IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Actor pretende revivir debate judicial resuelto [Para la Sala,] resulta evidente que la parte actora acude al ejericio de la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación contra la providencia que decidió no seguir adelante con la ejecución. De los argumentos relacionados por la parte actora en el escrito de tutela se evidencia que la inconformidad que planteó en el proceso ejecutivo y en el que ahora insiste en este escenario constitucional se circunscribe a que: se tomó como indice inicial, para aplicar la fórmula de indexación de la condena, la fecha en que efectivamente se pagó la sanción moratoria adeudada y no, como la parte demandante pretendía, desde el 15 de febrero de 2005, fecha en que se causó la sanción moratoria de las cesantías.
Al respecto, se evidencia que tanto en el trámite de primera instancia como en el de segunda instancia los jueces que conocieron del proceso ejecutivo explicaron con suficiencia y claridad las razones por las que, para efecto de indexar la condena, la fecha que debía tomarse para determinar el indice inicial era en la que ocurrió el pago, pues antes de esa fecha no había lugar a actualizar condena alguna.
En esa medida, contrario al argumento de la parte actora, no se trató de la simple mala aplicación de una fórmula, sino que el índice inicial como el final resultaban determinantes para establecer desde qué momento y hasta qué momento procedía realizar la actualización monetaria del valor de la condena por cuenta del incremento de la inflación (indexación).
De manera que, la parte actora acudió al ejercicio de la acción constitucional de la referencia como una instancia adicional para insistir exactamente en el mismo argumento respecto del cual existió amplio pronunciamiento por los jueces del proceso ejecutivo y frente al cual no se advierte una actuación grosera o caprichosa que conlleve a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, obedece a la aplicación de las normas y jurisprudencia vigente que rige la materia en el marco de la autonomia que caracteriza la actividad judicial, pese a que es una decisión contraria a sus interéses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02036-00(AC) Actor: YESID MISAEL ARRAUT VARELO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Yesid Misael Arraut Varelo y otro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1.
TUTELAR a los accionantes los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de sentencia y demás derechos conexos, vulnerados por el accionado, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico (Sección C) ordenando a dicha corporación, revocar la sentencia de segunda instancia adiada 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo número 08 – 001 – 33 – 33 – 012 – 2017 – 00222 – 00, y proferir nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas (experticias contables) del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, que aparecen a folios 398 a 403 y 439 a 445 del expediente ejecutivo, y desechar como el documento del contador de fecha 24 de abril de 2019, que aparece a folio 470 del expediente, por carecer de los requisitos de una prueba válida; 5.2.
ADVERTIR al accionado, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y 5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del decreto 2591 de 1.991”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos fueron elegidos diputados del departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2004 – 2007 y la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Resolución 000132 del 12 de julio de 2004, les reconoció y ordenó el pago de las cesantías correspondientes al año 2004, sin embargo, no tuvo en cuenta las bonificaciones, primas de servicios y de vacaciones.
Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000132 de julio 12 de 2004 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión Laboral, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al departamento del Atlántico – Asamblea Departamental que reliquidara el auxilio de cesantías de los demandantes, con la inclusión de los factores salariales que no se calcularon en la resolución anulada y ordenó pagar la sanción moratoria de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005, hasta el día en que se efectúe el pago total o completo de las cesantías reliquidadas, con la indexación de dicha condena.
El departamento del Atlántico – Asamblea Departamental interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2014. Señaló que el departamento del Atlántico cumplió parcialmente la sentencia, porque, si bien liquidó correctamente la sanción moratoria desde el dia 15 de febrero de 2005 hasta el dia 28 de noviembre de 2012 -fecha de pago-, con total de 2.802 días, no indexó la sanción moratoria correctamente, porque aplicó de manera indebida la fórmula toda vez que tomó incorrectamente el indice inicial, al tomar el de la fecha de pago -noviembre de 2012- y no el de la fecha de causación de la sanción -febrero de 2005-.
