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11001-03-15-000-2020-04069-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Florismida Martínez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [El] problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 12 de marzo de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) A juicio de la Sala, el precedente de unificación fue debidamente aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, en efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y de lo alegado en la demanda de reparación directa, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor [A.G.G.M.].

En esa fecha, los demandantes conocieron de la muerte del señor [A.G.G.M.] y supieron que fue producto de la acción de personal militar adscrito al Batallón 44 del Ejército Nacional. Es decir, contaban con elementos de juicio suficientes para establecer la posible responsabilidad del Estado y quedaron habilitados para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa.

La Sala no desconoce que la investigación penal pudo aportar nuevos elementos de juicio para el caso. Sin embargo, eso no significa que los demandantes no contaran con elementos de juicio suficientes para endilgar la posible responsabilidad del Estado, por cuanto, se reitera, sabían que la víctima resultó muerta en un operativo del Ejército Nacional.

(…) El tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (12 de marzo de 2020). (…) [Por otra parte, la] parte actora también pidió la aplicación en este caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme con el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos, la Corte Constitucional y tratados suscritos por Colombia.

Al respecto, la Sala advierte que (…) la propia sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se ocupó de resolver los argumentos que la parte actora propuso sobre la incidencia que tenía el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y así lo reconoció la providencia objeto de tutela, que, se reitera, razonablemente determinó que, en este caso, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor [A.G.G.M.].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04069-00(AC) Actor: FLORISMIDA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la tutela interpuesta por Florismida Martínez, Juan Bernardino Guerrero Díaz, Evelsy Yurany Gaviria Giraldo (en nombre propio y en representación de Sofía Alexandra Gaviria Giraldo), Zulema Guerrero Martínez (en nombre propio y en representación de Liza Fernanda Guerrero Martínez), Yazmin Shirley Guerrero Martínez y Bernardino Guerrero Martínez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Florismida Martínez y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y en garantía de los artículos 1.1., 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de FLORISMINDA MARTÍNEZ, JUAN BERNARDINO GUERRERO DÍAZ, EVELSY YURANY GAVIRIA GIRALDO, SOFIA ALEXANDRA GAVIRIA GIRALDO, ZULEIMA GUERRERO MARTÍNEZ, YASMIN SHIRLEY GUERRERO MARTÍNEZ, BERNARDINO GUERRERO MARTÍNEZ, CRISTIAN HARVEY GUERRERO MARTÍNEZ y LIZA FERNANDA GUERRERO MARTÍNEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33- 002-2015-00265-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial de declarar la caducidad de la acción, adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en su sentencia del 12 de Marzo de 2020, a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial que se ha adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, García Lucero vs Chile10, Órdenes Guerra vs Chile11 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002- 2015-00265-01.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en el término perentorio de un (1) mes calendario profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001- 33-33-002-2015- 00265-01, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actione conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199112, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de diciembre de 2007, miembros del Ejército Nacional tuvieron un combate en jurisdicción rural del municipio de Tauramena (Casanare), en el que resultaron muertos los señores Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez y Leonardo Achagua Forero. 2.2.

Inicialmente, el conocimiento de los hechos correspondió a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, mediante Resoluciones 00937 del 22 de junio de 2012 y 000307 del 24 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento del caso, por estimar que pudieron ocurrir graves vulneraciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 2.3.

La Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) abrió investigación penal por la muerte de los señores Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez y Leonardo Achagua Forero, bajo los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida. 2.4.

El 15 de mayo de 2015, Florismida Martínez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, por estimarlos administrativamente responsables por la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez, pues, a su juicio, se trató de un «falso positivo». 2.5. Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue patrimonialmente responsable de la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez y lo condenó a indemnizar a los demandantes. 2.6.

Las partes del proceso de reparación directa apelaron esa decisión y, por sentencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse de fondo, por encontrar acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, el tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, e interpretó que no había circunstancias que impidieran que la parte actora interpusiera la demanda de reparación directas en los dos años siguientes al conocimiento del hecho dañoso. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por tratarse de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en un proceso judicial en el que se discutía una grave vulneración de derechos humanos. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa.

