i) el daño ocurrido en el predio de propiedad de la parte recurrente no era atribuible a las demandadas y ii) que los propietarios del predio no contaban con el permiso de concesión de agua para ejercer la actividad piscícola, sin que sea procedente convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio y cuestionar o controvertir las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la misma.

En suma, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario” [5]. 3. Pretensiones de tutela Luis Alfonso y Agustín Ramos Lozano incoaron acción de tutela, el 13 de enero de 2020[6] en la que solicitaron al juez constitucional que: i) revoque la sentencia del 7 de mayo de 2019; ii) ordene “una sentencia sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en primera instancia, es decir, la proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 29 de abril de 2009”. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora indicó que su escrito de solicitud de amparo “radica, incuestionablemente, en la certeza que se tenga respecto de la validez de los poderes conferidos a los apoderados de las demandadas”[7] dentro del proceso de reparación directa. Como fundamento de su inconformidad, los accionantes reiteraron que en la sentencia del 29 de abril de 2005 el tribunal resolvió en el numeral sexto no reconocer personería a los defensores de las demandadas, pues no encontró documentos que certificaran el ejercicio del cargo de quienes otorgaron los respectivos poderes. 5.

Trámite de primera instancia 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 20 de enero de 2020[8], requirió a la parte actora para que señalara, en términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, los defectos en los que considera, incurrió la providencia reprochada. 5.2. En atención al requerimiento, los tutelantes presentaron escrito[9] en el que manifestaron que la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado incurrió en los defectos orgánico, fáctico y de violación directa de la Constitución. Afirmaron que la autoridad accionada no tenía competencia para proferir la sentencia del 7 de mayo de 2019 y que hubo irregularidades en el trámite impartido al recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa. 5.3.

La acción de tutela fue admitida[10] por el juez constitucional de primera instancia en auto del 4 de febrero de 2020, providencia en la que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol S.A. 5.4. Ecopetrol S.A. rindió informe[11] en el que señaló que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial de forma tal que permita emitir un pronunciamiento de fondo.

Argumentó que los cargos de los accionantes fueron resueltos por los jueces de conocimiento en el proceso ordinario, razón por la que requirió sea declarada improcedente la solicitud de amparo. 5.5. El magistrado ponente de la sentencia del 7 de mayo de 2019 contestó[12] que la controversia propuesta por los señores Ramos Lozano en sede de tutela gira en torno a un asunto de legalidad que hace que carezca de relevancia constitucional.

Además, adujo que la tutela no satisface la carga argumentativa mínima en relación con el defecto fáctico, y que los reproches están dirigidos en contra de las providencias emitidas en el proceso de reparación directa, motivos por lo que pidió se declarara la improcedencia de la acción. 5.6. La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente tutela debido a que perteneció a Sala que profirió la sentencia del 7 de mayo de 2019, impedimento que fue declarado fundado por el magistrado sustanciador de primera instancia, en auto del 11 de marzo de 2020[13]. 6.

Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2020[14], declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Alfonso y Agustín Ramos Lozano, al considerar que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que presentaron la acción fuera del término razonable, que, por regla general, se ha estimado en seis meses. 7.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[15] en el que indicó que la sentencia del 7 de mayo de 2019 fue notificada el 18 de junio del mismo año, y que tres días hábiles después quedó ejecutoriada, momento a partir del cual debieron iniciar los 6 meses del plazo razonable. En ese orden afirmó que, en atención a la vacancia judicial, podía presentar la solicitud de amparo constitucional hasta el 14 de enero de 2020.

Citó el artículo 118 del Código General del Proceso y aseguró que en reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han establecido que el término para interponer la acción de tutela en contra de providencia judicial, es de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión reprochada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[16] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[17] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. 2.1.

Legitimación en la causa Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano están legitimados en la causa por activa, por cuanto fueron quienes presentaron el recurso extraordinario de revisión en el que se profirió la providencia que consideran lesiva de sus derechos fundamentales. Asimismo, la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.

Inmediatez 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito general de inmediatez como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[19], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses desde que se tiene conocimiento de la vulneración[20].

Este término no se comporta como una fecha de caducidad de la acción pues está sujeto a las circunstancias fácticas específicas del caso, de hecho, la jurisprudencia constitucional ha definido que la situación personal del peticionario y la naturaleza de la lesión, entre otros factores[21], pueden llegar a justificar una tardanza en la presentación de la solicitud que permita tener por superado este requisito, o incluso, a tener un plazo inferior a los 6 meses como razonable. 2.2.2.