Que, por lo anterior, al mes de mayo de 2015, se liquidó a favor del demandante, José Igancio Oñoro Ramos $ 1.187 ́781.848, cuando la liquidación arrojaba la suma de $ 1.757 ́301.074, esto es, con diferencia de $ 569 ́519.226. Asimismo, que al mes de junio de 2015, se liquidó a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo, la suma de $ 1.209 ́439.848, a pesar de que la liquidación arrojaba la suma de $ 1.757 ́301.074, con diferencia en su contra de $ 547 ́861.226.
Los demandantes presentaron acción ejecutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió por competencia el proceso y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, en auto del 24 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago. El ejecutado presentó las excepciones de pago total de la obligación y transacción y el juzgado, en auto del 7 de mayo de 2018, fijó fecha para audiencia inicial y ordenó remitir el expediente al contador para que, de acuerdo con el monto reconocido en la sentencia, verificara los valores reconocidos por la entidad demandada y verificara lo que efectivamente se pagó a los demandantes, conforme con los acuerdos de pago y realizara las liquidaciones correspondientes.
Afirmó que en escrito del 31 de mayo de 2018 el contador allegó la liquidación, en la que determinó que: (i) el monto reconocido en la sentencia a mayo 31 de 2018 a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo era de $ 1.417 ́485.232.57[1] y a favor del señor José Ignacio Oñoro Ramos de $ 1.439 ́143.232.57[2]; (ii) el monto reconocido por la entidad ejecutada al señor Yesid Misael Arraut Varelo fue de $ 1.209 ́439.848 y al señor José Ignacio Oñoro Ramos de $ 1.187 ́781.848 y, (iii) el valor pagado conforme el acuerdo al señor Yesid Misael Arraut Varelo fue de $ 1.209 ́439.848 y a José Ignacio Oñoro Ramos $ 1.187 ́781.848.
Indicó que en la audiencia inicial del 21 de junio de 2018, el despacho solicitó los documentos soporte del pago de las cesantías de 2004 de los demandantes, los certificados de egreso y ordenó que dichos documentos se remitieran al contador para “que apoye la realización de las liquidaciones correspondientes”, en cumplimiento de lo cual el contador allegó nueva liquidación del 13 de septiembre de 2018, en la que incrementó los intereses por el transcurso del tiempo al 31 de agosto de 2018, a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo por $ 1.501 ́995.734.oo[3] y favor del señor José Ignacio Oñoro Ramos por $ 1.523 ́653.734.oo[4].
Informó que en la continuación de la audiencia inicial, el 17 de octubre de 2018, el despacho resolvió enviar nuevamente el expediente al contador para que: (i) actualizara el valor de la condena en estricta aplicación de lo señalado en la sentencia de primera instancia, tanto en la parte motiva como en el numeral 5 de la parte resolutiva, específicamente en los numerales 3 y 4;
(ii) ajustar la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago total de la obligación; (iii) una vez ajustadas las fechas, descontar del valor liquidado, lo pagado por el departamento a los ejecutados, en razón a la condena impuesta y, (iv) advirtió al contador que, al realizar la liquidación, no debería hacer juicios en relación con los extremos de la litis.
Que, en escrito del 24 de abril de 2019, el contador allegó el cumplimiento del requerimiento y concluyó que, ajustadas las fechas, lo descontado y lo pagado no se encuentra mayor valor a pagar de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho judicial con la que realizó el departamento del Atlántico. En audiencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó el archivo del proceso.