Que hay inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 16 de marzo de 2020 y la tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2020. Que la irregularidad advertida es relevante, puesto que la caducidad fue declarara en contravía de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la providencia cuestionada estuvo sustentada «en el exclusivo acatamiento de las orientaciones que con apelativo de unificación dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su muy controvertida sentencia insular de 29 de enero de 2020 dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), pero excluyendo las veinte (20) decisiones verticales de cierre que a 12 de marzo de 2020 en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos». 3.3.

Adujeron que fueron desconocidas normas del bloque de constitucionalidad, que obligan al Estado Colombiano a garantizar recursos judiciales efectivos para la protección de derechos humanos. Que «dentro del bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 C.N.) y con la fuerza normativa que le corresponde, en el presente caso concreto resulta aplicable según los principios de ius cogens y de humanidad, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y su principio de imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación». 3.4.

Manifestaron que debe adoptarse una decisión garantista, como la correspondiente a la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en un caso similar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y, en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa y al señor Cristian Arvey Guerrero Martínez, que fue demandante en el proceso de reparación directa. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 de octubre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.1.1.

Que, en síntesis, la sentencia atacada advirtió lo siguiente: (i) que el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que el régimen normativo y jurisprudencial interno excluye la extensión del concepto de imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa; (ii) que es posible la excepción a la caducidad en casos de infracciones al DIH y a los derechos humanos, diferentes a los eventos de desaparición forzada, y (iii) que, no obstante, desde cuando ocurrió el hecho imputado a las autoridades hasta cuando se presentó la demanda de reparación, transcurrió ampliamente el término legal para ejercer el medio de control de reparación directa. 5.2.

El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.2.1. Que la parte actora no sustentó de manera razonable la demanda, puesto que pretende que se desconozca el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que «sin mayores elucubraciones se deduce que los accionantes lanzan sus inconformidades contra la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Tercera, debido que fue el precedente recogido en la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare». 5.2.2.

Que los demandantes desconocen que, justamente, la idea de dictar una sentencia de unificación busca garantizar la seguridad jurídica. Que, además, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 está en firme y resulta vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2.3. Que «la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la decisión del Tribunal de segunda instancia, no vulneran derechos fundamentales ya que como se observa la contabilización de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en relación se contabiliza desde el conocimiento del generador del daño( participación del estado), y se flexibiliza esta condición si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la acción». 5.2.4.

Que la vulneración de derechos fundamentales no puede derivarse del simple desacuerdo frente a la decisión cuestionada. 5.3. El señor Cristian Arvey Guerrero Martínez manifestó que se hacía parte en el trámite de tutela de la referencia y, en ese sentido, aportó poder conferido al abogado de la parte actora. 5.4. El abogado Roberto Quintero García coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, tiene interés directo en el resultado de la tutela de la referencia, por ser apoderado de personas en similares situaciones. 5.4.1.

Que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no debía aplicarse, por cuanto «sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas directas del daño en crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de la caducidad de la reparación directa de este tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal, la analogía de la Sala no tuvo en cuenta que las víctimas de estos delitos sujetos de especial protección constitucional, justamente por los hechos de barbarie a los que fueron sometidos». 5.4.2.

Que la sentencia de unificación contradice lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al control de convencionalidad. Que, en ese sentido, debía aceptarse la posibilidad de inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que resulta necesario permitir de delitos de lesa humanidad accedan a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa – coadyuvancia del abogado Roberto Quintero García 1. Previo a cualquier estudio, la Sala debe decidir sobre la procedencia de la solicitud de coadyuvancia formulada por el abogado Roberto Quintero García. 2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que interviene en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, que «tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»[1]. Sin embargo, ello no implica «que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»[2]. 3.

