ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [El problema jurídico se] contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 19 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado (…), que negó las pretensiones de la demanda.
(…) [Al respecto,] esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no se demostró que los daños sufridos por el accionante fueron producidos como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y que, por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
(…) [Además,] cabe advertir que el Tribunal tutelado una vez analizada la preceptiva jurídica que gobierna la materia, así como el acervo probatorio que obra en el proceso y los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, estableció que no se allegaron las pruebas necesarias para acreditar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual a pesar de que en el régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio el título de imputación puede ser objetivo, ello no implica que la parte demandante esté eximida de probar los elementos de la responsabilidad, especialmente el daño antijurídico y el nexo causal.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01433-01(AC) Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela El señor Luis Carlos López Calvo a través de apoderado promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Solicito con todo respeto que se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso de reparación directa instaurado por LUIS CARLOS LOPEZ CASTAÑEDA Y OTROS entre los cuales se involucra a mi poderdante LUIS CARLOS LÓPEZ CALVO padre del soldado, en el radicado 2016-0682, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Así las cosas, que se ordene al juez de segunda instancia del proceso de medio de control acción de reparación directa que profiera nuevo fallo, con base en las consideraciones expuestas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción del precedente aplicable a los daños sufridos por los soldados durante la prestación del servicio militar, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional teniendo en cuenta la aplicación del principio pro homine, así como la inversión de la carga probatoria a favor del demandante […]”. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. Manifestó que el señor Luis Carlos López Castañeda es su hijo. b. El señor Luis Carlos López Castañeda fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio según Acta 0134 del 25 de junio de 2010 en Puerto Asís, en la cual se dejó constancia de que era apto para el servicio. c. El 30 de diciembre de 2011 fue atendido por primera vez por una psicóloga del Batallón Ingenieros No. 27, quien concluyó como diagnóstico «depresión suicida (…) el paciente requiere tratamiento psiquiátrico debido a pensamientos alterados irreales, sueños tormentosos y comportamiento auto- lesivo». d. Según Acta 022 del 16 de enero de 2012, contentiva del examen de evaluación al personal que había cumplido el servicio militar obligatorio, el reporte respecto del señor López Castañeda fue el siguiente: «trans personalidad paranoide-esquizoide»; además el acta consigna que el mencionado señor señaló que no suscribía dicho documento, pues debía seguir incorporado mientras le brindaban tratamiento. e. El 25 de mayo de 2015 la Junta Médica calificó su capacidad laboral con una pérdida del 29.53%. f. El 25 de octubre de 2016 a través de apoderado, el señor Luis Carlos López Castañeda y su grupo familiar radicaron el medio de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral relacionada con la enfermedad mental adquirida cuando prestó el servicio militar. g. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en sentencia del 9 de noviembre de 2018 al negar las pretensiones de la demanda, señaló que no existía prueba que corroborara que los trastornos mentales padecidos por el conscripto hubiesen sido causados con ocasión de la incorporación del ciudadano al Ejército Nacional. h. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 19 de septiembre 2019, confirmó la decisión proferida por el juez a quo con base en los siguientes argumentos: «i) los hechos traumáticos narrados por el soldado López Castañeda no fueron probados; y ii) la junta médica indicó que se trató de una enfermedad común, por lo que el demandante debía demostrar que se desencadenó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, o si bien se alegaba una indebida incorporación, le correspondía a la parte demandante demostrar dicho error». 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al desconocer la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2017 criterio obligatorio conforme al artículo 230 de la Constitución; también adujo el desconocimiento de los principios de igualdad y buena fe.
Manifestó que conforme al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar existe una presunción de responsabilidad del Estado a su favor, la que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional demostrando la existencia de fuerza mayor, o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. De tal forma que, en su criterio, no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de sus funciones, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo, a uno subjetivo.
Consideró que la autoridad tutelada inobservó el requisito de transparencia al fundamentar su fallo en una línea jurisprudencial y omitir otra que le favorecía. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 20 de mayo de 2020, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y a los señores Luis Carlos López Castañeda, Martha Cecilia Castañeda Villegas, Leidy Johana López Castañeda, Luz Adriana López Alzate, Sandra Milena López Alzate, Martha Isabel López Castañeda, Sandra Milena López López y Paola Andrea López Castañeda al haber actuado como demandado y demandantes respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33-43-062-2016-00682-01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[1] Juan Carlos Garzón Martínez ponente de la decisión controvertida, señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia proferida por esa corporación y su interposición han transcurrido más de siete (7) meses y, iv) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.
