IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue dictada el 16 de octubre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 18 de octubre siguiente, de conformidad con la información consultada en la página de procesos de la rama judicial, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de abril de 2020, esto es, 6 meses y 9 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales más aun cuando la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no está justificado y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 17 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01437-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional ejerció acción de tutela contra la contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de octubre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Santander – Magistrada Ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, demandante Mayor HELMAN ENRIQUE PIÑEROS ORDOÑEZ, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Helman Enrique Piñeros Ordóñez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1996. El 8 de noviembre de 2013, mediante comunicado 2013 328435, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le puso en conocimiento las decisiones tomadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, en las que recomendó no seleccionar al Mayor Piñeros Ordóñez para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso de academia superior.
Por lo anterior el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos y en consecuencia, se ordenara la inclusión en la convocatoria al curso de Academia Superior de la Policía. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia del 23 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 16 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al considerar que los mismos fueron proferidos sin competencia y en consecuencia ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar al señor Piñeros Ordoñez los emolumentos dejados de percibir por la pérdida de oportunidad. 3.
Argumentos de la tutela La demandante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo dado que desconoce de manera flagrante la norma sustancial de carácter especial que regula lo concerniente al régimen de carrera de los miembros que conforman la Policía Nacional. Afirmó que se efectuó una interpretación errónea respecto a la configuración de las prerrogativas exigidas por el legislador frente a los ascensos del personal que conforma la Institución, dado que entre los requisitos legalmente establecidos en el título III, artículos 20 y subsiguientes del Decreto Ley 1791 de 2000 se señaló que las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional cuentan con competencia para recomendar la selección para la realización de cursos de ascenso. 4.
Oposiciones El señor Helman Piñeros Ordoñez manifestó que la solicitud de amparo es improcedente dado que la misma no cumple con el requisito de inmediatez pues desde la notificación de la decisión que se pretende dejar sin efecto hasta la fecha de radicación del amparo han transcurrido más de 6 meses. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga manifestó que ese despacho no tiene consideraciones frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 17 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Finalmente, señaló que no se advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante tienen como finalidad volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 6. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que, según los argumentos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite procesal no cabe duda que sí existió vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo consideró el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte demandante se concreta en la decisión del 16 de octubre de 2019, proferida dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue dictada el 16 de octubre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 18 de octubre siguiente, de conformidad con la información consultada en la página de procesos de la rama judicial, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de abril de 2020, esto es, 6 meses y 9 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales más aun cuando la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no está justificado y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 17 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007