ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde cuando se tuvo conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [La Sala deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 26 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-35-035-2019-00219-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control.
(…) La Sala encuentra que el Tribunal de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 17 de agosto de 2016; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que el accionante tuvo conocimiento del daño, es decir, cuando le fue entregado el diagnóstico por el médico especialista en otorrinolaringología. Así las cosas, para esta Sala, conforme al artículo 164 literal i) del CPACA, el término de caducidad debe computarse desde el 18 de agosto de 2016 fecha en la que el [actor] tuvo conocimiento del daño y hasta el 18 de agosto de 2018, fecha ésta en la cual debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa y, no como lo pretende el actor, desde la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de Pereira.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones a conscriptos, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales.
Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-659 de 2015, esta Sala advierte que esta providencia flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se estaba frente a situaciones en las que se presentaba una vulneración de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, debido a las especiales condiciones que en tales circunstancias pueden rodear los hechos dañosos por los cuales se persigue indemnización administrativa, así como también por el reconocimiento de la mujer como sujeto de especial protección constitucional en determinados escenarios de violencia de género.
Así las cosas, como dicho supuesto no tiene aplicación en el caso objeto de litis y se advierte que no concurren las especiales circunstancias allí contenidas, se considera que dicho precedente constitucional no resulta vinculante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03844-00(AC) Actor: MILLER EDILSON MENESES TREJOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C 1.
La acción de tutela Los señores Miller Edilson Meneses Trejos, Miller Meneses Rojas, María Nadime Trejos Medina, Lina Marcela y Dilan Sebastián Meneses Trejos, Rosa Rojas, Miguel Vidal Trejos Aricarpa y María Belarmina Molina Tamayo, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Solicitaron acceder a la protección del derecho fundamental invocado. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. Mediante Resolución 159 del 14 de setiembre de 2014 el señor Miller Edilson Meneses Trejos fue incorporado al curso No 45 de la Policía Nacional en calidad de auxiliar regular en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en la ciudad de Manizales. b. El 7 de noviembre de 2014 sufrió una lesión en su oído izquierdo mientras realizaba la práctica de tiro en cumplimiento del acta No. 2076 afina-greve, de instrucción del personal de auxiliares de policía sobre las medidas de seguridad con armas de fuego y seguridad en el polígono para la práctica de tiro. c. El 20 de febrero de 2016, fecha en la que le fue practicado el examen de aptitud sicofísica para el retiro, le fue diagnosticada una «perturbación por trauma acústico en el oído izquierdo». d. Mediante Resolución 00296 de 2016, emanada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, su retiro fue aplazado para que recibiera tratamiento de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 1796 de 2000, con el objeto de establecer la pérdida de capacidad laboral. e. El 11 de abril de 2019, le fue practicada Junta Médico Laboral en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Pereira, diagnosticándole una pérdida de la capacidad laboral en un 35.50%. f. El 1.° de agosto de 2019, el señor Miller Edilson Meneses Trejos a través de apoderado radicó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional.
Por reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, autoridad que, a través de auto del 30 de septiembre de 2019, rechazó la demanda incoada por haber operado el fenómeno de la caducidad. g. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto del 26 de marzo de 2020, resolvió confirmar la decisión del a quo. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Como fundamento de las pretensiones indicó que debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control, desde el momento en que se profirió el acta médico laboral que calificó las lesiones por él padecidas, esto es, el 11 de abril de 2019, por cuanto desde esta fecha se determinó la magnitud del daño. Adujo que al haber contabilizado la autoridad tutelada el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que se le diagnosticó la sordera o anacusia de oído izquierdo por trauma acústico, desconoció los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado contenidos en las providencias del 19 de octubre de 2011, expedientes 23001-23-31-000-1999-01735-01 C. P. Hernán Andrade Rincón y 73001-23-31-000-1999-01311-01, C. P. Gladys Agudelo, y en la sentencia SU- 659 de 2015.
Sostuvo que no saber que el resultado del daño en su oído izquierdo era definitivo, no constituye una carga que se le pueda adjudicar como víctima directa del daño antijurídico, pues al carecer de conocimientos técnicos y científicos al efecto, correspondía a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional la función de evaluar no solo las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sino también valorar el daño, a partir de especialidades como ortopedia, odontología, fisiatría y siquiatría, con el fin de obtener, en su conjunto, un resultado concreto.