Los demandantes presentaron recurso de apelación, en el que señalaron que el departamento del Atlántico al ejecutar los fallos no dieron cumplimiento total y por considerar que las liquidaciones del contador público asignado a los juzgados administrativos constituyen pruebas periciales, cuyo mérito probatorio, debía evaluarse, alegaron la inexistencia de pago total de la obligación por la errada liquidación del fallo y la ausencia de transacción, respecto al ejecutante, Oñoro Ramos, porque lo que este suscribió fue un acuerdo de pago, sobre la base que estuviere bien liquidado el fallo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el numeral 4 de la sentencia declarativa no contempló que la sanción moratoria reconocida a los ejecutantes debía ser indexada desde el 16 de febrero de 2005, lo único que establecía el numeral es el periodo de tiempo en el que se debía reconocer y pagar la mencionada sanción, el cual, iría desde la fecha indicada hasta el día en que se efectuó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2004, es decir, 28 de noviembre de 2014.
En relación con el numeral 5 de la sentencia, que ordenó la indexación de la condena, sostuvo que el ente territorial demandado aplicó el índice de precios al consumidor del mes de noviembre de 2012 (fecha de consignación de las cesantías) y el del mes de mayo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues, el a quo de la sentencia declarativa ordenó la indexación del valor acumulado de la sanción moratoria, que, a noviembre de 2012 ascendía a la suma de $ 869.615.863, teniendo en cuenta que a febrero de 2005, dicho valor aún no se había causado.
Agregó que, dar otra interpretación sería trasgredir el carácter de inmutable, vinculante y definitivo de toda providencia judicial. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por las razones que se pasan a resumir. Sostuvo que se resolvió la demanda con base en una “prueba ilegal”, para lo cual, hizo referencia al documento del 24 de abril de 2019 expedido por el contador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, según dice, no puede ser considerado una experticia contable ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, específicamente, los referidos a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle del dictamen, por el contrario, considera que se desconocieron las “verdaderas pruebas”, que, a su juicio, son las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, en tanto, contienen una “experticia contable” con operaciones matemáticas, que reúnen los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle.
Señala que, según los artículos 165 y 226 del CGP, el dictamen pericial o prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y que el perito debe manifestar bajo la gravedad del juramento que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional e indicó que el juzgado no hizo comparecer al contador al estrado, para ejercer el derecho de contradicción de su dictamen, conforme con los artículos 228 y 231 del CGP.
Insistió en que el documento expedido por el contador de fecha 24 de abril de 2019: (i) unicamente señaló que la condena fue actualizada o indexada dando estricta aplicación a lo señalado en el fallo de primera instancia, sin realizar las operaciones aritméticas que así lo demuestren; (ii) si bien, afirma que la indexación se efectuó ajustando la fecha de ejecutoria de la sentencia a la fecha de pago total de la obligación, ello es incorrecto porque debió ajustarse a la fecha de ejecutoria, desde la causación del derecho (sanción) y, (iii) pese a que manifiesta que la indexación de la sanción moratoria se practicó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2012, es falso, porque se indexó desde el noviembre de 2012 hasta mayo de 2014, según afirma, “el “perito” señala una cosa diferente a las pruebas documentales aportadas”.
Afirmó que la liquidación efectuada por el juzgado, para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, es incompleta y errada, incompleta porque sólo liquidó la sanción moratoria y omitió la liquidación de las cesantías y, errada porque incurrió en los mismos errores en que incurrió el ejecutado, en cuanto a la liquidación de la indexación de la sanción moratoria.
Que el error en la liquidación de la indexación de la sanción moratoria consiste en que al aplicar la fórmula dada en el fallo, se utilizó como índice inicial el de noviembre de 2012 (111.72), cuando el correcto es el de febrero de 2005 (81.70), fecha en que se causó la sanción moratoria de cesantías, como expresamente lo expresó el fallo en el numeral 4.- Señala que la liquidación correcta de la liquidación de la indexación de la sanción moratoria de cesantías es la presentada por el ejecutante, porque es la que consulta o corresponde con la ley, con lo expresamente ordenado en el fallo y con la naturaleza de la fórmula empleada para su cálculo. 4.
