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11001-03-15-000-2020-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: María Cristina Angarita Pareja·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [El] problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Angarita Pareja al desestimar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del 17 de julio de 2015.

(…) [Advierte la Sala que,] contra lo alegado por la parte actora, no es cierto que la admisión del recurso extraordinario de revisión obligara a que la autoridad judicial demandada accediera a la prosperidad de la causal invocada, esto es, la de prueba recobrada. De hecho, la Sala resalta la razonabilidad de la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues dio cuenta de motivos suficientes para desestimar la causal de revisión invocada por la parte actora.

En concreto, la providencia cuestionada explicó que la Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, la Resolución 0000004 de 4 de enero de 2016 y el acta de posesión del 21 de enero de 2016 no son pruebas recobradas, por ser posteriores a la providencia objeto de revisión, esto es, la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Textualmente, la providencia cuestionada explicó lo siguiente: “en el presente caso no se trata de documentos preexistentes a la sentencia impugnada que se encuentren o recobren con posterioridad a su expedición, sino solicitados, producidos o elaborados y obtenidos después de emitida; y no hay ni alegación ni prueba ninguna en las dos instancias del trámite ordinario, relativo a la imposibilidad de aportarlos al expediente por fuerza mayor o caso fortuito, o por actos atribuibles a la contraparte.

Por esta razón, no prospera el recurso interpuesto”. (…) No puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir de decisiones razonables, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada. (…) Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Angarita Pareja al desestimar el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 17 de julio de 2015.

En consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará la tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00126-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 9 de diciembre de 2019, en ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Angarita Pareja pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.2. En consecuencia, la demandante solicitó que se «declare vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido el Consejo de Estado en vías de hecho; y en consecuencia ordene fallar acorde a la norma, dándole la fuerza a la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y valorando los documentos- pruebas (aceptadas y en consecuencia admitido el Recurso) por medio de los cuales acreditan que gané limpia y justamente la Convocatoria pública realizada por la CNSC y en su defecto se me debía haber posesionado con las demás personas, por lo que podía pedir la revisión de la sentencia por daño emergente y lucro cesante generado por los años que se demoraron en incluirme en la lista de elegibles y posteriormente la posesión a mi cargo en la entidad». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cristina Angarita Pareja pidió la nulidad de los actos administrativos dictados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conformaron la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, grupo 111, nivel profesional, empleo 6010, cargo de profesional universitario en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y que excluyeron del concurso a la demandante. 2.2.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2014, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, en los términos exigidos en el concurso de méritos, esto es, mediante certificación que diera cuenta de las fechas de vinculación y desvinculación y de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado. 2.3.

La actora apeló esa decisión y, por sentencia del 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tuviera en cuenta la certificación laboral del 23 de noviembre de 2009, que asignara el puntaje correspondiente y que modificara la lista de elegibles. 2.4.

Mediante Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil incluyó a la actora en la lista de elegibles. En consecuencia, por Resolución 0000004 de 4 de enero de 2016, la demandante fue nombrada y se posesionó el 21 de enero de 2016. 2.5. La señora Angarita Pareja interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de julio de 2015, con base en la causal prevista en el artículo 250 [1] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no fue posible aportarlos al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 2.5.1.

La demandante identificó como documentos recobrados la Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, la Resolución 0000004 de 4 de enero de 2016 y el acta de posesión del 21 de enero de 2016. A su juicio, esos documentos obligaban a reconocer emolumentos causados entre la lista de elegibles parcialmente anulada y la posesión en el cargo. Además, la actora reclamó el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales. 2.6.

En sentencia del 16 de mayo de 2019[2], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los documentos que sustentaron la causal no son recobrados, por no ser preexistentes a la sentencia recurrida. Además, la autoridad judicial demandada condenó en costas a la parte actora, «como quiera que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, y que la entidad demandada intervino en el presente trámite, como se acreditó». 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela debe estudiarse de fondo, por cuanto fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y está acreditada la existencia de perjuicio irremediable. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó:

SEGUNDO: Extrañamente, luego de ser admitido el recurso, el cual debe ser específicamente por las causales consagradas por el artículo 250 del CPACA, o si no es rechazado de plano; el 16 de mayo de 2019 se resuelve el recurso extraordinario de revisión, manifestando que el mismo era INFUNDADO, manifestando en uno de sus apartes que " anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación del ley… […]

TERCERO: Más injusto aún, aunque se cumplió con los requisitos establecidos para interponer correctamente el recurso extraordinario, el cual se admitió por lo mismo, el fallo y la decisión que se emite por la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisamente es por no cumplir los requisitos de los artículos 250 y 252 del CPACA, contradictorio en todo sentido y además condenando en costas en derecho, cuando se podía comprobar que el mismo no fue interpuesto por capricho o de mala fe, sino solicitando la revisión de una sentencia donde el Tribunal Administrativo de Antioquia, había emitido una decisión dejándome una puerta para la protección de mis derechos, siempre y cuando quedara dentro de la lista de elegibles.