Por tanto, concluyó que el término de caducidad debió contabilizarse desde el momento en que se expidió el acta de la Junta Médico Laboral de Policía, acogiendo una interpretación con enfoque constitucional que salvaguardara sus derechos fundamentales. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de septiembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como demandados y, como tercero interesado, a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33-35-035-2019-00219-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional,[1] Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la responsabilidad de la institución policial frente a las presuntas lesiones causadas al tutelante en su oído izquierdo, en la prestación del servicio militar obligatorio, cuando realizaba una práctica de tiro, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, que, en su criterio, ocurrió desde el 7 de noviembre de 2014, fecha en la cual le fue efectuada una valoración cuyo diagnóstico determinó una hipoacusia neurosensorial derecha leve y anacusia izquierda, y que determinó el momento en que tuvo conocimiento del daño, presupuesto para incoar la demanda de reparación directa, hecho que descarta, para estos efectos, la fecha del 11 de abril de 2019, en la que le fue practicada la Junta Médico Laboral.
En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.5.2. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[2] José Elver Muñoz Barrera, ponente de la decisión controvertida, señaló que los tutelantes pretenden debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, y que el precedente jurisprudencial sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control, cuando se persigue la indemnización administrativa por lesiones personales causadas a los conscriptos es uniforme en los eventos en que es clara la observancia del término de caducidad.
Añade que el tutelante confunde el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado, con su magnitud, aspecto este último que no incide en la contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2° literal i) de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que la decisión adoptada en el sub lite, no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable; por el contrario, acogió las reglas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado en los casos en que es clara la observancia de del término de caducidad del medio de control de reparación directa, al advertir que i) el auxiliar de policía tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue ocasionado con anterioridad a la Junta Médico Laboral; y que ii) ésta únicamente determinó la magnitud del daño, al no emitir un diagnóstico diferente o realizar un descubrimiento que no fuera de conocimiento del hoy tutelante.
Conforme a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de amparo. 1. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 26 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-35-035-2019-00219-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 26 de marzo de 2020, notificada por estado el 8 de junio de la misma anualidad,[6] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de agosto del mismo año,[7] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que lo ocasionaron.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2.° literal i), dispone un término de dos años para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en momento posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.
Hechos probados Dentro del expediente aparecen las siguientes pruebas: 2.4.1. Acta 2076 del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual se instruye al personal de auxiliares de policía sobre las medidas de seguridad con armas de fuego y seguridad en el polígono para la práctica de tiro con la escopeta mossberg calibre 12, fusil galil 5.56 y pistola sigsauer calibre 9 mm.[8] 2.4.2.
Resolución 296 de 24 de febrero de 2016 «Por la cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía adscritos a la Dirección de Bienestar Social», la que en su numeral 2° señaló: «[q]ue el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 en su artículo 3.° establece la calificación de la capacidad psicofísica mencionado “[e]s Aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial y civil, correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; el artículo 4° numeral 11 establece que el examen de capacidad psicofísica se debe hacer en el evento de licenciamiento”.
De conformidad con lo anterior al habérsele practicado el examen correspondiente por parte de Medicina Laboral de la seccional de sanidad policial de la unidad, quedan pendientes por sanidad, el siguiente personal de Auxiliares de Policía, así»: [9] |N° |GR |APELLIDOS Y NOMBRES |CEDULA |OBSERVACIÓN | |[ | | | | | |] | | | | | |3 |AR |MENESES TREJOS MILLER EDILSON |1087559322 |Trauma acústico| | | | | |OI | |[…] | | | | | 2.4.3.
La Junta Médico Laboral de Pereira mediante acta 1556 del 11 de abril de 2019, calificó la pérdida de capacidad del señor Miller Edilson Meneses Trejos en un 35.50% por anacusia Izquierda 100.6 decibeles, sensibilidad auditiva derecha 17.5 decibeles (normal).[10] 2.4.4. El 1° de agosto de 2019, el apoderado del accionante radicó el medio de control de reparación directa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 30 de septiembre de 2019,[11] rechazó por caducidad la demanda, y como sustento afirmó: […] Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la parte demandante formuló sus pretensiones como consecuencia del hecho generador del daño que tuvo origen el 7 de noviembre de 2014.