En relación con el defecto sustantivo adujo que al señor Luis Carlos López Calvo no se le trasladó la carga de la prueba, por el contrario, en el plenario se demostró que: «i) los hechos traumáticos (fuente de la enfermedad de origen común) expuestos por el demandante no estaban demostrados, lo cual conllevó a la conclusión de que no existieron, ii) el señor López Castañeda, narraba a los diferentes profesionales de la salud hechos completamente diferentes, al punto que finalmente alegó que no había testigos de lo dicho, concluyendo los galenos que era difícil precisar un diagnóstico;
(iii) la Junta Médico Laboral dictaminó la enfermedad de origen común, por lo cual, le correspondía al demandante demostrar que si bien era una enfermedad común, ella se originó en la prestación obligatorio, circunstancia que no se acreditó en el proceso». Finalmente, respecto a la declaración rendida por la hermana del señor López Castañeda —prueba que no fue solicitada por los demandantes—, consideró que al no poder perder de vista el vínculo familiar, su recepción y valoración se realizó con la mayor rigurosidad, confrontándola con las demás pruebas obrantes en el plenario, análisis del cual se concluyó que no se aportó fundamento probatorio alguno que demostrara el presunto maltrato por parte de otros compañeros miembros de la fuerza pública, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.5.2.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa,[2] Sandra Marcela Parada Aceros, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el precedente judicial alegado como desconocido, esto es, la sentencia T-011 de 2017, establece que no se debe exigir prueba de la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, cuando los daños son originados durante la prestación del servicio militar y se derivan de este directamente.
Sin embargo, en el caso concreto, solamente existió un daño respecto del cual no se estableció ningún tipo de nexo causal, como tampoco su relación con el desempeño del servicio militar, porque a pesar de que el diagnostico de la enfermedad mental se produjo durante la prestación del servicio militar, quedó establecido que su origen no fue por causa y razón del servicio, sino que se derivó de una enfermedad común. En su criterio, al accionante le correspondía demostrar que el daño alegado tenía relación causal directa con la prestación del servicio militar, y como no lo probó, fueron negadas sus pretensiones. 6.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente a la solicitud planteada por el accionante respecto del desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2017.
Señaló que el señor Luis Carlos López Calvo consideró que la autoridad tutelada desconoció que conforme a dicha providencia se debe presumir que quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar, no está obligado a probar la relación entre el daño ocasionado y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues la carga de la prueba, en presencia del régimen de responsabilidad objetiva, correspondía al Ejército Nacional, que debía probar la fuerza mayor, o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Al efecto precisó que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el juez contencioso determina la responsabilidad patrimonial del Estado utilizando los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, previo análisis de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas aportadas al expediente, sin que ello implique acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, en tanto que se puede configurar una eximente de responsabilidad que libere al Estado de reparar el daño que le ha sido endilgado.
Como fundamento de su aserto trajo a colación un aparte de la sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018. De igual forma, indicó que conforme a lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 2018, resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, en el caso concreto, se advirtió que no era posible atribuir responsabilidad a la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Concluyó que la autoridad tutelada encontró acreditado que los trastornos psiquiátricos que padecía el señor Luis López Castellanos se iniciaron cuando este se encontraba vinculado al Ejército Nacional, pero lo que en el expediente no se logró demostrar es si tales afectaciones fueron consecuencia de la prestación del servicio militar. De allí que, tal como lo consideró el Tribunal, no resultaba posible imponer una condena al Estado por responsabilidad administrativa. 1.7.
Impugnación El accionante solicitó que se tuviera en cuenta el testimonio de la hermana del señor Luis Carlos López Castellanos, declaración en la que señaló el buen estado de salud que gozaba antes de ingresar a prestar servicio militar y como fue objeto de burlas por parte de sus compañeros y jefes, prueba no tenida en cuenta por el Tribunal tutelado.
Añadió que si dicha prueba no fuese valorada en esta sede, se tuviera en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se definió que por el solo hecho de salir del servicio con padecimientos en la salud de los conscriptos, era motivo suficiente para el reconocimiento de una indemnización, tal y como lo señaló en la acción de tutela.
Concluyó que si la enfermedad no pudo ser detectada porque con el argumento de que era anterior a la incorporación, el Ejército debió con los exámenes que le practicaron haber notado o tener algún indicio de tal enfermedad. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 19 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2016-00682-00, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[8] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[9] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[10] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[11] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[12] 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 19 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico el 27 del mismo mes y año,[13] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de abril de 2020,[14] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 25 de octubre de 2016, el apoderado del señor Luis Carlos López Castañeda y de otros demandantes, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional con radicado 2018-00069, con la pretensión de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños padecidos con ocasión de las lesiones de carácter sicológico adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.[15] 2.4.2.
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, a través providencia del 9 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.[16] 2.4.3. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó la providencia impugnada.[17] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-065-2018-00064-01, que negó las pretensiones del medio de control.
En esta instancia, el señor Luis Carlos López Calvo considera que la autoridad tutelada incurrió en desconocimiento de los precedentes del i) Consejo de Estado relacionado con el régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar el servicio militar obligatorio, ii) de la Corte Constitucional, específicamente el contenido en la sentencia T-011 de 2017, así como iii) el testimonio rendido por la hermana de Luis Carlos López Castañeda en el medio de control de reparación directa.
