ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, según los cuales se debe analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si ésta se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, que preceptúa el daño antijurídico.
(…) Así las cosas, revisados los fundamentos del escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar si, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada.
De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que la providencia incurra en defecto alguno. (…) En esa medida, la Sala concluye que, respecto de las citadas providencias, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.
(…) Sobre las sentencias de tutela, se debe indicar que no constituyen precedente judicial, en tanto que, como atrás se explicó, es necesario que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que dicha providencia también fue tenida en cuenta al momento de analizar el régimen de responsabilidad, así como al estudiar la antijuricidad del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03273-00(AC) Actor: EMILIA OLIVA VELÁSQUEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Emilia Oliva Velásquez Salazar y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Emilia Oliva Velásquez Salazar, actuando en nombre propio y como sucesora de Leonardo Adrián Agudelo Velásquez; Luisa Fernanda Agudelo Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, y Alfonso de Jesús Velásquez Salazar, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se revocó el fallo del 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez desde el 12 de febrero hasta el 10 de junio de 2009.
El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación y que, por tanto, no eran de su competencia. Aduce que en los recursos de apelación no se controvirtió el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco el título de imputación empleado para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en esa instancia judicial, ya que, de un lado, en el recurso de alzada de la Rama Judicial ésta se limitó a señalar que su actuar fue ajustado a la norma y a atribuir la responsabilidad de la privación de la libertad a la Fiscalía General de la Nación, y de otro, en la impugnación de la parte demandante ésta no se refirió a dicho tema; en ese sentido, estima que el régimen de responsabilidad no era un asunto sobre el cual se podía pronunciar el superior.
Por otra parte, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento de precedente, por separarse de los criterios de unificación jurisprudencial que sobre la materia de privación injusta de la libertad ha trazado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[1], que ordena analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, referido al daño antijurídico.
Agrega que, en el presente asunto, el actor no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha privación, al concluirse por ambas instancias penales que el sustento probatorio sobre el cual se basó la medida de aseguramiento carecía de credibilidad, verosimilitud, era contradictorio y desbordaba toda lógica, situación que motivó su absolución. Así mismo, citó como desconocidos los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se ha precisado lo que debe entenderse por daño antijurídico: i) sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 21294)[2]; ii) sentencia del 1° de febrero de 2012 (exp. 22464)[3]; iii) sentencia de 28 de enero de 2015 (exp. 32912)[4], y iv) Sentencia C-333 de 1996.
De igual forma, estima que la providencia censurada desconoce la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar, además de la legalidad de la medida restrictiva, los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma, así como la antijuridicidad del daño, aspectos que, a su juicio, no fueron analizados correctamente en el presente caso, pues, de haberse verificado, la decisión hubiere sido diferente.
Resalta que la medida de aseguramiento no fue razonable, en tanto que dentro de la investigación no existían evidencias o elementos que indicaran la autoría del ciudadano en las conductas delictivas que le fueron imputadas y sobre las cuales fue solicitada tal medida, la cual no era ni adecuada, ni proporcional al caso concreto, pues, además de que no había inferencia razonable de la autoría, existían una serie de dudas enormes sobre la ocurrencia de los hechos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. En esta misma providencia se requirió al abogado de la parte actora para que aclarara la calidad en la que actúa la señora Paula Andrea Velásquez Castro, quien fue mencionada en el escrito de tutela, y, en el caso de que ésta interviniera como accionante, allegara el poder que lo faculta para actuar como su representante judicial, a efectos de acreditar la legitimidad por activa.
Frente al anterior requerimiento el citado apoderado allegó memorial[5] en el que informa que la señora Velásquez Castro no conforma la parte actora del presente trámite constitucional y que su mención fue consecuencia de un error involuntario; sin embargo, aclara que, por haber sido parte actora dentro del proceso de reparación directa, puede tener interés en las resultas del proceso. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Magistrada Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[6] en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como a la aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales pertinentes al asunto puesto en conocimiento del juez natural.
Específicamente, indicó que en la decisión censurada se analizó las providencias que aduce la parte accionante fueron desconocidas, entre estas, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y se estudió además la incidencia en su pronunciamiento del fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos tal sentencia. Afirmó, respecto de esta última providencia, que el hecho de que hubiese dejado sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018 no implica la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, en razón a que (i) la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad; iii) la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción, y (iv) por cuanto la Corte Constitucional, a través de diferentes pronunciamientos, entre estos la sentencia C-037 de 1996, precisó, al efectuar el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que en algún momento adoptó la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por último, aseguró que, aunque no se profirió sentencia penal condenatoria, los elementos probatorios con los que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida de aseguramiento eran suficientes para sustentar dicha medida, por lo que, en su criterio, se ajustó a los requisitos previstos por el artículo 307 del C. de P.P. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe[7] en el que señaló que es improcedente la acción de tutela al no sustentarse la causal alegada, ya que la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado.