En el presente asunto, la sentencia del 7 de mayo de 2019 fue notificada el 18 de junio de 2019[22], luego quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de enero de 2020[23], siguiente día hábil una vez transcurrió la vacancia judicial. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluyó en la sentencia del 30 de abril de 2020, que la presente acción no superó el requisito general de inmediatez, debido a que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia reprochada.

Esta Sala no comparte la posición del juez de primera instancia, en la medida en que el mecanismo constitucional del artículo 86 Superior no cuenta con un término que funja como de caducidad, de modo que el simple paso del tiempo no lleva de suyo el incumplimiento del requisito de inmediatez. En ese orden, es preciso destacar que, en el caso concreto, entre el momento en que se dio la posible vulneración de derechos fundamentales de los señores Ramos Lozano y el ejercicio de la presente acción transcurrió un lapso alrededor de los seis meses que, a juicio de esta Subsección, constituye un plazo razonable para encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez.

Por esta razón, la Sala procederá a continuar con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, y si a ello hay lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 2.3. Relevancia constitucional 2.3.1. El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[24] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[25].

De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[26] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[27];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[28] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[29]”[30]. Así, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [31]. 2.3.2.

Caso concreto. Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano afirmaron que la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para ello, los accionantes reiteraron los argumentos que sustentaron la demanda que dio origen al recurso extraordinario de revisión. Argumentos que, precisamente, fueron abordados por la autoridad accionada en la sentencia del 7 de mayo de 2019, y frente a los cuales indicó que no eran propios de la causal alegada y que escapaban al objeto del recurso extraordinario.

Para la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, a los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y de Ecopetrol sí les reconocieron personería para actuar en el proceso de reparación directa, en auto del 1 de julio de 1999, por cuanto las personas que otorgaron los respectivos poderes estaban facultados para tal fin. Además, destacó que i) “las partes intervinieron en la práctica de las pruebas y contradijeron las aportadas por la contraparte, garantizándose el derecho al debido proceso y contradicción y iv) (sic) en las instancias, las partes no presentaron objeción alguna relacionada al decreto y práctica de pruebas”; y que la decisión del 7 de mayo de 2019 tuvo fundamento en todas las pruebas aportadas al proceso.

Pues bien, en ese orden, la Sala observa que los actores no cuestionaron los argumentos del juez tutelado que fundamentaron la decisión de revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar. Así, los reproches que formulan los tutelantes a la providencia del 7 de mayo de 2019 carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean de nuevo las inconformidades del recurso extraordinario de revisión, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2020 que fue emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [2] La Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 7 de mayo de 2019 estaba compuesta por los señores magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Carmelo Perdomo Cueter, Ramiro Pazos Guerrero, Stella Jeannette Carvajal Pasto, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Los hechos fueron tomados de la sentencia del 7 de mayo de 2019 proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado.

Folios 24 a 49 del documento electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [4] Proceso identificada con radicado 54001-23-31-000-1998-00733-00. [5] Páginas 46 y 47 del documento electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [6] Página 3 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [7] Página 6 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [8] Páginas 54 y 55 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [9] Páginas 59 y 60 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [10] Páginas 62 y 63 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [11] Páginas 83 a 85 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [12] Páginas 88 a 96 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [13] Páginas 99 y 100 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [14] Archivo electrónico con certificado 9147D59842A1E1F4 ECBAAD0D25CD5AFD B26DE6CCCF468FA9 935D9685574E62B8, contenido en el en el expediente digital de primera instancia. [15] Archivo electrónico con certificado 6B1132AAA246E256 6547B320BB07C020 D911449850C6F821 86284AD9BDFFDF49, contenido en el expediente digital de primera instancia. [16] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [17] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Ver sentencia SU-961de 1999 de la Corte Constitucional. [20] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional T-269 de 2018 y T-079 de 2018 se alude a este criterio y asimismo en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014 (radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01),  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. [21] Ver sentencias T-164 de 2017, T-091 y T-422 de 2018, SU-407 de 2013 y SU-391 y SU-499 de 2016. [22] Archivo electrónico con certificado 5D808B643A704A65 B11E7354AA868437 D76E88C9C651EB4C FFD09A100DE6FA26, contenido en el expediente digital correspondiente al radicado 11001-03-15-000-2017-02152-00. [23] Página 3 del archivo electrónico con certificado 5BDD5429C8E30FE1 AAD35129CC21005E F3F6A20B0C3A6DEB 7D2D09E6A7FA4F66, contenido en el expediente digital de primera instancia. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [26]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [27] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [28] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [29] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [30] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [31] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.