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11001-03-15-000-2020-03598-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arturo Carrillo Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Corresponde a la Sala establecer (…) si la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto sustantivo ante el desconocieron el fundamento normativo del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, artículos 12, 13 y 20, (2) un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de las Resoluciones 7294 de 2003 y 21794 de 2004 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y (c) un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

(…) [Primero,] la Sala observa que no se configuró el defecto sustantivo planteado por el demandante, que apunta a señalar que se desconoció el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 49. Ello porque ahí se indicó que el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, únicamente tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas por “Coruniversitec” y no tiempos públicos.

La Sala considera que no se desconoció el parágrafo porque esa disposición busca establecer el salario base, sin embargo, no es dable que de esa norma se desprenda que no existió cotización del sector público, pues una cosa es la fijación del salario base, que efectivamente, por ser sobre las últimas 100 semanas, coincide con el tiempo que aportó la aludida empresa privada y otra cosa son los aportes recibidos durante todo el tiempo que, finalmente, son lo que permitieron el reconocimiento de la pensión. (…) [En cuanto al defecto fáctico,] la Sala considera que la valoración probatoria realizada no fue irracional y, por el contrario, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el actor cotizó al sector público y privado, por lo cual la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la pensión de jubilación pagada por la Universidad Francisco José de Caldas, también provenía del tesoro público. [Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado, téngase en cuenta que la] decisión citada decisión del Consejo de Estado [presentada como desconocida] no es aplicable a este caso ya que, (1) no constituye una decisión de unificación de la cual pueda predicarse su desconocimiento pues, si bien en ella se fijo una postura, ello no implica que haya establecido una regla jurisprudencial de la cual pueda predicarse un desconocimiento.

(…) [Frente a] la Sentencia T-438 de 2010, mediante la cual, la Corte Constitucional, (…) [advierte la Sala que] los asuntos resueltos en la Sentencia que se alegó como desconocida, abordaron lo referente a la compartibilidad, por lo cual esa tutela difiere de los fundamentos fácticos que aquí se estudian toda vez que, este caso está relacionado con la compatibilidad de dos pensiones y no la compartibilidad.

En ese orden, la Sentencia de la cual se alegó el desconocimiento no es aplicable al caso en concreto. (…) Finalmente, no pasa por alto la Sala que, en el proceso ordinario se aportó una decisión proferida el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual, tiene un contorno fáctico similar al del accionante y en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, esa decisión no vinculaba a la Subsección B y, adicionalmente, para la Sala la decisión adoptada por el a quo, resultó razonable, acorde con la disposición Constitucional del artículo 128, no se aparta de ningún precedente obligatorio y debe respetarse en virtud de la autonomía judicial y el respeto al juez natural.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03598-00(AC) Actor: ARTURO CARRILLO SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Síntesis del caso: Se enjuician las Sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de una declaratoria de incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión, y la decisión que confirmó esa providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Arturo Carrillo Suarez en contra del Tribunal Administrativo del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Arturo Carrillo Suarez formuló acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos a la “supremacía de la Constitución”, igualdad, al trabajo, debido proceso, legítima defensa, a la seguridad social y principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, con las providencias de 12 de octubre de 2018 y 11 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales consideró que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, ARTURO CARRILLO SUAREZ, enunciados como vulnerados por las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 11001334205720170023101, Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional; por encontrarse incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUEN LAS SENTENCIAS de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y la de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS” GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 11001334205720170023101, Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserven los derechos pensionales, inicialmente reconocidos al accionante, mediante la Resolución Nº 007294 del 2 de mayo de 2003 y la Resolución 2174 del 9 de mayo de 2004, expedidas por el ISS, hoy Colpensiones, donde se conserven incólumes los derechos pensionales del accionante.” 3.

Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 676 de 10 de septiembre de 1996, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Arturo Carillo Suarez. La prestación se reconoció en virtud de los Acuerdos 3 de 1973 y 24 de 1989, proferidos por el Consejo Superior Universitario de esa institución, al considerar que el actor prestó sus servicios como empleado público desde el 15 de marzo de 1973 y el 2 de julio de 1996. 5. 2) Mediante Resolución No. 7294 de 2 de mayo de 2003, modificada por la Resolución 21794 de 9 de agosto de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones - reconoció pensión de vejez al demandante, a partir de 2 de agosto de 2002, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, para el caso del actor, remitía al Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990 del Gobierno Nacional.