Trámite Previo En auto del 22 de mayo de 2020, el despacho sustanciador requirió al señor Manuel García de los Reyes para que allegara los documentos que lo acrediten como apoderado de los señores Yesid Misael Arraut Valero y José Ignacio Oñoro Ramos y la providencia atacada con la respectiva constancia de notificación, en auto del 3 de junio de 2020, rechazó la acción de tutela por no cumplir con el requerimiento, sin embargo, la parte actora allegó correo electrónico en el que informó que envió los documentos solicitados a un correo electrónico distinto al que correspondía, sin que se remitiera a esta Corporación por la autoridad que lo recibió. En proveído del 10 de junio de 2020, el despacho le dio trámite de recurso de súplica, el despacho al que le correspondió conocimiento del asunto en auto del 31 de julio de 2020, ordenó sorteo de conjuez para resolver, el cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2011, en el que fue designada la doctora María Eugenia Sánchez Estrada y, en auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala resolvió revocar el auto del 3 de junio de 2020 y devolver el expediente para admitir la acción de tutela.
El despacho sustanciador, en auto del 14 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y al departamento del Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados La Secretaría Jurídica del departamento del Atlántico solicitó dos días de ampliación del término para rendir informe y asegurar la defensa y en escrito adicional señaló que los demandantes pretenden que se liquide la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión Laboral, confirmada en la sentencia del 27 de febrero de 2014, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
Al respecto, informó que la entidad territorial mediante Resoluciones 000231 y 233 de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de las reliquidaciones de cesantías definitivas a favor de los señores Yesid Misael Arraut Varelo y a José Ignacio Oñoro Ramos, respectivamente, en cumplimiento a la sentencia. Que, en virtud de la acción ejecutiva, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago frente al cual presentaron las excepciones de pago total de la obligación y/o cumplimiento de la sentencia y transacción, en cuanto, los accionantes suscribieron acuerdos de pago entre ejecutado y ejecutante, con el cual terminó cualquier obligación al cumplirse dicho pacto.
El 26 de julio de 2019 el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó el archivo del proceso, porque la liquidación efectuada por el despacho coincidió con la realizada por el departamento y, en esa medida, no había lugar a seguir adelante con la ejecución. Que, por esa razón, no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca la parte actora, comoquiera que se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez natural.
Indicó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el cual dos o más sujetos terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y que, conforme con el artículo 312 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir el conflicto o las diferencias que surjan en virtud del cumplimiento de la sentencia. Agregó que no es procedente indexar la sanción moratoria por ser una penalidad de carácter económico contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
Solicitó desvincular al departamento del Atlántico de la presente acción de tutela, toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico porque considera que el documento del 24 de abril de 2019 expedido por el contador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla no cumplía con los requisitos de un dictamen pericial, como sí lo eran las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, expedidas por el mismo contador y porque, a su juicio, fue indebidamente aplicada la fórmula para liquidar la indexación de la condena.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Caso concreto Sería del caso estudiar los cargos planteados por la parte actora bajo el denominado defecto fáctico alegado, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso ejecutivo en el cual fue proferida la providencia acusada, como se pasa a evidenciar.
Trámite de primera instancia en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla Pues bien, la parte actora interpuso demandada ejecutiva por considerar que el departamento del Atlántico no indexó la condena como se ordenó en el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, cuya ejecutoria tuvo lugar el 12 de mayo de 2014[9].
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago, el departamento del Atlántico presentó excepciones denominadas de pago y transacción, al respecto, la parte actora allegó escrito al que denominó contestación de las excepciones, en cuyo acápite relativo a la réplica, sostuvo que “la sentencia no fue cumplida íntegramente, en cuanto no fue indexada como se ordenó”.