CUARTO: Con la presente acción de tutela se les solicita a ustedes como máximo ente en protección en derechos fundamentales del ciudadano, se me proteja el derecho fundamental al debido proceso al poder demostrar en la presente que hubo vías de hecho, admitiéndome el recurso por cumplir requisitos y posteriormente desestimando el proceso por no cumplir requisitos y además castigándome cobrándome una cuantiosa suma en costas, aunque se observó que en el proceso se me negaron las costas, cuando tenía que proceder de acuerdo al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP. […] Teniendo en cuenta que, luego de la posterior sentencia en segunda instancia, la CNSC me valoró de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dando como resultado, que tenía que ser incluida en la lista de elegibles dentro de dicha convocatoria.

Posteriormente la misma CNSC emitió resolución donde me declaraba elegible y ordenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá nombrarme y posesionarme en el cargo de profesional Universitaria. Actualmente me encuentro como Profesional Universitaria desde el 21 de enero de 2016, día que me posesioné, mediante el acta de posesión No. 09 de 2016, luego de que mediante la Resolución Metropolitana No. O 000004 del 04 de enero de 2016 se me hiciera nombramiento en periodo de prueba. […] Se puede demostrar en este momento después de la respectiva valoración por parte de la CNSC, que una vez fui valorada, quedé dentro de la lista de elegibles por medio de la Resolución 4146 del 07 de octubre de 2015 y posteriormente ordenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá realizara el nombramiento y posesión como profesional universitaria, el cual fue realizado mediante la Resolución Metropolitana 0000004 del 04 de enero de 2016 y acta de posesión No. 09 del 21 de enero de 2016.

Por esta razón, respecto a solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante tanto tiempo, este es el momento que se puede demostrar, como manifestó el honorable despacho que fui nombrada luego de quedar dentro de la lista de elegibles, y actualmente luego de su posesión se encuentra ya en carrera administrativa en dicho cargo dentro de esta entidad dándose lugar y configurándose la responsabilidad por parte de la CNSC al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo ese tiempo, tal y como se pudo observar en los documentos que se anexan a la presente. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, explicó que no se cumplió la causal prevista en el artículo 250 [1] de la Ley 1437 de 2011, puesto que las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de revisión no son recobradas. Que, en efecto, la Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, la Resolución 0000004 de 4 de enero de 2016 y el acta de posesión del 21 de enero de 2016 son posteriores a la sentencia objeto de revisión. 4.1.1.

Adujo que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional y que, por ende, no puede utilizarse para reabrir debates sobre indemnizaciones. 4.1.2. Agregó que la condena en costas estuvo debidamente justificada. 4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo incidencia en lo decidido en la sentencia del 16 de mayo de 2019. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, toda vez que no fue cumplido el requisito de relevancia constitucional. Que la providencia cuestionada está debidamente justificada, puesto que resulta razonable concluir que los documentos aportados por la parte actora no son recobrados.

Que la tutela no es una instancia adicional, por cuanto no fue prevista para cuestionar las interpretaciones razonadas de los jueces ordinarios. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 9 de marzo de 2020. Textualmente, dijo lo siguiente: Es increíble que el honorable despacho de cuatro hechos bien explicados sobre las vías de hecho, solo se centre en un aparte del hecho tercero, donde se habla de las costas, cuando este no es el objeto central del mismo, teniendo en cuenta las múltiples inconsistencias que hubo dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión. […] No estoy de acuerdo con lo que dice la honorable Sala; lo que se quería no era una instancia adicional, era revisar el fallo en segunda instancia donde se había dejado por parte de la juez una ventana abierta, un presupuesto de “si queda dentro de la lista de elegibles tiene derecho a…”; tanto así que cuando se radicó el Recurso extraordinario de revisión, acorde a los artículos 250 y 252 del CPACA; la sala que le correspondió admitió, acreditando que cumplía con una de las causales de revisión (numeral 1), de lo contrario había rechazado.

Así se surtió el proceso de revisión, con la convicción que se había cumplido y acreditado con el numeral 1 del artículo 250, como causal de revisión, pero que extrañamente, una vez se emite fallo, se contradice completamente la sala al manifestar que el mismo era infundado y no se podía revisar como causal de revisión. Por ello, es que se realizó la presente acción de tutela; no porque haya sido condenada en costas por interponer el recurso (lo que se logra con las mismas es vulnerar el acceso a la justicia cuando se crea que se está violentando o vulnerando los derechos); sino solicitar a una instancia superior, revisar esa ventana abierta que había dejado la juez de segunda instancia (decisión que fue favorable, pero que no protegió completamente los derechos vulnerados), porque dependía de una decisión superior (incluir a la lista de elegibles), acto que no estaba en las manos mías como afectada, la cual tuve que vivir una lucha por varios años para poder hacer valer mis derechos y que me posesionaran en el cargo que debí estar tres años antes, pero que por todo este tiempo, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni el Área Metropolitana del Valle de Aburrá respondieron.

Por lo anterior, mediante el presente escrito de impugnación, dentro de los términos establecidos, solicito se me protejan mis derechos fundamentales y declare que el Consejo de Estado- Sección Segunda. Subsección A; incurrió en vías de hecho, vulnerándome mi derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordene fallar acorde a la norma, dándole la fuerza a la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y valorando los documentos- pruebas (aceptadas y en consecuencia admitido el Recurso).