La pensión fue efectiva a partir del 26 de diciembre de 2004. 6. 3) En ese orden, el señor Arturo Carrillo Suárez, a partir del 26 de diciembre de 2004, devengaba 2 pensiones, una de jubilación otorgada por la Universidad en su condición de empleado público y otra de vejez otorgada por el ISS por las cotizaciones efectuadas a ese Instituto. 7. 4) La Universidad Francisco José de Caldas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 676 de 1996, al considerar que el acto administrativo fue reconocido de manera irregular por fundamentarse en los Acuerdos 3 de 1973 y 24 de 1989 del Consejo Superior de esa universidad.

El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, mediante fallo de 10 de febrero de 2011, revocó la decisión adoptada en primera instancia. 8. 5) Posteriormente, a través de Resolución No. 074 de 15 de febrero de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas inició el trámite administrativo para determinar la compatibilidad pensional de las prestaciones que fueron reconocidas al actor.

El señor Carrillo Suarez, mediante apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, en el cual además aportó pruebas. Mediante Resolución No. 121 de 4 de mayo de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas reconoció personería al apoderado del señor Arturo Carrillo Suarez y ordenó tener como pruebas los documentos allegados.

Mediante Resolución 725 de 29 de diciembre de 2016, la referida universidad: 1) declaró la incompatibilidad pensional 2) declaró la subrogación de la pensión de jubilación y 3) otorgó al actor un plazo improrrogable de 10 días para optar por una de las pensiones otorgadas. 9. 6) El actor presentó recurso de repocisión contra la Resolución 725 de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución 156 de 31 de marzo de 2017 que confirmó la decisión adoptada el 29 de diciembre de 2016. 10. 7) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Francisco José de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 725 de 2016 y 156 de 2017, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 11. 8) Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cudndinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de Sentencia de 11 de mayo de 2020, en la cual se estableció que, (1) estaba demostrado que al señor Carillo Suarez se le otorgaron 2 pensiones, una de jubilación y una de vejez;

(2) en la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales fueron incluidos los aportes efectuados como empleado del sector privado, pero también, los tiempos laborados como servidor público y; (3) que no es posible ser acreedor de más de una pensión pues esa situación no está contemplada en el régimen de transición (4) Además, en el caso concreto se viola el artículo 128 Constitucional pues se percibe dos erogaciones del erario. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en (1) un defecto sustantivo debido a que las Sentencias desconocieron el fundamento normativo del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990 del Gobierno Nacional, artículos 12, 13 y 20, porque no se tuvo en cuenta que, para la pensión de vejez, el ISS únicamente tuvo en cuenta las 100 semanas cotizadas exclusivamente por la empresa privada “CORUNIVERSITEC”, de acuerdo con el artículo 20, parágrafo 1, del Acuerdo;

(2) un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta los elementos probatorios que acreditaban que la pensión reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales al accionante recaía sobre cotizaciones privadas, tales como la Resolución 7294 de 2003 y 21794 de 2004 y; (3) un defecto por violación directa de la Constitución ante la vulneración de los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución. Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada iba en contravía de algunas decisión de la Corte Suprema de Justicia[3], del Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5]. 1.2.

Posición de la parte demandada[6] 13. El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá rindió informe en el que solicitó que se declarara que el fallo cuestionado no vulneró derechos fundamentales. Aseguró que, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de segunda instancia, al actor no le asistía derecho a obtener doble asignación del erario público por expresa prohibición de la “carta de derechos”. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B rindió informe en el que indicó las razones por las cuales se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 15. La Universidad Francisco José de Caldas guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA   Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones.     2.1. Cuestiones previas 16.

Identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela: El análisis de la presente acción de tutela se contrae únicamente a la Sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, providencia que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído 12 de octubre de 2018, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio.  17.

De los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales y principios, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 18.

Identificación de los defectos alegados: La Sala estima necesario precisar que, si bien la demandante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en la Sentencia de 11 de mayo de 2020, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que: 1) no esgrimió argumentos autónomos frente al defecto de violación directa de la Constitución, y 2) los reparos efectuados tienen relación directa con (1) la aplicación normativa realizada en el fallo enjuiciado, (2) la apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que se enmarca en un defecto fáctico y (3) el presunto desconocimiento del precedente de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar el análisis sobre las causales de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, solo si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Fijación de la controversia   20.

Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto sustantivo ante el desconocieron el fundamento normativo del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, artículos 12, 13 y 20, (2) un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de las Resoluciones 7294 de 2003 y 21794 de 2004 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y (c) un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.   2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial    21. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (1/7/2020)[7] y la de interposición de la presente acción de tutela (10/8/2020)[8]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegan los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y no se considera que se pretenda que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues se debate la aplicación normativa y jurisprudencial realizada y la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia.   4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales  22. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 23. Defecto sustantivo. La Sala analizará si se configura un defecto sustantivo en relación con la normatividad aplicada por el Tribunal y el presunto desconocimiento del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990 del Gobierno Nacional, artículos 12, 13 y 20. 24. 1) Para analizar si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en la determinación del régimen pensional de la accionante, es necesario remitirse a lo dispuesto en (a) el Acuerdo 49 de 1990 y (b) el Decreto Ley 758 de 1990. 25. a) El 1 de febrero de 1990, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el Acuerdo 49, por el cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 26.

El referido Acuerdo, en los artículos 12 y 13 estableció como requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez (a) haber cumplido 60 años o más de edad si es varón o 55 años o más si es mujer y (b) haber acreditado 500 semanas de cotización pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Además se indicó que la pensión se reconocería a solicitud de parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria su desafiliación del régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. 27. Por su parte, el Capitulo IV estableció normas comunes a los riesgos de invalidez y vejez y, en el artículo 20, estableció una integración respecto de esos 2 tipos de pensiones.

En su parágrafo 1 que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. 28. b) El Decreto Ley 758 de 18 de abril de 1990, fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1650 de 1977, y mediante al artículo 1 se dispuso la aprobación del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios. 29.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que no se configuró el defecto sustantivo planteado por el demandante, que apunta a señalar que se desconoció el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 49. Ello porque ahí se indicó que el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, únicamente tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas por “Coruniversitec” y no tiempos públicos.

La Sala considera que no se desconoció el parágrafo porque esa disposición busca establecer el salario base, sin embargo, no es dable que de esa norma se desprenda que no existió cotización del sector público, pues una cosa es la fijación del salario base, que efectivamente, por ser sobre las últimas 100 semanas, coincide con el tiempo que aportó la aludida empresa privada y otra cosa son los aportes recibidos durante todo el tiempo que, finalmente, son lo que permitieron el reconocimiento de la pensión. 30.

Defecto fáctico. El actor indicó que se configuró este defecto ante la indebida valoración probatoria de las Resoluciones 7294 de 2003 y 21794 de 2004 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, ya que, a su juicio, de ellas era posible determinar que la pensión reconocida en el Instituto de Seguros Sociales se otorgó por los servicios prestados en universidades privadas. 31.

Lo primero que hay que decir es que la Sentencia enjuiciada tuvo en cuenta las resoluciones que el actor alegó como desconocidas[9] y se fundamentó en ellas para proferir el fallo que aquí se cuestiona. 32. Ahora, pese a que las resoluciones que el actor alegó como valoradas de manera indebida, no exponen de manera expresa cuáles fueron los tiempos computados para el reconocimiento pensional, lo cierto es que el Tribunal se remitió a un certificado de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, en el cual se evidencia que, desde el 16 de septiembre de 1967 al 31 de agosto de 2002, el actor cotizó al sector público y al sector privado.

En el análisis crítico de esas pruebas sostuvo: “Sin embargo, se observa que para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al actor por el extinto ISS fueron incluidos, además de los aportes efectuados como empleado del sector privado, los tiempos laborados como servidor público, configurándose así la prohibición prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de no percibir dos prestaciones provenientes del erario” 33.

En esa medida, la Sala considera que la valoración probatoria realizada no fue irracional y, por el contrario, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el actor cotizó al sector público y privado, por lo cual la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la pensión de jubilación pagada por la Universidad Francisco José de Caldas, también provenía del tesoro público. 34.

Desconocimiento del precedente. Para el actor, este defecto consistió en la falta de aplicación de decisiones de (a) la Corte Suprema de Justicia, (b) el Consejo de Estado y (c) la Corte Constitucional que consideró que se asemejaban a su caso concreto. 35. a) Respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 alegadas como desconocidas debe decirse que: (1) no son decisiones de unificación jurisprudencial, (2) en caso de que fueran decisiones de unificación, no constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. 36. b) Sobre la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de fecha 1 de agosto de 2018, en el expediente 25000234200020130253801 (2091-15), se debe decir que analizó el caso de una docente a quien le negaron el reconocimiento y pago de una pensión por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consideración a que devengaba una pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. 37.