A juicio de la Sala, no es procedente aceptar las coadyuvancias, toda vez que el abogado Roberto Quintero García no tiene interés directo frente al resultado del trámite de tutela. El interés directo no puede derivarse del hecho de ser apoderado judicial en otros casos similares, pues, como se sabe, la vulneración de derechos fundamentales se analiza desde el punto de vista estrictamente personal y, en casos de providencias judiciales, únicamente la pueden alegar quienes fueron parte o interviniente en el respectivo proceso judicial. 1.

Dicho de otra manera: el interés directo frente a una providencia judicial está supeditado a la existencia de un auténtico interés en controvertir la providencia judicial, interés que se deriva de los perjuicios que la decisión pueda causar a derechos fundamentales. Luego, si la decisión judicial no afecta los derechos fundamentales de una persona, carecería de interés para acudir ante el juez de tutela e impugnar las decisiones del proceso ordinario. 2.

La acción de tutela, entonces, está creada en favor de la parte que resultó desfavorecida con determinada providencia judicial, esto es, la que tiene real interés en acudir ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial. Generalmente el interesado en acudir a la tutela es la parte cuya posición jurídica no fue aceptada en el juicio ordinario.

Verbigracia: la parte que no logró obtener la reparación de los perjuicios presuntamente causados por el Estado, la que no pudo desvirtuar la legalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento, la que no obtuvo la excepción alegada, etcétera. 3. El interés económico que pueda tener un apoderado judicial en el resultado de un proceso judicial no lo habilita para coadyuvar las tutelas contra providencias judiciales, por cuanto ese interés no es asociable a la vulneración de derechos fundamentales.

Se reitera, el interés directo en sede de tutela se deriva exclusivamente de las personas que pueden ver vulnerados derechos fundamentales. 4. Siendo así, la Sala no aceptará como coadyuvante al abogado Roberto Quintero García. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos propuestos por los demandados y previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 3.2. A juicio de la Sala, la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora explicó concretamente cuál es la inconformidad frente a la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En efecto, los demandantes adujeron que no era procedente aplicar el precedente de unificación fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.1. Además, la Sala considera que la tutela tampoco es formulada como instancia adicional, pues, como se vio, la decisión cuestionada es de segunda instancia y no confirmó lo decidido en primera instancia, sino que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

En términos generales, la instancia adicional ocurre cuando el interesado reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, pero en este caso la decisión cuestionada se abstiene de decidir de fondo la discusión propuesta en el proceso ordinario, por efecto de la caducidad. 3.2.2. Siendo así, la Sala concluye que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional y como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.3.

En la demanda de tutela, en resumen, la parte actora alegó que la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no debió sustentarse exclusivamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo de Estado. A juicio de os demandantes, debía privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso de reparación directa se discutió la posible existencia de un crimen de lesa humanidad (homicidio en persona protegida). 3.4.

Entonces, el problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 12 de marzo de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1.

Lo primero que conviene decir es que la sentencia cuestionada planteó la siguiente tesis: «a partir de la sentencia de unificación 61033 de 29/01/2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha quedado inequívocamente establecido que el régimen de caducidad que adoptó el legislador se aplica a todos los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por hecho que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y otras infracciones graves a los derechos humanos o al DIH, sin perjuicio de la particularidad de la normativa interna para los casos de desaparición forzada; por consiguiente, no es viable predicar que la imprescriptibilidad de la acción penal para identificar e individualizar a los presuntos responsables de esos hechos ante la jurisdicción natural, neutralice o excluya el régimen de caducidad propio del medio de control de reparación directa». 4.1.1.

El tribunal demandado explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad del medio de control empieza a contar cuando ocurren dos supuestos fundamentes: «la ocurrencia misma del hecho lesivo, y […] el conocimiento que hayan podido tener los interesados en demandar de la posibilidad de imputarlo al Estado, esto es, que hayan podido conocer la razonable probabilidad de atribuirlo al Estado por acción o por omisión de sus agentes». 4.1.2.