Así mismo, estima que es improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir etapas procesales vencidas o remediar equivocaciones de las instancias judiciales ordinarias, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción[8].
Por último, alegó que no se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial y para el efecto cita la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2020 dentro del radicado número 11001- 03-15-000-2020-00159- 01, en la que, a su juicio, se estudia la presunta violación al precedente jurisprudencial bajo la misma línea del presente asunto. 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pereira remitió en medio digital copia de las piezas procesales requeridas en el auto admisorio del 4 de agosto de 2020 y que obran en el expediente bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01[9]. 2.5. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. CUESTIÓN PREVIA En el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al abogado de la parte actora para que aclarara la calidad en la que actúa la señora Paula Andrea Velásquez Castro, quien fue mencionada en el escrito de tutela, y, en el caso de que ésta interviniera como accionante, allegara el poder que lo faculta para actuar como su representante judicial.
Frente al citado requerimiento el apoderado allegó memorial en el que informa que la señora Velásquez Castro no conforma la parte actora del presente trámite constitucional; sin embargo, aclara que, por haber sido parte actora dentro del proceso de reparación directa, puede tener interés en las resultas del proceso. Pues bien, para la Sala, no resulta necesaria la vinculación de la señora Paula Andrea Velásquez Castro, en tanto que la citación de terceros se realiza en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados de manera desfavorable con la decisión que se adopte en el trámite constitucional, situación que no ocurre en este asunto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: 3.3.1. Requisito de Subsidiariedad 3.3.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[10], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[11] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[12] y que se ha acogido por esta Sección[13], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[14]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[15]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[16]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[17]. 3.3.1.2.
En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la privación de la libertad del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez incurrió, por una parte, en defecto orgánico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En efecto, la parte accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico y, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación y que, por tanto, exceden de su competencia. Aduce que en los recursos de apelación no se controvirtió el régimen de responsabilidad, así como tampoco el título de imputación empleado para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en primera instancia, por lo que el ad quem no podía pronunciarse sobre dicho asunto.
Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el anterior cargo, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018[18], señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la autoridad judicial accionada, alegando que desbordó su competencia como juez de segunda instancia y se pronunció más allá de lo expuesto en el recurso de apelación, al modificar el régimen de responsabilidad utilizado por el a quo, asunto que, a su juicio, no fue motivo de impugnación. En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “[…] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. […]” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el anterior cargo[19]. 3.3.2.
Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la sociedad actora controvierte el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[20] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
Además, en el asunto bajo examen, la actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta debía aplicarse en el proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[21], ya que se radicó al mes y veintisiete (27) días después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 21 de mayo de 2020[22]; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.
HECHOS 3.3.1. El 12 de febrero de 2009 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía en Función de Control de Garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, dentro de la investigación penal que se le adelantó por la posible coautoría de los delitos de secuestro extorsivo, tortura, lesiones personales y porte de armas de fuego o municiones, medida que se extendió hasta el día 10 de junio de 2009, fecha en que se cumplió la orden de libertad inmediata. 3.3.2.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió al señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, dentro de la investigación penal que se le adelantó por la posible coautoría de los delitos de secuestro extorsivo, tortura, lesiones personales y porte de armas de fuego o municiones, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2011.
El señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez falleció el 23 de junio de 2012 en un accidente de tránsito. 3.3.3. La señora Emilia Oliva Velásquez Salazar[23] y otros[24], a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la cual se tramitó bajo el radicado número 66001 3333 001 2013 00674 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez entre el 12 de febrero y el 10 de junio de 2009. 3.3.4.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2017, declaró a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, al considerar que el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de ser privado de su libertad, daño que es antijurídico y que es imputable a quien tenía la facultad de decidir sobre si imponía o no la medida de aseguramiento.
En esta misma providencia se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de la señora Emilia Oliva Velásquez, el valor equivalente a 50 SMLMV; ii) a favor de Alfonso de Jesús Velásquez Salazar y del menor de 18 años, el valor equivalente a 17,5 SMLMV, para cada uno de ellos; iii) a favor de Luisa Fernanda Agudelo Velásquez, el valor equivalente a 25 SMLMV; y iv) a favor de Paula Andrea Velásquez, el valor equivalente a 12,5 SMLMV.