En tal fecha, el señor Miller Edilson Meneses Trejos sufrió trauma acústico en entrenamiento disparando fusil, por lo que le diagnosticaron hipocausia neurosensorial derecha leve y anacusia izquierda. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 8 de noviembre de 2016, y como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de mayo de 2019, en ese momento ya había operado la caducidad.
En efecto, el daño antijurídico alegado son las lesiones sufridas por el señor Miller Edilson Meneses Trejos, el 7 de noviembre de 2014. Así pues, atendiendo a la jurisprudencia citada, es desde esa fecha que se debe computar el término de caducidad, y no a partir del Acta de Junta Médico Laboral, pues ésta lo que permite es determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para establecer la liquidación de perjuicios, es decir, la dimensión económica del daño. Ahora bien si en gracia de discusión se tuviera como fecha de conocimiento del daño el 17 de agosto de 2016, cuando se emite concepto de especialista en otorrinolaringología (fl. 72 vto.), en consecuencia, el término para presentar la demanda vencería el 18 de agosto de 2018, y como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de mayo de 2019, en ese momento ya había operado la caducidad En consecuencia, como se encuentra demostrada dentro del proceso que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, se dispondrá del rechazo de la demanda. 2.4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto interlocutorio del 26 de marzo de 2020,[12] confirmó el auto impugnado, mediante el que dispuso lo siguiente: primero. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con el auto del 26 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-035-2019- 00219-01, en el que se declaró la caducidad del medio de control.
En la referida demanda solicitó el accionante que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se profirió el acta de la Junta Médico Laboral que calificó las lesiones del señor Miller Edilson Meneses Trejos, esto es, desde el 11 de abril de 2019, pues fue en ese momento que se determinó la magnitud del daño. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 y el literal i) del numeral 2.° del artículo 164, y luego de un estudio de las pruebas aportadas, confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de reparación directa interpuesto por el accionante, por cuanto el hecho generador del daño se materializó con el diagnóstico entregado por los médicos el 17 de agosto de 2016,[13] mediante la cual se le informó al demandante que, como consecuencia a su exposición a los disparos de fusil, sufría sordera o anacusia de oi por trauma acústico.
Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: De allí que el análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso, se concluya que i) el auxiliar de policía Miller Meneses Trejos estuvo expuesto a activación de ráfaga de fusil sin protección adecuada que le generó trauma acústico, durante el entrenamiento del pasado 7 de noviembre de 2014 (pruebas 2 y 5), ii) con posterioridad a ello, fue sometido a tratamiento médico, en el que se evaluó el trauma acústico generado y le fueron practicados exámenes y valoraciones de fonoaudiología (pruebas 3 y 4), iii) el 17 de agosto de 2016, por evaluación del médico especialista en otorrinolaringología Dr. Gastón Mejía Cardina, se le dictaminó “SORDERA O ANACUSIA DE OI POR TRAUMA ACÚSTICO” y se le entregó un pronóstico negativo de la lesión porque “NO REGRESA LA SORDERA DE OI” (prueba 5); finalmente, iv) el 11 de abril de 2019, se realizó Junta Médico laboral en la que se dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, y a partir de la valoración médica realizada por el ya señalado especialista Dr. Gastón Mejía Cardonas, se consignó que el señor Miller Edilson Meneses Trejos padece de “anacusia izquierda” (prueba 6).
En virtud de lo anterior, no se encuentra fundado el argumento del apelante respecto al conocimiento del daño antijurídico desde la realización de la Junta Médico Laboral, pues es claro que el daño antijurídico causado fue notorio y evaluado, en su completitud, por los profesionales de la salud tratantes de la patología, con anterioridad a la celebración de la Junta.
Además de tratarse de un cuadro médico que no ha variado, ni fue desestimado, alterado o modificado por los médicos que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral; motivo por el cual, es claro que el auxiliar de la policía Miller Edilson Meneses Trejo tenía conocimiento cierto del mismo, con anterioridad a aquella, y específicamente, con la entrega del diagnóstico definitivo de la lesión. Así mismo, el Tribunal señaló que no era posible realizar el cómputo de caducidad a partir del 11 de abril de 2019, fecha en la que se expidió el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de Pereira, conforme a la jurisprudencia traída a colación en el medio de control de reparación directa y aquí, en sede de tutela.[14] Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: De otra parte, es necesario desestimar el argumento del apelante respecto del precedente jurisprudencial existente en los eventos en que se persigue indemnización administrativa por lesiones en conscriptos.