Conforme lo expuesto la Sala efectuará el estudio de cada uno de los reparos señalados en la impugnación. 2.5.1. Presunto desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad del Estado en el Servicio Militar Obligatorio Recuerda esta Sección que la obligación constitucional[18] de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, de la salud, y de su integridad personal.[19] En tratándose de circunstancias donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20] ha sostenido que la imputación puede ser i) de naturaleza objetiva o por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditado.
Así las cosas, en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado una vez verificado el daño sufrido por un soldado conscripto, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación referidos, así como del análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018:[21] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.
(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la responsabilidad del Ejército Nacional, una vez efectuado el análisis de las pruebas aportadas en el expediente,[22] concluyó: Esta corporación ha venido sosteniendo que el servicio militar en un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del solado a la institución castrense y por consiguiente, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
En casos como el presente, si bien es probable que la enfermedad comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado, de igual forma ha indicado que dentro del proceso se debe demostrar que el trastorno hubiera sido adquirido a consecuencia de la prestación del servicio militar,[23] circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente caso. […] En este punto, considera la Sala pertinente indicar que la Junta Médico Laboral dictaminó la enfermedad como origen común, por lo cual, le correspondía a la parte demostrar que si bien era una enfermedad común, la misma se desencadenó a consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y de esta forma demostrar el nexo causal que se pretendía, o si bien alegaba una indebida incorporación de igual forma correspondía a la parte demandante demostrar la mala incorporación, pero en el plenario no obra prueba que acredite la responsabilidad que se pretende de la entidad demandada.
(destacado original) Lo anterior, se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018, que concluyó: Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
(…) De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta claro que la enfermedad que padeció el aquí demandante comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio.
(énfasis de la Sala) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no se demostró que los daños sufridos por el accionante fueron producidos como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y que, por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 2.5.2.
Presunto desconocimiento de la sentencia T-011 de 2017 En el sub lite el actor asevera que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento de dicho precedente, toda vez que «[e]l Tribunal no expuso en forma detallada, con suficiencia, con razones válidas y sin hacer referencia expresa a las decisiones anteriores del mismo Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, en las cuales se indica con claridad como se esboza en la Sentencia T-011 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y que nos ha servido de fundamento en esta tutela, que hay una presunción a favor de mi cliente, que no hay fundamento para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, inobservando el requisito de transparencia al poner de presente una línea jurisprudencial y omitir otra que favorecía a mi cliente LUIS CARLOS LÓPEZ CASTAÑEDA ».
Al efecto, cabe advertir que el Tribunal tutelado una vez analizada la preceptiva jurídica que gobierna la materia, así como el acervo probatorio que obra en el proceso y los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, estableció que no se allegaron las pruebas necesarias para acreditar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual a pesar de que en el régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio el título de imputación puede ser objetivo, ello no implica que la parte demandante esté eximida de probar los elementos de la responsabilidad, especialmente el daño antijurídico y el nexo causal.[24] Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.
Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
Finalmente, se advierte que, en relación con el defecto fáctico relacionado con la presunta omisión de la valoración del testimonio rendido por la hermana del señor Luis Carlos López Castañeda en el trámite del medio de control de reparación directa y sustentado en el escrito de impugnación, este no se formuló en la solicitud de amparo; así las cosas, en relación con este nuevo argumento la Sala no lo estudiará, toda vez que, el juez a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se formulan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2018 del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 24 de julio de 2020, que dictó la Sección Primera de esta corporación mediante el cual negó la tutela. Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 24 de julio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por el señor Luis Carlos López Calvo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [13] Folio 331 expediente digital original de reparación directa. [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200143300. [15] Folios 102 a 105 expediente digital original de reparación directa. [16] Folios 243 a 250 expediente digital original de reparación directa. [17] Folios 323 a 330 expediente digital original de reparación directa. [18] Artículo 216: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] Consejo de Estado.
Sección Tercera. i) 25 de octubre de 2019, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-2008-00969-01C. P. María Adriana Marín, ii) 30 de julio de 2008, expediente radicado núm. 18.725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; iii) 23 de abril de 2009, expediente radicado núm. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, expediente radicado núm. 34.651.
C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sala Plena, 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01, C. P. Danilo rojas Betancourth. [22] i) declaración rendida por el señor Luis Carlos López Castañeda a los médicos tratantes; ii) historia clínica del señor Luis Carlos López Castañeda; iii) informe de la Junta Médica Laboral. [23]«Ver sentencia del Consejo de Estado, Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro;
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana. Exp. 47.798». [24] La Sección Tercera ha precisado el alcance de la noción de nexo causal, en sentencia de 3 de octubre de 2016 Subsección B (Expediente: 40057 Radicado: 05001233100019990205901): «La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado el alcance del análisis de la imputación, para efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa del Estado, sin que para ello resulte necesario verificar la existencia de una relación causal entre la conducta que se reprocha y el daño6: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (sic)».