Así mismo, se ordenó el pago por concepto de perjuicios materiales causados al señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez por valor de $7.305.870, suma que habrá de reconocerse a favor de la sucesión del señor Agudelo Velásquez. Respecto de los demás perjuicios solicitados en la demanda, relacionados con el daño a la vida en relación o daño a la salud se negaron las pretensiones. 3.3.4.
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como la demandada, Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación respecto del fallo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte accionante apeló con el fin de que se reconociera y condenara al pago de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa de la privación injusta de la libertad, a favor de la madre de la víctima, señora Velásquez Salazar.
Por su parte, la Rama Judicial sustentó la impugnación en el sentido de señalar que el derecho de defensa se garantizó en todas las etapas que se surtieron dentro del proceso penal y que, de considerarse injusta la privación de la libertad, la declaratoria de responsabilidad debe recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, en tanto que fue dicho organismo quien solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad y quien habría incurrido en errores de tipo probatorio y procesal durante el proceso. 3.3.5.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de mayo de 2020, resolvió los recursos de apelación, en el sentido de revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño no era imputable a la entidad apelante, Rama Judicial, en razón a que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal y, por el contrario, se sustentó en elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez participó en el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, y que era necesaria y urgente para salvaguardar a la víctima y a la sociedad en general.
En efecto, como fundamento de dicha providencia se señaló: “4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD “[L]as mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con la que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actúo de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado-, y en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal. […] La posición anterior fue condensada en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: || En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. || Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. […] Esta sentencia, posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que se cuestionó la decisión del juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuento invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.
La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, […]. Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiere incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa. […] Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, contrario al marcado régimen objetivo aplicado por el a quo. […]
4.3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. […] Estima el Tribunal que en el asunto penal que interesa a este plenario de responsabilidad extracontractual, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que, según se evidencia del escrito de imputación de la Fiscalía General de la Nación, el capturado trabajaba para el señor Warner, se encontraba en el municipio de Quinchía y acompañó a la víctima al sitio donde tendría un dinero para pagar al señor Warner las herramientas hurtadas.
Asimismo, contó con la entrevista de la entonces compañera del señor Jorge Andrés Castaño, quien manifestó que éste sufrió constantes amenazas, además de confirmar la versión referida por su pareja, de los hechos objeto de noticia criminal. […] Contrario a lo manifestado en primera instancia, la Sala considera que tales elementos materiales probatorios, fueron suficientes y razonados para decretar la medida de aseguramiento impuesta, los cuales sirvieron de un lado, para que por parte del juez de control de garantías se infiriera razonablemente la posible comisión del delito por parte del señor Leonardo Adrián en calidad de coautor, y de otro lado, para respaldar la necesidad y pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento ante la grave afectación a la víctima y a la sociedad, especialmente conforme la entrevista rendida por la señora Mónica Pescador, quien manifestó su temor ante las amenazas recibidas por parte de los victimarios en el caso en cuestión, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional artículo 307 literal A numeral 2° del CPP.
Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautor del hecho al señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez.
Posteriormente, en la etapa de juicio, ante el juez penal de conocimiento, no fue posible condenar al acusado, al no establecerse más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la comisión del mismo por parte del acusado, en cuanto a juicio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y del Tribunal Superior Sala Penal de Pereira, sólo obraban las versiones de la víctima y de su compañera, las cuales no resultaban convincentes para imponer la condena, y de otro lado, estaba la versión del acusado, por lo que se absolvió a éste.
Si bien es cierto que el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez fue declarado no responsable penalmente, ello obedeció a la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación, de recolectar las pruebas que permitieran acreditar los dichos de la víctima y de su compañera permanente, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, por parte del juez de conocimiento en el proceso penal.
En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue una medida que éste estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien el desenlace fue absolutorio, lo cierto es que no puede desconocerse que en las audiencias preliminares se contaba con serias acusaciones, entrevistas de dos personas, que eran de imperiosa atención por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de salvaguardar a la presunta víctima y a la sociedad en general, debido a las amenazas recibidas, lo cual desde la óptica de la responsabilidad extracontractual era suficiente para sustentar la medida de aseguramiento en el momento de su imposición. Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta en contra del ahora demandante, a través de sus sucesores, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se le investigó, y sin que se trate del análisis de responsabilidad de esta entidad que no fue condenada, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del actor, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento de la medida restrictiva impuesta en su contra.
