ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR LA DOBLE IMPOSICIÓN DE CONDENA CON FUNDAMENTO EN LOS MISMOS HECHOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [Corresponde establecer a la Sala] si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 19001-33-31-006-2012-00126-01 y No. 19001-33-31- 003-2011-00461-01, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del INPEC al condenarlo a pagar doble indemnización al señor [E.F.V.] por los mismos hechos.
(…) En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho, con la primera Sentencia Condenatoria de 25 de septiembre de 2013 proferida por del Tribunal Administrativo de Cauca que resolvió la Litis en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00126-01, una relación jurídica entre el INPEC y el señor [E.F.V.], que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales.
Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC y dejar sin efectos la Sentencia 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la cual se resolvió la Litis en segunda instancia del proceso 2011-00461, (1) no impide que el señor [E.F.V.] obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por esa autoridad judicial antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio.
Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 10 de septiembre de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Tribunal Administrativo de Cauca en un primer momento.
(…) Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del Señor [E.F.V.] y su apoderada (…), que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación (…) y, de otro lado, (2) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03926-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Síntesis del caso: La entidad demandante enjuicia las Sentencias que condenaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por las heridas causadas a un interno en el marco de 2 procesos de reparación directa que comparten identidad de partes, de causa y de objeto.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado 6 Administrativo de Popayán, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional[2], contra el Juzgado 6 Administrativo de Popayán, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las Sentencias de 24 de abril de 2013, 25 de septiembre de 2013, 25 de noviembre de 2013 y 10 de septiembre de 2015, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro de los procesos de reparación directa No. 19001-33- 31-006-2012-00126-01 y No. 19001-33-31-003-2011-00461-01 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300620120012600, que adelantó el señor EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán, con T.P. No. 113.870 del CSJ. quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.
SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300620120012601, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera Instancia. TERCERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333100320110046100, que adelantó el señor EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.
CUARTA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333100320110046101, la cual REVOCÓ la sentencia de primera Instancia, y en su defecto condenó al pago de 10 SMLMV, por perjuicios morales.
QUINTA Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, ha tenido una conducta temeraria de buscar y obtener doble indemnización en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDCELARIO INPEC, y de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano. Lo anterior, toda vez que la mencionada Abogada radica ante el Instituto dos cuentas de cobro por los mismos hechos y con otorgamiento de poder por el mismo demandante.
Así las cosas, se evidencia LA MALA FE, por parte de la apoderada toda vez que ella manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado una demanda adicional por los mismos hechos.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de mayo de 2011, el señor Eyder Fernando Villaquirán, cuando estaba privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, sufrió lesiones en la cabeza. 5. 2) Por lo anterior, por intermedio de la apoderada Luz Alina Cerón Medina, presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para que se le declarara responsable por el daño y los perjuicios a él ocasionados. 6. 3) El Juzgado 6 Administrativo de Popayán conoció del proceso de reparación directa bajo radicado No. 19001-33-31-006-2012-00126-00 y, mediante Sentencia de 24 de abril de 2013, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al INPEC a pagar a título de perjuicios morales 1 SMLMV. 7. 4) La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2013, confirmó la anterior decisión. 8. 5) De igual forma, el señor Eyder Fernando Villaquirán, por intermedio de la misma apoderada, presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para que se declarara responsable por el daño y los perjuicios a él ocasionados por los mismos hechos[3], que conoció el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán bajo el radicado No.19001-33-31-003-2011-00461-00 y, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 9. 6) La parte demandante apeló dicho fallo y el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2015, revocó la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC a pagar al demandante, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 5 SMLMV por las lesiones sufridas. 10. 7) El 9 de junio de 2014 y el 9 de diciembre 2015, la abogada Luz Alina Cerón Medina radicó ante el INPEC cuentas de cobro de las Sentencias condenatorias de los procesos de reparación directa No.19001-33-31-006-2012-00126-01 y 19001-33-31-003-2011-00461-01, respectivamente. 11. 8) Mediante Oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 003043 de 19 de agosto de 2016 radicado en el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 003044 de 19 de agosto de 2016 radicado en el Juzgado 6 Administrativo de Popayán, el INPEC informó la irregularidad de las dobles condenas por el mismo hecho. 12.
Fundamento de la vulneración: La entidad demandante precisó que las providencias proferidas en los procesos de reparación directa vulneran de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ordenan al INPEC pagar una doble indemnización al señor Eyder Fernando Villaquiran sin asistirle tal derecho, en detrimento del patrimonio del INPEC, lo que enriquecía al demandante y su apoderada, y defraudaba la administración de justicia. 2.