La decisión citada decisión del Consejo de Estado no es aplicable a este caso ya que, (1) no constituye una decisión de unificación de la cual pueda predicarse su desconocimiento pues, si bien en ella se fijo una postura, ello no implica que haya establecido una regla jurisprudencial de la cual pueda predicarse un desconocimiento; y, en todo caso, (2) la situación fáctica es diferente en los 2 asuntos pues, en la decisión de la que se solicita su aplicación, se analizó el caso de una docente oficial quien tenía un régimen especial y las cotizaciones que realizó al Instituto de Seguros Sociales provenían del sector privado.

En este caso, se trata de una persona que fue pensionado como empleado público por parte de la Universidad Francisco José de Calda con fundamento en los Acuerdos 3 de 1973 y 24 de 1989 proferidos por el Consejo Superior de esa Universidad y los aportes realizados al ISS provenian del sector público y privado. 38. c) Finalmente, alegó el desconocimiento de la Sentencia T-438 de 2010, mediante la cual, la Corte Constitucional, analizó unos asuntos, en los que, a los accionantes, se las pagaba una pensión en virtud de la figura de la compartibilidad por parte de Cementos Andino S.A., la cual, una vez cumplidos los requisitos generales para obtener la pensión de vejez, estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

No obstante, la empresa Cementos Andino S.A. de manera unilateral, dejó de cancelar las mesadas que le correspondía de la pensión de los accionantes, con fundamento en que el Instituto de Seguros Sociales ya había realizado el reconocimiento de la pensión de vejez por lo que se había subrogado la obligación. En esa Sentencia se hizo la diferenciación entre las figuras de compartibilidad[10] y compatibilidad[11] de la pensión, con el fin de otorgar mayor claridad al asunto a resolver.

De lo expuesto se observa que, los asuntos resueltos en la Sentencia que se alegó como desconocida, abordaron lo referente a la compartibilidad, por lo cual esa tutela difiere de los fundamentos fácticos que aquí se estudian toda vez que, este caso está relacionado con la compatibilidad de dos pensiones y no la compartibilidad. En ese orden, la Sentencia de la cual se alegó el desconocimiento no es aplicable al caso en concreto. 39.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que, en el proceso ordinario se aportó una decisión proferida el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[12], la cual, tiene un contorno fáctico similar al del accionante y en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, esa decisión no vinculaba a la Subsección B y, adicionalmente, para la Sala la decisión adoptada por el a quo, resultó razonable, acorde con la disposición Constitucional del artículo 128, no se aparta de ningún precedente obligatorio y debe respetarse en virtud de la autonomía judicial y el respeto al juez natural. 40.

Conforme con lo anterior, se considera que, como lo planteo la parte actora, no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. 3. Conclusiones 41. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Arturo Carrillo Suarez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ SALVA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folio 4 del cuaderno de tutela. [3] Sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 1º de agosto de 2018, radicado Nº 25000234200020130253801 (2091-15). [5] Corte Constitucional Sentencia T-438 de 2010. [6] Mediante Auto de 12 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y (3) vincular a la Universidad Francisco José de Caldas, como tercero interesado. [7] Página Web de la Rama judicial. [8] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [9] “En atención al material probatorio Ira ído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: (…) f) Resumen de semanas cotizadas remitido por Colpensiones, y actualizado a 6 de mayo de 2015, donde se observa que el señor Arturo Carrillo se afilió el 5 de diciembre de 1989 a esa entidad y se discriminan las semanas cotizadas desde el 16 de septiembre de 1967 (fs. 48 a 51). g)Resolución 007294 de 2003, proferida por el jefe de departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al actor de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 º de mayo de 2003, liquidación que se basó en 1.540 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $3.403.588.oo (fs. 52 a 53). h)Resolución 021974 de 9 de agosto de 2004 expedida por el jefe de departamento de atención al pensionado -Seccional Cundinamarca, por la cual se modificó la Resolución 007294 de 2 de mayo de 2003, en el sentido de establecer la causación de la pensión a partir del 2 de agosto de 2002 (fs. 54 y 55)”. [10] “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas”. [11] “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.

Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.

Se trata entonces de pensiones compatibles. [12]Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección A 11001-33-35-012-2017-00065-01