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación propuesta, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por la señora María Cristina Angarita Pareja, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala planteará y resolverá el problema jurídico de fondo. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En cuanto al requisito de la argumentación, conviene decir que el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.3.1. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.3.2.

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.4.

A juicio de la Sala, en este caso, la acción de tutela está razonablemente sustentada. Si bien puede resultar un poco confusa, lo cierto es que sí es posible entender la inconformidad de la demandante. En efecto, en síntesis, la actora estima que el hecho de haberse admitido el recurso extraordinario de revisión derivaba automáticamente en que se configurara la causal prevista en el artículo 250 [1] de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la autoridad judicial demandada no podía declararlo infundado.

De ahí que la actora sustentó la vulneración del debido proceso en que, pese a la admisión, la sentencia cuestionada desestimó el recurso extraordinario de revisión, por no configurarse la aludida causal. 2.4.1. Además, la Sala no advierte que la actora utilice la tutela como instancia adicional, puesto que, como se sabe, esta figura no puede aplicarse en los procesos de única instancia, como el que corresponde al recurso extraordinario de revisión. La idea de verificación de la tutela como instancia adicional es corroborar que la parte interesada no se limita a reiterar argumentos que han sido desestimados en dos instancias judiciales, pero eso no puede ocurrir en los procesos de única instancia. 2.4.2.

Como sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.5. En los términos propuestos por la parte actora, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Angarita Pareja al desestimar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del 17 de julio de 2015. 3.

De la respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver, la Sala estima necesario precisar que, de conformidad con el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse mediante demanda que cumpla los siguientes requisitos: (i) designación de partes y representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente;

(iii) hechos u omisiones que sirven de fundamento; (iv) indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) poder debidamente conferido, e (vi) identificación de las pruebas que se pretendan hacer valer. 3.1.1. Cuando la demanda cumple esos requisitos, según el artículo 253 ibidem, la autoridad judicial competente la admite y ordena la notificación personal a la contraparte y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y pidan pruebas. 3.1.2.

Como se ve, la admisión del recurso extraordinario de revisión constituye una etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la respectiva demanda y, por ende, de ninguna manera puede concluirse que esa admisión necesariamente derive en la prosperidad del recurso. El estudio de prosperidad del recurso extraordinario de revisión es realizado en la respectiva sentencia. 3.2.

Siendo así, contra lo alegado por la parte actora, no es cierto que la admisión del recurso extraordinario de revisión obligara a que la autoridad judicial demandada accediera a la prosperidad de la causal invocada, esto es, la de prueba recobrada. 3.2.1. De hecho, la Sala resalta la razonabilidad de la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues dio cuenta de motivos suficientes para desestimar la causal de revisión invocada por la parte actora.

En concreto, la providencia cuestionada explicó que la Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, la Resolución 0000004 de 4 de enero de 2016 y el acta de posesión del 21 de enero de 2016 no son pruebas recobradas, por ser posteriores a la providencia objeto de revisión, esto es, la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.2.

Textualmente, la providencia cuestionada explicó lo siguiente: «en el presente caso no se trata de documentos preexistentes a la sentencia impugnada que se encuentren o recobren con posterioridad a su expedición, sino solicitados, producidos o elaborados y obtenidos después de emitida; y no hay ni alegación ni prueba ninguna en las dos instancias del trámite ordinario, relativo a la imposibilidad de aportarlos al expediente por fuerza mayor o caso fortuito, o por actos atribuibles a la contraparte.

Por esta razón, no prospera el recurso interpuesto». 3.2.3. Además, la Sala advierte que la condena en costas estuvo sustentada en la interpretación razonable de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que señalan que la condena en cosas procede contra la parte vencida en el proceso o contra la parte a la que se le resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, súplica, queja, anulación o revisión. 3.2.4.

No puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir de decisiones razonables, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada. En sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional». 3.3. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Angarita Pareja al desestimar el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 17 de julio de 2015.

En consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Angarita Pareja. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección   [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho Sustanciador el 24 de septiembre de 2020. [2] Notificado el 4 de julio de 2019, de co普牯業慤⁤潣慬椠普牯慭楣滳漠牢湡整攠汥猠獩整慭搠⁥潣獮汵慴搠⁥牰捯獥獯搠⁥慬爠 浡⁡番楤楣污‬硥数楤湥整ㄠ〱㄰〭ⴳ㔲〭〰㈭㄰ⴶ〰ㄷⴶ〰മ 敖⁲敳瑮湥楣⁡敤ㄳ搠⁥番楬敤㈠㄰⸲ ȍ䔠灸摥敩瑮⁥䤨⥊ㄠ〱㄰〭ⴳ㔱〭〰㈭㄰ⴲ㈰〲ⴱ㄰മ 啓㔭㌷搠⁥〲㜱മ 敓瑮湥楣⁡敤‵敤愠潧瑳n formidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, expediente 11001-03-25-000-2016-00716-00. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.