Posición de la parte demandada[4] 13. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dio respuesta al requerimiento efectuado, e informó que el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán, a la fecha, no existe. Adicionalmente, indicó que el proceso con radicado No. 19001-33-31-003-2011-00461- 00/01 se encuentra radicado en el Juzgado 3 Administrativo del Sistema Oral de Popayán y, que el expediente fue escaneado y enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. 14.
El Juzgado 3 Administrativo de Popayán informó que conoció del proceso bajo radicado No. 2011-00461 y que se encuentra en el archivo de los Juzgados Administrativos de Popayán. No obstante, no rindió informe de los hechos de la acción de tutela. 15. El Juzgado 6 Administrativo de Popayán rindió informe. Indicó que en el proceso con radicado 2012-00126-00, se profirió Sentencia condenatoria y el apoderado del INPEC no excepcionó cosa juzgada y ni otro medio exceptivo semejante, tendiente a evitar que el demandante propusiera 2 demandas al parecer por los mismos hechos.
Igualmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, El INPEC, ante su inactividad en la defensa del proceso judicial ordinario, pretende alegar argumentos en la acción de tutela, convirtiéndola en una nueva instancia. Adicional, informó que no es cierto que se haya informado al Juzgado de las cuentas repetidas. 16.
La abogada Luz Alina Cerón Medina rindió informe. Para ello se pronunció de forma sucinta de los hechos objeto de la tutela, e indicó que, el INPEC tuvo todas las oportunidades procesales dentro de los procesos 201200126-00 y 2011-00461-00 y, solo puso de presente las irregularidades 4 años después. Por último, indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela por no asistir el derecho invocado. 17.
El Tribunal Administrativo de Cauca y el señor Eyder Fernando Villaquirán guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones Preliminares. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusiones. 1. Cuestiones preliminares 18. Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela: Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la (1) Sentencia de 25 de septiembre de 2013, proceso No. 2012-00126, y (2) la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, proceso No. 2011-00461, ambas proferidas por del Tribunal Administrativo de Cauca.
Lo anterior, porque, a pesar de que el INPEC enjuició igualmente los proveídos de 24 de abril de 2013 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Popayán y de 25 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán, estos últimos nunca quedaron ejecutoriados[5] al haberse presentado en tiempo los respectivos recursos de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 19.
Antecedente jurisprudencial sobre el asunto objeto de litigio: Previo a resolver el caso concreto, se estima necesario recordar que, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-04375-00, esta Subsección resolvió un caso con similares contornos fácticos y jurídicos. En esa oportunidad, el INPEC promovió acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, vulnerados con los fallos de 21 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cauca en el marco de 2 procesos de reparación directa y en los que condenaron a la entidad a pagar al mismo demandante una doble indemnización por perjuicios morales, cuando existía identidad de partes, de pretensiones y de hechos entre ellos.
Esta Subsección, mediante Sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2019, accedió al amparo solicitado; decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 22 de abril de 2020. 20. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a estudiar si en el presente asunto hay identidad fáctica y, en consecuencia, debe ser resuelto en el mismo sentido. 2.
Fijación de la controversia 21. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 19001-33-31-006-2012-00126-01 y No. 19001-33-31-003-2011-00461-01, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del INPEC al condenarlo a pagar doble indemnización al señor Eyder Fernando Villaquirán por los mismos hechos. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 22. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como pasa a exponerse: 23. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con decisiones adoptadas dentro de unos procesos de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de unas providencias judiciales que impusieron doble condena al INPEC por los mismos hechos. 24.
Si bien entre la notificación de las providencias judiciales enjuiciadas[7] y la interposición de la presente acción de tutela (3/09/2020), transcurrieron más de 6 meses, se tendrá por cumplido el requisito de inmediatez con fundamento en que (a) en la providencia mencionada en la cuestión previa, como antecedente jurisprudencial, así como en las Sentencias de 16 de noviembre de 2016 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[8] con situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las que ahora se analiza, pese a haber transcurrido más de 6 meses entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la interposición de la tutela, se tuvo por superado el requisito de inmediatez al advertirse una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, que incluso podía afectar al patrimonio público.
Conforme a ello, en virtud del derecho a la igualdad, estos antecedentes deben en esta oportunidad ser acogidos por la Sala. 25. Asimismo, no puede perderse de vista que (b) se está en un escenario de flexibilización del término de 6 meses, por una presunta continuidad en la vulneración, comoquiera que, si bien, las Sentencias se profirieron en 2013 y 2015, lo cierto es que a la fecha, no se han pagado y la apoderada del señor Eyder Fernando Villaquirán continúa pretendiendo su ejecución. 26.