La garantía penal de “presunción de inocencia” y de exigencia del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución penal de Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, y establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal.
Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia del sindicado, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.
Por tal motivo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación por pasiva, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y constitucionalidad de la Corte Constitucional, conducen a revocar la sentencia impugnada estimatoria de las pretensiones, en cuanto el daño no resulta imputable a la Rama Judicial apelante, ya que la medida no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, participó en el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, y ante la urgencia y necesidad de la medida de aseguramiento para salvaguardar a la víctima y a la sociedad en general, además de las amenazas que refirió la señora Mónica Pescador en la entrevista rendida al investigador de la Policía Nacional.
De conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, en cuanto estimatoria de las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En tal virtud, queda relevada la Sala del análisis de las pretensiones indemnizatorias en las que insistió la parte actora por vía de impugnación, en cuanto las mismas son consecuenciales a la declaratoria de responsabilidad que habrá de ser revocada.” […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)
3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[25], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, según los cuales se debe analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si ésta se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, que preceptúa el daño antijurídico.
Agrega que, en el presente asunto, el actor no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha privación, al concluirse por ambas instancias penales que el sustento probatorio sobre el cual se basó la medida de aseguramiento carecía de credibilidad, verosimilitud, era contradictorio y desbordaba toda lógica, situación que motivó su absolución. Pues bien, para determinar si efectivamente la providencia censurada desconoció las providencias invocadas por la parte accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en dichas providencias.
En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[26], proferida en el expediente 46947, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, la Sección Tercera en Sala Plena señaló: “[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]” Al revisar la sentencia censurada transcrita en el acápite anterior, se evidencia que, antes de desconocer el precedente citado por la actora, el Tribunal accionado dio aplicación a éste, pues precisamente realizó un análisis del daño sufrido por el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, esto es, la privación de su libertad, y si éste se podía calificar de antijurídico o no, estudio que efectúo dentro del marco de la competencia del juez contencioso administrativo.
En efecto, en el fallo censurado se observa que para revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal accionado expuso de manera extensa y detallada los criterios que históricamente ha sostenido la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad y cita, entre otras providencias, las que la parte actora alega como desconocidas (sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y SU-072 de 2018), para concluir que en el presente caso no se estudia la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo y que, por el contrario, se analiza la actuación de dichas autoridades con el fin de determinar si había fundamento para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento a partir de su razonabilidad, proporcionalidad, urgencia y necesidad.
Explicó que en el caso en estudio se encontró acreditada la existencia del daño, consistente en la afectación del bien jurídico de la libertad del señor Agudelo Velásquez; sin embargo, estimó que dicho daño no podía ser considerado antijurídico, a pesar de que el fallo penal fue absolutorio, en tanto que el señor Agudelo Velásquez estaba en la obligación de soportar la medida privativa de la libertad, en razón a que los elementos probatorios que obraban en el expediente para ese momento procesal eran suficientes para, de un lado, inferir razonablemente que participó en la posible comisión del delito en su calidad de coautor, y de otro, respaldar la necesidad y pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento ante la grave afectación a la víctima y a la sociedad.
Así las cosas, revisados los fundamentos del escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar si, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada.
De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que la providencia incurra en defecto alguno. Ahora bien, la parte actora citó también como desconocidos los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional: i) sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 21294); ii) sentencia del 1° de febrero de 2012 (exp. 22464); iii) sentencia de 28 de enero de 2015 (exp. 32912) y; iv) Sentencia C-333 de 1996.
Al respecto, es necesario señalar, como a continuación se explicará, que ninguna de las providencias citadas como precedente analizó la responsabilidad administrativa del Estado por la privación injusta de la libertad, y que dichos pronunciamientos se citaron por la actora como antecedente para poner de presente el alcance del concepto de daño antijurídico, pero no como precedente jurisprudencial para el caso concreto.
