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11001-03-15-000-2020-01609-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfredo Ortiz López Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La autoridad judicial demandada no desconoció el precedente alegado por la parte demandante, toda vez que: a) frente a las Sentencias de 9 de febrero de 2011 y 12 de junio de 2013, invocadas por los demandantes sin especificar su radicación, basta con tener en cuenta las fechas en que fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para evidenciar que las mismas son anteriores a los cambios jurisprudenciales que, en materia de privación de la libertad, se han presentado en esta Corporación, motivo por el cual no resultaban aplicables al caso concreto, cuya decisión controvertida se dictó el 29 de marzo de 2019. b) Respecto de la Sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que la misma tampoco resulta aplicable, toda vez que, en esta, se revisaron decisiones proferidas en el curso de un proceso ordinario laboral promovido por el no pago de aportes pensionales, escenario que, de ninguna manera, guarda relación con el caso concreto.

(…) Tampoco se evidencia la configuración del defecto fáctico, pues, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, concluyó que, “La Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [A.O.L.] con fundamento en dos declaraciones que afirmaban que era miembro activo de las FARC, que trabajaba con explosivos y que participó en una masacre en Puerto Asís, en el reconocimiento fotográfico hecho por un exguerrillero y en informes de Policía”.

Cumpliéndose de esta manera, los presupuestos contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En este punto, conviene resaltar que, si bien, la parte demandante manifestó que los testimonios no ofrecían certeza ni credibilidad, lo cierto es que, para la Sala la valoración de los mismos fue razonable y no puede invadir la órbita del juez natural.

(…) Por otra parte, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido la sentencia penal absolutoria dictada en favor del señor [A.O.L.], toda vez que, a) la relacionó en los hechos probados y, b) se refirió a ella. (…) Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación, al caso concreto, de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019, debe indicarse que ello no es procedente porque no existe una identidad fáctica entre los 2 asuntos.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01609-01(AC) Actor: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano interpusieron, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, libertad de defensa, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, buena fe e igualdad ante la ley, con ocasión de la Sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2012-00089-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha Marzo 29 de 2019, notificada por el Edicto el día 7 de Noviembre del mismo año, dictada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en Sala integrada con el Honorable Consejero de Estado y presidente de la misma, Doctor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantan los señores Hernán Daniel Ortíz López y Otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con sede en la ciudad de Pasto, radicado con el No.52001-23-31-000-2012-00089-00(01),y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.

SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Alfredo Ortiz López fue privado de la libertad por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo, rebelión, lesiones personales con fines terroristas, daño en bien ajeno y secuestro y, posteriormente, absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo[2]. 5. 2) En virtud de lo anterior, Alfredo Ortiz López y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de su responsabilidad y, en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la defectuosa administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad. 6. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones.

Decisión contra la cual, la entidad demandada presentó recurso de apelación, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolverlo, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2019, la revocó. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial[3] que venía aplicando esta Corporación con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, y que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda de reparación directa. 8.

Por otro lado, adujo que, se configuró un defecto fáctico, toda vez que consideró que la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, es decir, con 2 indicios, cuando no fue así, dado que, dichos indicios no ofrecían certeza ni credibilidad.

En consecuencia, la medida resultó “desproporcionada, irrazonable y arbitraria”. 9. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia penal absolutoria dictada en favor del señor Alfredo Ortiz López y tampoco explicó ni acreditó que el daño provino de una causa extraña. Por último, solicitó que, a su caso, se le diera el mismo amparo del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[4]. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 2 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que, la providencia enjuiciada resultó ajustada a la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, además, en ella se valoró la totalidad de pruebas obrantes en el expediente, no solo la decisión absolutoria, sino también la que impuso la medida de aseguramiento. 11.

La parte actora impugnó la anterior decisión. Indicó que el fallador constitucional de primera instancia desconoció el precedente vigente para el momento en que sucedieron los hechos y vulneró el principio de igualdad que obligaba a darle la misma protección y el mismo trato de aquellas personas que obtuvieron sentencias condenatorias favorables por responsabilidad objetiva.