El requisito de subsidiariedad se tendrá igualmente por cumplido, al no existir en el ordenamiento jurídico un recurso con el cual la entidad demandante pueda ventilar su pretensión. Para ello la Sala se pronunciará frente a 2 situaciones particulares: (a) el hecho de que el INPEC no haya agotado el recurso de apelación en los procesos de reparación directa y, (b) la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 27.
(a) Los procesos contenciosos administrativos finalizaron con las Sentencias de 25 de septiembre de 2013, proferida por del Tribunal Administrativo de Cauca (Exp. Rad. No. 2012-00126), que confirmó el fallo de primera instancia y, Sentencia de 10 de septiembre de 2015, del mismo Tribunal (Exp. Rad. No. 2011-00461), que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, advierte la Sala que, como el INPEC no interpuso los recursos de apelación, en principio no podría tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, tornándose en improcedente la presente acción de tutela. 28. No obstante, la Corte Constitucional[9] ha señalado que, los deberes de lealtad y probidad que tienen las partes en el proceso se contraponen al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos, y en ese sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. 29.
Bajo este postulado, encuentra la Sala que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se trata de impedir que el uso del proceso y sus presupuestos tenga fines ilegales, dolosos y fraudulentos. Así, aunque la abogada Luz Alina Cerón Medina y el Juzgado 6 Administrativo de Popayán solicitaron que se declare improcedente porque el INPEC no apeló las decisiones, ni puso de presente las irregularidades en los procesos ordinarios, dadas las particularidades que rodean al caso, acceder a esa petición es tanto como hacer prevalecer los presupuestos procesales frente a la probidad que debe guiar la administración de justicia. 30.
En este punto en importante señalar que, en el proceso referido en la cuestión previa como antecedente jurisprudencial[10], así como en las Sentencias de tutela de 16 de noviembre de 2016 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[11], se advirtió una conducta temeraria de las apoderadas del demandante de los procesos ordinarios, siendo una de ellas la abogada Luz Alina Cerón Medina, quienes, a sabiendas de su actuar, buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio del erario.
Así, queda en duda la lealtad de las gestiones adelantadas y se hace necesaria la flexibilización de este requisito y la intervención del juez de tutela, para evitar que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. 31. (b) Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que, de un análisis de los numerales 1[12], 5[13] y 8[14] del artículo 250 del CPACA, así como la jurisprudencia aplicable a cada causal, se concluye que no es posible formular los reparos y lograr acceder por ese mecanismo al amparo que se pretende en esta acción de tutela. 32.
Lo anterior porque (1) la causal primera exige para su configuración según esta Corporación[15], entre otros aspectos, que el documento encontrado o recobrado posterior a la Sentencia dictada, deba existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, lo que no se cumple en el presente asunto[16]. 2) La causal quinta está prevista para atacar nulidades procesales generadas en la Sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades y que se circunscriben a las contempladas en el artículo 133 del CGP.
En ese sentido, esta causal no resulta aplicable porque lo expuesto por el INPEC en el escrito de tutela, no se puede enmarcar dentro de tales circunstancias. Por último, 3) la causal octava, exige como presupuesto según el Consejo de Estado[17], entre otros, que existan 2 Sentencias contradictorias, lo que no ocurre en el presente caso porque las 2 sentencias enjuiciadas se pronuncian en el mismo sentido de declarar la responsabilidad del INPEC. 4.
Caso concreto 33. En el presente asunto el INPEC argumentó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al proferir unas providencias judiciales que le impusieron doble condena por la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. 34. La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el INPEC no pretende controvertir de fondo las decisiones judiciales, sino advertir de la imperiosa necesidad de conceder el amparo al debido proceso pues las 2 Sentencias condenatorias están siendo cobradas por el señor Eyder Fernando Villaquirán. 35.
En ese orden, en aras de salvaguardar (1) las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, (2) los derechos fundamentales del INPEC, en particular, a la igualdad y al debido proceso, (3) el patrimonio público y, (4) evitar un posible evento de fraude procesal se accederá al amparo solicitado. 36. En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho, con la primera Sentencia Condenatoria de 25 de septiembre de 2013 proferida por del Tribunal Administrativo de Cauca que resolvió la Litis en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00126-01, una relación jurídica entre el INPEC y el señor Eyder Fernando Villaquirán, que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales. 37.
Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC y dejar sin efectos la Sentencia 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la cual se resolvió la Litis en segunda instancia del proceso 2011-00461, (1) no impide que el señor Eyder Fernando Villaquirán obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por esa autoridad judicial antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio. 38.
Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 10 de septiembre de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Tribunal Administrativo de Cauca en un primer momento, ya que la indemnización no sería por 1 SMLMV sino por 5 SMLMV. 39.