Señaló que, respecto de la aplicación de la fórmula para liquidar la indexación, “el índice final fue el de mayo de 2014 (116.81), el cual es correcto, al corresponder a la fecha de ejecutoria del fallo, pero el índice inicial fue noviembre de 2012 (111.72), lo cual es incorrecto, puesto que la sanción moratoria reconocida es a partir del 16 de febrero de 2005 (ver folio 15 del fallo) y no a partir de noviembre de 2012”.[10] En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, se incorporó como prueba la liquidación realizada por el señor Alberto García, contador asignado por la jurisdicción, frente a la cual, el despacho solicitó aclaración sobre algunos puntos de la liquidación allegada y en escrito del 24 de abril de 2019, el contador la aclaró y concluyó “que la liquidación afectuada por el departamento del Atlántico atiende en su totalidad las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, en la medida que se liquida la condena en los término en ella contenida”[11].
En el mismo fallo del 26 de julio de 2019, del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, se advierte que la parte actora, en escrito del 9 de mayo de 2019, sostuvo que la aclaración de la liquidación realizada por el contador no podía ser valorada como experticia por desconocer los artículos 165 y 226 del CGP y solicitó que se tuvieran en cuenta las liquidaciones realizadas por el mismo contador el 31 de mayo y el 13 de septiembre de 2018.
Sobre el particular, el juzgado precisó que el contador Alberto García es un servidor de la Rama Judicial, designado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 para apoyar a los juzgados administrativos en las liquidaciones y en cumplimiento del artículo 446 del CGP que, en ese orden, “las liquidaciones efectuadas por el señor contador Alberto García, en fecha 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, no tienen el carácter de prueba pericial, pues no se trata de un experto independiente traído al proceso bajo los parámetros de los artículos 218 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 165 del Código General del Proceso, normatividad a la cual alude la parte ejecutante.
Síguese de lo expuesto, que las liquidaciones efectuadas por el contador Alberto García, entrañan una actuación de esta Jurisdicción, dada su condición de profesional asignado para apoyar a los juzgados administrativos (…)”. De conformidad con lo anterior, el juzgado estableció la liquidación de la sanción moratoria ordenada desde la fecha de causación -16 de febrero de 2005- hasta la fecha de pago -18 de noviembre de 2012-, que arrojó total de $ 869.615.863, con base en el cual procedió a calcular la indexación, para lo cual tomó como indice final el IPC vigente para el 12 de mayo de 2014 -fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa del derecho- y como indice inicial el IPC vigente al 28 de noviembre de 2012 -fecha de pago de la sanción-.
Resultado con fundamento en el cual, el despacho concluyó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución porque no había mayores valores que cancelar a favor de la parte ejecutante. A continuación, el juzgado precisó que la sentencia ordenó una indexación con el valor de la sanción moratoria acumulada desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2012, que corresponde a la suma de $ 869´615.863, no mes a mes, que, pretender actualizar esa suma desde febrero de 2005 resultaba errado “porque para esa fecha aún no se había causado o en otras palabras, en esa data, apenas empezaba a causar la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo”.
Recurso de apelación contra la decisión de 26 de julo de 2019, que determinó no seguir adelante con la ejecución La parte ejecutante en el recurso de apelación contra la providencia del 26 de julio de 2019, en el que expuso las inconformidades relacionadas con: (i) que el departamento del Atlántico no dio cumplimiento en la forma en que se ordenó por los jueces de conocimiento del proceso ordinario, para el efecto, inisistió en que la fórmula de indexación dada en el fallo (R = R.H. X indice final / indice inicial), fue indebidamente aplicada, al respecto, dijo que “si la fórmula dice que el índice final es el correspondiente a la fecha de la ejecutoria del fallo; pues, es ese y no otro.