En efecto, veamos: En primer lugar, es preciso tener en cuenta que en la sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 21294)[27], la Subsección A de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Hospital de San Diego de Cereté por falla en el servicio por las lesiones que sufrió una persona que ingresó al servicio de urgencias por una caída en una bicicleta, a la cual posteriormente le fue amputado su antebrazo izquierdo, si se acredita que no se le dio un adecuado manejo a la fractura que padecía, puesto que el médico tratante se limitó a observarla y a esperar que le cediera la inflamación para practicarle la cirugía, sin estudiar la sintomatología que presentaba? A su turno, en la sentencia de 1° de febrero de 2012 (exp. 22464)[28], la Subsección C de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es patrimonialmente responsable Ministerio de Transporte como sucesor procesal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales por los perjuicios materiales ocasionados a los bienes de propiedad de un ciudadano, con ocasión de un deslizamiento de tierra consecuencia de la construcción de la carretera veredal el Bosque - El Moral del Municipio de Chaparral (Tolima), si se demuestra que no tenía la totalidad de los documentos exigidos por ley para ejecutar dicha obra y que incumplió sus obligaciones de inspección y vigilancia frente al contratista de la obra? De otro lado, en el fallo del 28 de enero de 2015 (exp. 32912)[29], la Subsección “C” de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es patrimonialmente responsable el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por un menor de edad, como consecuencia de la explosión de una granada que encontró en un lugar en donde en días anteriores se había desarrollado un operativo militar? Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de 15 de mayo de 2020, aquí censurada, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable patrimonialmente la Nación -Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, si dicha medida fue revocada posteriormente al ser absuelto en el proceso penal? La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados pone de presente que las providencias invocadas por la accionante no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica.
En efecto, en ninguna de las providencias citadas como precedente se determinó la responsabilidad administrativa del Estado por la privación injusta de la libertad. En esa medida, la Sala concluye que, respecto de las citadas providencias, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.
De otro lado, la sentencia C-333 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la constitucionalidad parcial del artículo 50[30] de la Ley 80 de 1993, relativo a la responsabilidad de las entidades estatales frente a sus contratistas y cuyo aspecto jurídico a considerar fue la constitucionalidad de la norma referida, tampoco constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues aborda un problema jurídico distinto relacionado con la exequibilidad de una norma y no concerniente con la responsabilidad del estado por la privación de la libertad.
Por último, la parte actora estima que la providencia censurada desconoce la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar, además de la legalidad de la medida restrictiva, los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de tal medida, así como la antijuridicidad del daño, aspectos que, a su juicio, no fueron analizados correctamente en el presente caso, pues de haberse verificado, la decisión hubiere sido diferente.
Sobre las sentencias de tutela, se debe indicar que no constituyen precedente judicial, en tanto que, como atrás se explicó, es necesario que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que dicha providencia también fue tenida en cuenta al momento de analizar el régimen de responsabilidad, así como al estudiar la antijuricidad del daño. Cabe insistir que en el fallo atacado se explicó por qué no se acogería el régimen objetivo de responsabilidad, para posteriormente realizar un recuento de las actuaciones procesales desplegadas por los fiscales y los jueces que intervinieron en el proceso penal, así como de las pruebas obrantes en ésta y de los fundamentos de las decisiones adoptadas en dicha actuación, y a partir de allí concluyó que la privación de la libertad del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal y, por el contrario, se sustentó en los elementos probatorios que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en el delito imputado por la Fiscalía. De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, así posteriormente aquél hubiera resultado absuelto de los cargos que se le endilgaban.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, por lo que negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicado número 66001-23-31-000-2010-00235-01 (exp. 46947). [2] Radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279- 01. [3] Radicación número: 73001-23-31- 000-1999-00539-01. [4] Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01. [5] Remitido mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020. [6] Remitido mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2020. [7] Mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020. [8] No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. [9] Mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2020. [10] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [11] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [12] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [14] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [15] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [16] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Sentencia T-150 de 2016 [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Posición que fue acogida por esta Sección, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López en sentencia de 3 de julio de 2020 dentro del radicado número 11001-03-15-000-2020-00737-00 [20] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [21] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [22] Información verificada en el sistema de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial con el radicado No. 66001333300120130067401, en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [23] Según se advierte de la sentencia de 29 de septiembre de 2017, la señora Emilia Oliva Velásquez Salazar demanda en su calidad de madre y sucesora procesal de la víctima, señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez. [24] También obran como demandantes dentro del proceso de reparación directa los señores Luisa Fernanda Agudelo Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, Alfonso de Jesús Velásquez Salazar y Paula Andrea Velásquez Castro. [25] Sentencia T-1033 de 2012. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. [27] Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2011, radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279-01 (21294), C.P. Hernán Andrade Rincón, actor: Marlen del Carmen Mestra Salcedo y otros, demandado: Hospital San Diego de Cerete E.S.E. Y otro. [28] Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1° de febrero de 2012, radicación número: 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor: Domingo Barragán Urueña, demandado: Fondo Nacional De Caminos Vecinales. [29] Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de enero de 2015, radicación número: 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912) A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor: Dario de Jesús Jiménez Giraldo y otros, demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional [30] Artículo 50 de la Ley 80 de 1993.
“DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES: Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.”