En el caso concreto, el tribunal consideró que la caducidad debía contarse desde el 21 de diciembre de 2007, fecha en que la señora Florismida Martínez reconoció el cadáver del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez. En lo que interesa, la sentencia cuestionada señala lo siguiente: «con esta acreditación es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor Alexis y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto cuando menos desde el día 21/12/2007 y desde entonces para la progenitora del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración». 4.1.3.

Además, el tribunal demandado puso de presente que, de conformidad con la demanda de reparación directa, «desde entonces se les informó a los familiares que las tres muertes las causaron tropas del Batallón 44 del Ejército Nacional, luego los interesados tuvieron claridad suficiente de poder imputar el hecho lesivo a la Administración». 4.1.4.

Por consiguiente, el tribunal concluyó que hubo caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho dañoso (21 de diciembre de 2007) y la presentación de la demanda (15 de marzo de 2015). Adicionalmente, el tribunal explicó que «aplica la regla de unificación, conforme a la cual las conjeturas, dudas, controversias y avances de la investigación penal, a lo sumo habrían podido dar lugar a prejudicialidad del proceso administrativo, mientras aquella entregara resultados finales.

Pero no cambia el régimen de caducidad». 4.2. En este punto, la Sala estima pertinente citar las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 4.3.

A juicio de la Sala, el precedente de unificación fue debidamente aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, en efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y de lo alegado en la demanda de reparación directa, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez. 4.3.1.

En esa fecha, los demandantes conocieron de la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez y supieron que fue producto de la acción de personal militar adscrito al Batallón 44 del Ejército Nacional. Es decir, contaban con elementos de juicio suficientes para establecer la posible responsabilidad del Estado y quedaron habilitados para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. 4.3.2.

La Sala no desconoce que la investigación penal pudo aportar nuevos elementos de juicio para el caso. Sin embargo, eso no significa que los demandantes no contaran con elementos de juicio suficientes para endilgar la posible responsabilidad del Estado, por cuanto, se reitera, sabían que la víctima resultó muerta en un operativo del Ejército Nacional.

Además, de acuerdo con el precedente de unificación, «si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal». 4.4.

El tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (12 de marzo de 2020). En dicha sentencia de unificación, como se vio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 4.4.1.

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, de conformidad con el artículo 237- 1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De hecho, desconocer las sentencias de unificación, como lo pretende la parte actora, derivaría en la vulneración de los principios como la igualdad y la seguridad jurídica. 4.4.2.

Ahora, no resulta procedente aplicar pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues, justamente, la finalidad de dicha sentencia de unificación fue definir criterios claros y únicos frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.

No puede, entonces, predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación anteriores a una sentencia de unificación. Por lo tanto, se descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.   4.5. La parte actora también pidió la aplicación en este caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme con el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos, la Corte Constitucional y tratados suscritos por Colombia.     4.5.1.

Al respecto, la Sala advierte que la sentencia de unificación hizo un estudio detallado sobre el tema de la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad y concluyó que «las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política».    4.5.2.

Entonces, la regla de caducidad y de imprescriptibilidad cubren supuestos similares, puesto que ambas parten del conocimiento del hecho. La caducidad el medio de control de reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado. Asimismo, el desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito de lesa humanidad torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación, lo que no ocurre en este caso porque la individualización del responsable se conoció desde el 21 de diciembre de 2007, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Ejército.      4.5.3.

Asimismo, la sentencia de unificación reconoció la excepcional posibilidad de inaplicar el término de caducidad, frente a casos en los que el juez «advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto».    4.5.4.

Como se ve, la propia sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se ocupó de resolver los argumentos que la parte actora propuso sobre la incidencia que tenía el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y así lo reconoció la providencia objeto de tutela, que, se reitera, razonablemente determinó que, en este caso, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez.     4.6.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, será denegada la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. No aceptar como coadyuvante al abogado Roberto Quintero García. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Florismida Martínez y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-304 de 1996. [2] Sentencia T-1062 de 2010. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017.