Y si el índice inicial es el certificado a la causación del derecho y en el presente caso, el miso fallo está diciendo que es desde el 16 de febrero de 2005. Entonces por qué el demandado aplicó otro (Noviembre de 2012), si eso ya está definido en la formula y ordenado en el fallo, que el índice inicial es de febrero de 2005”. (ii) que las liquidaciones del contador público asignado a los juzgados administrativos ordenadas en los procesos, constituyen pruebas periciales y debe evaluarse su mérito probatorio, para lo cual se refirió a los artículos 165 y 226 del CGP y agregó que dicho documento -el del 24 de abril de 2019- no reúne los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, específicamente los referidos a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle del dictamen, y al método usado y sus fundamentos técnicos o científicos, y además porque contradice los dos dictámenes rendidos por el mismo contador el 31 de mayo de 2018 y el 13 septiembre de 2018 y, (iii) para alegar la inexistencia de la transacción que excepcionó el departamento del Atlantico.
La decisión en segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el proceso ejecutivo 2017-00222-01 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida, porque se logró determinar que la parte ejecutada pagó la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que sirvieron como título ejecutivo y al indexar el valor de la sanción moratoria desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2014.
Explicó que el numeral 4 de la sentencia de primera instancia – declarativa- en ninguno de sus apartes contempló que la sanción moratoria reconocida debía ser indexada desde el 16 de febrero de 2005, sino el periodo de tiempo en el que se debía reconocer y pagar la sanción, la cual va desde que se causó el derecho hasta el día en que se eféctuó el pago delas cesantías, es decir, el 28 de noviembre de 2014, pero que, el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2011, que ordenó indexar la condena se liquidó con el índice inicial a novimebre de 2012, “teniendo en cuenta que a febrero de 2005, dicho valor aún no se había causado (…)”.
Los cargos planteados en el escrito de tutela Como se anticipó la inconformidad de la parte actora tiene que ver específicamente con la decisión que declaró probada la excepción de pago en el trámite del proceso ejecutivo porque, de conformidad con la liquidación del 24 de abril de 2019, que allegó el contador designado, ajustadas las fechas y visto lo descontado y lo pagado a los demandantes, no se encontró mayor valor a pagar de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho judicial con la que realizó el departamento del Atlántico.
Si bien, a juicio de la parte actora dicho documento no cumplió con los requisitos del dictamen pericial, como si lo eran las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, expedidas por el mismo contador. Al efecto, expuso que el documento expedido por el contador de fecha 24 de abril de 2019 no contenía las operaciones aritméticas que acreditaran lo que allí manifestaba; la indexación se debió ajustar a la fecha de ejecutoria, desde la causación del derecho (sanción) y, la liquidación de la indexación de la sanción moratoria consiste en que al aplicar la fórmula dada en el fallo, se utilizó como índice inicial el de noviembre de 2012 (111.72), cuando el correcto es el de febrero de 2005 (81.70), fecha en que se causó la sanción moratoria de cesantías, como expresamente lo expresó el fallo en el numeral 4.- De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto De acuerdo con el recuento anterior, resulta evidente que la parte actora acude al ejericio de la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación contra la providencia que decidió no seguir adelante con la ejecución. De los argumentos relacionados por la parte actora en el escrito de tutela se evidencia que la inconformidad que planteó en el proceso ejecutivo y en el que ahora insiste en este escenario constitucional se circunscribe a que: se tomó como indice inicial, para aplicar la fórmula de indexación de la condena, la fecha en que efectivamente se pagó la sanción moratoria adeudada y no, como la parte demandante pretendía, desde el 15 de febrero de 2005, fecha en que se causó la sanción moratoria de las cesantías.
Al respecto, se evidencia que tanto en el trámite de primera instancia como en el de segunda instancia los jueces que conocieron del proceso ejecutivo explicaron con suficiencia y claridad las razones por las que, para efecto de indexar la condena, la fecha que debía tomarse para determinar el indice inicial era en la que ocurrió el pago, pues antes de esa fecha no había lugar a actualizar condena alguna.
En esa medida, contrario al argumento de la parte actora, no se trató de la simple mala aplicación de una fórmula, sino que el índice inicial como el final resultaban determinantes para establecer desde qué momento y hasta qué momento procedía realizar la actualización monetaria del valor de la condena por cuenta del incremento de la inflación (indexación)[12].