La Sala considera necesario señalar que, en las providencias 25 de septiembre de 2013 y 10 de septiembre de 2015 no se observa la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia (1) desconocimiento del precedente en la materia sobre perjuicios morales y daño a la salud;
(2) graves errores procedimentales, (3)indebida aplicación o interpretación de las normas que correspondían al caso concreto, (4) análisis incompleto del acervo probatorio o valoraciones equivocadas respecto del mismo, (5) violación de normas de rango constitucional, y (6) que el juez hubiese sido inducido en error para proferir las Sentencias bajo situaciones fácticas y jurídicas distorsionadas o lejanas de la realidad. 40.
Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del Señor Eyder Fernando Villaquirán y su apoderada Luz Alina Cerón Moreno, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo pertinente frente a la actuación del señor Guerrero y la conducta de abogada Luz Alina Cerón Medina y, de otro lado, (2) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o a quien haga sus veces para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las citada apoderada, toda vez que es la tercera tutela que conoce esta Sala, en donde se advierte esta situación[18]. 5.
Conclusión 41. La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que, con la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00461-01, se desconoció la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en detrimento de los intereses del INPEC y del patrimonio público.
En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, ordenando al Tribunal Administrativo de Cauca que emita un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del INPEC.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00461-01 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que, dentro de los 10 días siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copias del presente fallo de tutela a: (i) La Fiscalía General de la Nación para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del señor Eyder Fernando Villaquirán y de la abogada Luz Alina Cerón Medina (ii) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o a quien haga sus veces para que, si hay lugar a ello, investigue la conducta de la precitada apoderada.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] A título de medida provisional, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de 24 de abril de 2013 (Rad. 2012-00126-00) con fundamento en que (se trascribe) “se encuentra en turno para un segundo pago de otra sentencia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que demanda el señor EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán Cauca y su respectivo pago del proceso distinguido con la radicación No. 19001-33-31-703-20110046100, acción de reparación directa, proceso que también cursó contra la entidad que represento”.
Esta medida fue negada mediante Auto de 7 de septiembre de 2020. [3] Bajo este radicado, el demandante solicita que se declare administrativamente responsable al INPEC por las lesiones a él ocasionadas el 16 de mayo de 2011 dentro del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán. En Sentencia de primera instancia se niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe prueba que demuestre el daño, como quiera que, según la historia clínica, los hechos se registraron para el 17 de mayo de 2011 y no, el 16 de mayo de 2011.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cauca, en segunda instancia, revocó la decisión y declaró al INPEC responsable de las lesiones causadas al demandante por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2011. [4] Mediante Auto de 11 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cauca, al Juzgado 6 Administrativo de Popayán y al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán o a quien haga sus veces, (3) vincular, en calidad de terceros, al señor Eyder Fernando Villaquirán junto con su apoderada Luz Alina Cerón Medina, y, (4) oficiar al Juez Coordinador de los Juzgados de Popayán y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, para que informen, si a la fecha, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán existe o, quien quedó a cargo del proceso de reparación directa No. 19001-33-31-003-2011-00461-00/01 para efectuar la notificación. [5] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7]Comoquiera que, en el proceso no obra prueba que indique cuando se notificó la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, se tendrá desde que la providencia quedó ejecutoriada de 2 de octubre de 2013 y, Sentencia de 10 de septiembre de 2015 notificada por edicto el 21 de septiembre de 2015, día siguiente a la desfijación. [8] 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00 las cuales no fueron impugnadas. [9] Sentencia T- 218 de 2012. [10] Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04375-00 [11] Radicados No. 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016- 02045-00 [12] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” [13] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” [14] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” [15] Ver entre otras la Sentencia de 6 de agosto de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV), Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por la SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN. [16] Si bien, se puede llegar a pensar que el INPEC podía presentar recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal comentada, respecto de la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (primera), proferida dentro del proceso con radicado No. 2012-00126, alegando la existencia de la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (segunda), proferida dentro del proceso con radicado No. 2011-00461, esta última providencia no existía al momento de la presentación de la demanda (26 de julio de 2012) y tampoco al momento de cierre del periodo probatorio (Audiencia de pruebas que finalizó el 22 de marzo de 2013 según consulta en Siglo XXI, pues no fue remitido el expediente a este despacho) del proceso de reparación directa 2012-00126.
Sería igualmente inocuo intentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (segunda), alegando la existencia de la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (primera), pues, ésta última no existía al momento de presentación de la demanda del proceso de reparación directa 2011-00461, esto es, el 31 de agosto de 2011, y tampoco al momento del cierre probatorio que se realizó mediante Auto de Sustanciación de 6 de junio de 2012. [17] Ver entre otras la Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Actor: REBECA FUENTES VARGAS, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de la SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN. [18] Rad. 11001-03-15-000-2019-04375-00, Rad. 11001-03-15-000-2020-03567-00