IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMADIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, a) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación del Auto de 31 de octubre de 2019, efectuada el 5 de noviembre del mismo año, y la presentación de la tutela- 21 de julio de 2020, trascurrieron 8 meses y 15 días. [Además,] no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 20 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se advierte que la demandante actuó por conducto de un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. Por último, es preciso indicar que, si bien, el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, ello lo hizo como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual, se excluyó, expresamente, la acción de tutela, por lo cual no resulta aplicable dicha disposición a este asunto, máxime cuando en el referido decreto se señaló que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción y, adicionalmente, refirió algunos casos cobijados por lo allí regulado.
(…) [En cuanto al requisito de relevancia constitucional, de] la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de reparación directa, esto es, que el término de caducidad del medio de control se debía contar desde el fallo absolutorio de la Procuraduría, proferido el 18 de noviembre de 2016, y no desde el 14 de enero de 2014 como erradamente se realizó. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03287-00(AC) Actor: MYRIAM MATEUS LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuicia el Auto que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Myriam Mateus Loaiza, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. Myriam Mateus Loaiza, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 13 de diciembre de 2018 y 31 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-002-2018-00392-01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Señores Magistrados, con el respeto que acostumbro yo OLIVERIO SOTO BOTERO, en representación y calidad de apoderado de la señora MYRIAM MATEUS LOAIZA, ruego a ustedes, invocando el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Art 29 de la constitución Nacional y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art 228 Constitución Nacional.
SEGUNDA: Honorables Magistrados imploro a usted, ordene dejar sin efectos y revocar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de la Ciudad de Ibagué Tolima, de fecha diciembre 13 de 2018 dentro del proceso radicado 73001333300220180039200 y por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha noviembre 1 de 2019 dentro del radico 73001333300220180039201, y en su lugar ordene la admisión de la Acción de Reparación Directa promovida por la señora MYRIAM MATEUS LOAIZA identificada con CC.
No. 38.259.604 contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA con radicado: 2018-392.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Myriam Mateus Loaiza ejerció el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 13, adscrita a la sección de compras de la Universidad del Tolima, por un lapso de 3 años y medio. 5. 2) Mediante auto de 24 de abril de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Tolima ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Myriam Mateus Loaiza, por el presunto incumplimiento de sus deberes, y, el 28 de agosto de 2014, profirió pliego de cargos en su contra. 6. 3) La Viceprocuradora General de la Nación, mediante auto de 11 de agosto de 2015, autorizó a la Procuraduría Regional del Tolima para ejercer el poder disciplinario preferente y asumir el conocimiento de la actuación procesal.
La Procuraduría Regional del Tolima profirió fallo, el 18 de noviembre de 2016, en el cual la declaró disciplinariamente no responsable del hecho investigado y dispuso el archivo. 7. 4) En virtud de lo anterior, la accionante formuló demanda de reparación directa en contra de la Universidad del Tolima para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que le ocasionaron, y se ordenara el reconocimiento y pago los mismos. 8. 5) El Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, mediante Auto de 13 de diciembre de 2018, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La demandante apeló lo resuelto y, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. 9. Fundamento de la vulneración: La demandante precisó que las providencias proferidas en el proceso ordinario desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[2] que establece que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad del medio de control comienza una vez éste ha cesado. 2.
Posición de la parte demandada[3] 10. Norma Piedad Mateus Loaiza como tercera vinculada, en nombre propio y en representación de sus hijos María Paula y Manuel Felipe Arévalo Mateus, rindió informe de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y afirmó que los perjuicios ocasionados a la accionante cesaron hasta el día en que la Procuraduría falló a su favor. 11.
Diego Alejandro Osorio Mateus, en su condición de tercero vinculado, manifestó que los perjuicios ocasionados a la señora Myriam Mateus Loaiza solo finalizaron con el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría. 12. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante pretendía someter su controversia a una tercera instancia y las providencias enjuiciadas se profirieron acorde a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa. 13.
El Tribunal Administrativo de Tolima guardó silencio. 14. La abogada Olga Lucía Arango Álvarez allegó el poder que le otorgó la Universidad de Tolima para actuar en su nombre y representación, pero no rindió informe[4].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[5] 15. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los siguientes requisitos: (1) inmediatez y (2) relevancia constitucional. 16.