De manera que, la parte actora acudió al ejercicio de la acción constitucional de la referencia como una instancia adicional para insistir exactamente en el mismo argumento respecto del cual existió amplio pronunciamiento por los jueces del proceso ejecutivo y frente al cual no se advierte una actuación grosera o caprichosa que conlleve a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, obedece a la aplicación de las normas y jurisprudencia vigente que rige la materia en el marco de la autonomia que caracteriza la actividad judicial, pese a que es una decisión contraria a sus interéses.
Ahora bien, en el trámite del proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, la parte ejecutante planteó exactamente en los mismos términos en que expuso en el escrito de tutela la inconformidad con la liquidación del contador de los juzgados administrativos de Barranquilla, en el sentido de señalar que, se trata de una “prueba pericial” que no cumplió con los requisitos propios de un elemento probatorio de dicha naturaleza, respecto de lo cual, el juzgado explicó con claridad que no se trata de una prueba pericial, sino que las liquidaciones que se llevan a cabo por el contador designado por el Consejo Superior de la Judicatura atienden a los mecanismos de que trata el artículo 446 del CGP para apoyar a los jueces en las liquidaciones de créditos.
En este punto, se advierte que la parte actora también utiliza la acción de tutela como una intancia adicional del proceso ejecutivo, pues, son exactamente esos argumentos que planteó a instancias del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla que aduce en el escrito tutela, sin siquiera señalar las razones por las que la conclusión del juzgado sobre ese aspecto constituyó un defecto o son contrarias a derecho o a alguna previsión normativa, simplemente se límita a reiterar que no cumplen con los requisitos de la prueba pericial, aspecto que, como se dijo, ya fue descartado por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla.
Asimismo, tal argumento fue planteado en el recurso de apelación contra la providencia del 26 de julio de 2019, por lo que, si consideró que tal asunto debía ser resuelto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo, lo que le correspondía era solicitar la adición de la sentencia, en los terminos del artículo 287 del CGP, como ello no ocurrió, no puede acudir a la acción de tutela para revivir una oportunidad procesal de la cual debió hacer uso con oportunidad.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo que impide llevar a cabo el estudio de fondo del defecto invocado y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Capital: $ 1.243 ́350.032.oo.
Intereses Moratorios: $ 1.383 ́575.048.57. Total: $ 2.626 ́925.080.57 - Pago 30 nov/2015: $ 1.209 ́439.848.oo Total obligación: (A mayo 31/2018) $ 1.417 ́485.232.57. [2] Capital: $ 1.243 ́350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.383 ́575.048.57. Total: $ 2.626 ́925.080.57 - Pago 27 ago/2015: $ 1.187 ́781.848.oo Total obligación: (A mayo 31/2018) $ 1.439 ́143.232.57. [3] Capital: $ 1.243 ́350.032.oo.
Intereses Moratorios: $ 1.468 ́085.550.oo. Total: $ 2.711 ́435.582.oo, - Pago 30 nov/2015: $ 1.209 ́439.848.oo. Total obligación a 31 de agosto de 2018: $ 1.501 ́995.734.oo. [4] Capital: $ 1.243 ́350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.468 ́085.550.oo. Total: $ 2.711 ́435.582.oo - Pago 27 ago/2015: $ 1.187 ́781.848.oo. Total obligación a 31 de agosto de 2018: $ 1.523 ́653.734.oo. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [9] Tal como se lee en la copia de la demanda ejecutiva que obra en el expediente que fue allegado en medio magnético. [10] Ibídem. [11] Como se ve a folio 1 del fallo del 26 de julio de 2019, del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo que se cuestiona y que también reposa en medio magnético. [12] Al respecto, ver sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente con radicado 11001-03-15-000-2017-02488-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Consejo de Estado.