Lo anterior, por cuanto quedó debidamente indicado en la parte considerativa de la presente providencia, que únicamente se tiene en cuenta la realización de la Junta Médico Laboral, en los casos en que no es clara la observancia del término de caducidad del medio de control, y por la aplicación de los principios de pro damnato y pro actione.
Presupuesto que no tienen lugar en el caso concreto, dado que aquí se advierte con claridad, desde cuándo se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado al demandante, de conformidad con las razones que ya fueron expuestas supra. De acuerdo con lo dicho, y teniendo en cuenta que, en el presente asunto el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del conocimiento del daño antijurídico, para la Sala operó el fenómeno de caducidad, pues el término corrió entre el 18 de agosto de 2016 y el 18 de agosto de 2018, porque tanto la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho del pasado 27 de mayo de 2019, así como la demanda del pasado 1° de agosto de 2019, fueron presentadas de manera extemporánea.
Por su parte, el accionante alega que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a esa norma, el término de caducidad no debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, el 17 de agosto de 2016, pues la certeza sobre su concreción y magnitud solamente la obtuvo con la expedición del acta de la Junta Médico Laboral del 11 de abril de 2019, en la que se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 35.50 %.
La Sala encuentra que el Tribunal de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 17 de agosto de 2016; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que el accionante tuvo conocimiento del daño, es decir, cuando le fue entregado el diagnóstico por el médico especialista en otorrinolaringología.[15] Así las cosas, para esta Sala, conforme al artículo 164 literal i) del cpaca, el término de caducidad debe computarse desde el 18 de agosto de 2016 fecha en la que el señor Meneses Trejos tuvo conocimiento del daño y hasta el 18 de agosto de 2018, fecha ésta en la cual debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa y, no como lo pretende el actor, desde la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de Pereira.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones a conscriptos, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales.
Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-659 de 2015, esta Sala advierte que esta providencia flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se estaba frente a situaciones en las que se presentaba una vulneración de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, debido a las especiales condiciones que en tales circunstancias pueden rodear los hechos dañosos por los cuales se persigue indemnización administrativa, así como también por el reconocimiento de la mujer como sujeto de especial protección constitucional en determinados escenarios de violencia de género.
Así las cosas, como dicho supuesto no tiene aplicación en el caso objeto de litis y se advierte que no concurren las especiales circunstancias allí contenidas, se considera que dicho precedente constitucional no resulta vinculante. 2. Conclusión La Sala concluye que la providencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar el auto del 30 de septiembre de 2019 del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impetrado por el señor Miller Edilson Meneses Trejos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela, índice 17. [2] Expediente digital de tutela, índice 16. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folio 152 expediente digital original de reparación directa. [7] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200384400 [8] Folio 99 a 107 expediente digital original de reparación directa. [9] Folio 109 a 111 expediente digital original de reparación directa. [10] Folios 112 a 115 expediente digital original de reparación directa. [11] Folios 126 a 129 expediente digital de reparación directa. [12] Folios 139 a 152 expediente digital original de reparación directa. [13] Folio 149 sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (folio 80 cuaderno 1) expediente reparación directa.
Reporte de la historia clínica de la Clínica de Risaralda emitido por el médico otorrinolaringólogo Dr. Gastón Mejía Cardona del 17 de agosto de 2016, quedó plasmado: «ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere cuadro de trauma acústico hace dos años en entrenamiento disparando fusil, por alguna circunstancia sin protección auditiva, presentó trauma acústico.
Trae estudio de audición con sordera OI y con hipoacusia leve N-S leve OD. DIAGNÓSTICO: Episodio de trauma acústico, sordera secundaria de OI, hipoacusia N-S leve OD -Solicitan diagnóstico: sordera o anacusia de OI por trauma acústico. Pronóstico: Malo porque no regresa la sordera de OI, y debe tener protección auditiva». [14].i) 19 de octubre de 2011, expediente radicado núm. 23001./6ETm¡¬±´ºÛõ + - -23-31-000-1999-01735-01 C. P. Hernán Andrade Rincón; ii) expediente radicado núm. 73001-23-31-000-1999- 01311-01, C. P. Gladys Agudelo, [15]Folio 146 sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.