(1) Inmediatez 17. La Corte Constitucional[6] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 18.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 19. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 20. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 21.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, a) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación del Auto de 31 de octubre de 2019[8], efectuada el 5 de noviembre del mismo año[9], y la presentación de la tutela- 21 de julio de 2020[10], trascurrieron 8 meses y 15 días. 22.
Y, b) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 20 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la demandante actuó por conducto de un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. 23.
Por último, es preciso indicar que, si bien, el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, ello lo hizo como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[11], de la cual, se excluyó, expresamente, la acción de tutela, por lo cual no resulta aplicable dicha disposición a este asunto, máxime cuando en el referido decreto se señaló que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción y, adicionalmente, refirió algunos casos cobijados por lo allí regulado[12]. 24.
(2) Relevancia constitucional 25. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[13], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. 26.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[15] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[16]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[17]. 27.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[18]. 28. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de reparación directa[19], esto es, que el término de caducidad del medio de control se debía contar desde el fallo absolutorio de la Procuraduría, proferido el 18 de noviembre de 2016, y no desde el 14 de enero de 2014 como erradamente se realizó. 29.
Esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Tolima, que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe): “Es de advertir, que el daño presuntamente causado a la accionante en la presente acción de reparación directa, no corresponde a un daño continuado, toda vez que la accionante tuvo conocimiento de su enfermedad exactamente el día en que fue diagnosticada – 14 de enero de 2014-.
Así las cosas, se resalta que en nada afecta que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 3 de 18 de noviembre de 2016 “Por la cual se profiere un fallo en primera instancia” declarara no probado y desvirtuado el cargo formulado a la accionante Myriam Mateus Loaiza, puesto que esta actuación administrativa de la Procuraduría difiere totalmente del daño presuntamente causado a la demandante.
De tal manera, para la Sala es claro que el término de caducidad de la presente acción comenzó a correr a partir del día siguiente en que la accionante Myriam Mateus, tuvo conocimiento de su diagnóstico de paciente de trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria a estrés laboral, es decir, desde el 15 de enero de 2014, razón por la cual, el término legal para interponer la acción de reparación directa, finiquitaba 2 años después, esto es el 15 de enero de 2016.
No obstante, lo anterior, la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2018 tal y como se observa en acta de reparto visible folio1.”[20] 30. De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional y no explicó las razones que supongan que, las providencias enjuiciadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Por el contrario, se busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo. 2.
Conclusión. 31. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Myriam Mateus Loaiza, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia 13 de diciembre de 2017. Exp rad 19001-23-31-000-2008-00254-01. [3] Mediante Auto de 3 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, (3) vincular, en calidad de terceros a la Universidad del Tolima y a los señores Diego Alejandro Osorio Mateus y Norma Piedad Mateus Loaiza. [4] Esto puede ser corroborada en el aplicativo SAMAI, pues solo consta el poder y el correo a través del cual se envió dicho documento. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Sentencia SU-018 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Si bien la demandante enjuició dos autos, este último fue el que resolvió el debate en sede ordinaria. [9] Según figura en la actuación “envío de notificación vía correo electrónico” en la página web- consulta procesos- de la Rama Judicial. [10] El escrito de tutela fue enviado vía correo electrónico el sábado 18 de julio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado.
No obstante, como el sábado 18 de julio de 2020 fue sábado, y el lunes 20 de julio de 2020 fue festivo, la tutela se tendrá por presentada el siguiente día hábil, esto es, el martes 21 de julio de 2020. [11] Mediante el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, y prorrogada en los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020,11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020 y 11556 de 22 de mayo de 2020. [12] “Que acuerdo con lo anterior la vigencia de las normas que regulan prescripción y caducidad derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el artículo del Código Civil que regula la prescripción de acción ejecutiva y inaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los términos caducidad los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 Y 1 del Código de Comercio regulan prescripción las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia”. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [15] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [16] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [17] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [18] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [19] Según obra en los folios 156 a 159 del expediente de reparación directa No. 73001-33-33-002-2018-00392-01.
Al respecto la accionante indicó que los perjuicios ocasionados con la actuación de la Universidad del Tolima, solo cesaron con el fallo de la Procuraduría de 18 de noviembre de 2016 y que antes de este tiempo, no existían los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado por lo que se solicita se contabilice el término de caducidad desde el 18 de noviembre de 2016 y no desde la última fecha de la Historia Clínica, esto es, 14 de enero de 2014. [20] Folios 160 a 163 del expediente de reparación directa No. 73001-33-33- 002-2018-00392-00