Finalmente, manifestó su desacuerdo en relación con el pronunciamiento sobre la aplicación del fallo de tutela solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 12. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, 1) desconoció el precedente jurisprudencial[5] sobre el régimen de responsabilidad objetiva en privación injusta de la libertad, y 2) no valoró o valoró indebidamente las pruebas al momento de estudiar la medida de aseguramiento. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[6] 13. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada por edicto fijado el 7/11/2019 y desfijado el 12/11/2019 y la de interposición de la presente acción de tutela (30/04/20). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, negó las pretensiones.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  3.

Caso concreto 14. La Sala procederá a confirmar la Sentencia de 2 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: 15. 1) La autoridad judicial demandada no desconoció el precedente alegado por la parte demandante, toda vez que: a) frente a las Sentencias de 9 de febrero de 2011 y 12 de junio de 2013, invocadas por los demandantes sin especificar su radicación, basta con tener en cuenta las fechas en que fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para evidenciar que las mismas son anteriores a los cambios jurisprudenciales que, en materia de privación de la libertad, se han presentado en esta Corporación[7], motivo por el cual no resultaban aplicables al caso concreto, cuya decisión controvertida se dictó el 29 de marzo de 2019. b) Respecto de la Sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que la misma tampoco resulta aplicable, toda vez que, en esta, se revisaron decisiones proferidas en el curso de un proceso ordinario laboral promovido por el no pago de aportes pensionales, escenario que, de ninguna manera, guarda relación con el caso concreto. 16.

Adicionalmente, es preciso indicar que el desconocimiento invocado tampoco se configura por el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no haya aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, pues, dicha autoridad judicial, con fundamento en la Sentencia C-37 de 1996 que, a su vez, fue recogida en la Sentencia SU-72 de 2018, estudió si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal[8], es decir, de una falla en el servicio[9]. 17. 2) Tampoco se evidencia la configuración del defecto fáctico, pues, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, concluyó que, “La Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alfredo Ortiz López con fundamento en dos declaraciones que afirmaban que era miembro activo de las FARC, que trabajaba con explosivos y que participó en una masacre en Puerto Asís, en el reconocimiento fotográfico hecho por un exguerrillero y en informes de Policía “.

Cumpliéndose de esta manera, los presupuestos contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[10]. 18. En este punto, conviene resaltar que, si bien, la parte demandante manifestó que los testimonios no ofrecían certeza ni credibilidad, lo cierto es que, para la Sala la valoración de los mismos fue razonable y no puede invadir la órbita del juez natural.

En todo caso, debe recordarse que la absolución se efectuó por la configuración del “in dubio pro reo”. Así, en un primer momento, aquellos indicios sustentaban la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley. 19. Por otra parte, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido la sentencia penal absolutoria dictada en favor del señor Alfredo Ortiz López, toda vez que, a) la relacionó en los hechos probados y, b) se refirió a ella para indicar que, “aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo absolvió a Alfredo Ortiz López por in dubio pro reo [hecho probado 7.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos”.

Así mismo, en relación con el reparo consistente en que no se explicó ni acreditó que el daño provino de una causa extraña, debe precisarse que, tal pronunciamiento no era necesario, pues, al no acreditarse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del actor, dado que la medida de aseguramiento, se reitera, no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, no había lugar entonces a evaluar las causales eximentes de responsabilidad. 20. 3) Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación, al caso concreto, de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019, debe indicarse que ello no es procedente porque no existe una identidad fáctica entre los 2 asuntos[11] y, adicionalmente, la misma fue proferida con posterioridad a la Sentencia enjuiciada [29 de marzo de 2019]. 4.

Conclusión 21. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo, por no configurarse el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salva el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Dentro del proceso penal No. 3221. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de febrero de 2011, Sentencia de 12 de junio de 2013, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de febrero de 2011, Sentencia de 12 de junio de 2013.

Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Con las Sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013, radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), 15 de agosto de 2018, radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947).

Frente a esta última, no se hará ningún pronunciamiento, teniendo en cuenta que la misma no fue aplicada en la Sentencia enjuiciada, pese a que, para ese momento, se encontraba vigente. [8] En las aludidas providencias, la Corte Constitucional determinó que, “el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: (…)”. [9] “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Sentencia SU-72 de 2018. [10] “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [11] Recuérdese que, en ese asunto, se trató del amparo constitucional contra la Sentencia de 15 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de responsabilidad en un caso de privación injusta, en el que la privación de la libertad se levantó por atipicidad y se verificó que no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida.