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11001-03-15-000-2020-03359-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-10-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y José David Navarro Polo·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DECRETO 806 DE 2020 – Aplicación / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES – Finalidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica La Ley 1881 de 2018, no reguló el trámite relativo a las excepciones previas; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados.

Así, al lado de las normas contenidas en el CPACA, y por remisión expresa del artículo 21 del citado estatuto legal, se impone la aplicación de las normas del Código General del Proceso, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura, incluidas las contenidas en el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que tiene una vigencia temporal de dos años “a partir de su expedición”, esto es, a partir del 4 de junio de 2020 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 DEMANDA – Requisitos / ESCRITO DE SUBSANACIÓN – No era procedente en este caso por haberse admitido las demandas sin reparo / INEPTA DEMANDA – Niega prosperidad de la excepción La demanda, entendida como el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de obtener una decisión de fondo, debe reunir una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, so pena de su inadmisión, rechazo, recurso de reposición frente al auto admisorio o excepción previa por falta de requisitos formales (…) Igualmente, dada la integración normativa, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demanda deberá indicar el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, so pena de su inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponden a los enunciados y enumerados en la demanda (…) Finalmente, dado que las demandas se admitieron sin reparo luego de su presentación, en autos de 30 de julio y el 1° de septiembre de 2020, no había lugar a la remisión del escrito de subsanación como lo pretende el demandado.

Visto lo anterior, se impone negar la prosperidad de la excepción propuesta, pues además de que no era indispensable el envío de la copia física de la demanda, dado que el requisito se entendía cumplido con la remisión al correo electrónico oficial, acto sobre el cual se acreditó su remisión según obra en el expediente digital, concretamente en el archivo denominado “d110010315000202003359001expedientedigital2020728133813” y en los oficios ACCR No. 01793 y ACCR No. 02424, del 4 de agosto y del 15 de septiembre de 2020, respectivamente, obrantes en los archivos “d110010315000202003359001notificacionespersonales202084124927” y “d110010315000202003359001notificacionespersonales2020915194337” también del expediente digital.

Finalmente, vale la pena recalcar que, aunque el Decreto legislativo 806 de 2020 introdujo modificaciones al régimen procesal general y al Contencioso Administrativo, a partir del 4 de junio de 2020, lo cierto que en ningún momento modificó los requisitos formales de la demanda de pérdida de investidura, sino la publicidad y la formas de notificación, aspectos sobre los cuales no se advierte compromiso en la afectación de los derechos de la parte demandada, y que además, no están llamados a dar fin al proceso, en tanto, a ello habría lugar en caso de no acatar el requerimiento del juez para subsanar la demanda, situación que, como se dijo en precedencia, no ocurrió en el presente caso FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-00(A) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-03476-00) Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JOSÉ DAVID NAVARRO POLO Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Proceso: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Auto De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve el despacho la excepción de inepta demanda, formulada por la parte demandada.

I. CONSIDERACIONES 1. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado formuló, a título de excepción previa, la que denominó “inepta demanda” para lo cual señaló que no obra la prueba de la remisión de la demanda y sus anexos a la oficina del demandado, así como la del escrito de subsanación por medio electrónico, en los términos de los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: “Dado que el demandante no cumple con varias de las exigencias citadas ut supra se solicita se declare la excepción previa invocada, por las siguientes razones: ( Se echa de menos la acreditación que debía hacer el demandante ante la oficina del demandado, el Senador Petro, de la remisión de la demanda y todos sus anexos.

( Asimismo, el demandante estaba en la obligación de cumplir con la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que lo compelía a enviar por medio electrónico al demandado copia del escrito de subsanación, en caso de su inadmisión, y acreditar su envío ante el H. Consejo de Estado e informar y allegar la prueba referente a cómo fue que obtuvo la dirección electrónica del demandado, según lo dispuesto en el artículo 8º del citado Decreto Legislativo, tal y como se señala ut infra”. 2.

El 30 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes actora de la referida excepción, decisión que se fijó en lista el 7 de octubre siguiente, sin que hubiera pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Aplicación del Decreto 806 de 2020: decisión de excepciones previas La Ley 1881 de 2018, no reguló el trámite relativo a las excepciones previas; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados.

Así, al lado de las normas contenidas en el CPACA, y por remisión expresa del artículo 21 del citado estatuto legal, se impone la aplicación de las normas del Código General del Proceso, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura, incluidas las contenidas en el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que tiene una vigencia temporal de dos años “a partir de su expedición”[2], esto es, a partir del 4 de junio de 2020.

Así, el Decreto Legislativo 806 de 2020[3] modificó[4] el trámite para la “resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y en su artículo 12, dispuso: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

“La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). 2.

Caso Concreto 2.1. Excepción previa de inepta demanda La demanda, entendida como el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de obtener una decisión de fondo, debe reunir una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, so pena de su inadmisión, rechazo, recurso de reposición frente al auto admisorio o excepción previa por falta de requisitos formales[5].

Lo anterior significa que la demanda debe contener los requisitos formales. Para el caso, aquellos previamente establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018[6], en lo relacionado con la identidad de los sujetos procesales, la causal invocada y los demás requisitos formales. Igualmente, dada la integración normativa, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demanda deberá indicar el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, so pena de su inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponden a los enunciados y enumerados en la demanda[7].

En el caso concreto, el demandado echa de menos la falta de prueba sobre la remisión de la demanda y sus anexos a la oficina del demandado y, a la dirección digital, del escrito de subsanación, así como informar cómo fue que obtuvo el demandante la dirección electrónica del demandado. Revisado el expediente electrónico se encuentra que las demandas, presentadas por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar (con radicado 110010315000202003359-00) y por el señor José David Navarro Polo (con radicado 110010315000202003476-00) contenían: i) la identificación y el domicilio de cada uno de los demandantes y la indicación de dónde recibirían las notificaciones electrónicas; ii) la identificación del Congresista demandado y su acreditación como tal, expedida por la Organización Electoral Nacional; iii) la definición de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura, debidamente explicada; y iv) la indicación de las pruebas que pretendían hacer valer.

Así mismo, en lo que tiene que ver con el defecto denunciado por el demandado, se observa que la demanda presentada bajo el número 110010315000202003359-00 suministró el correo electrónico oficial donde el demandado recibe notificaciones, esto es, gustavo.petro@senado.gov.co. Así mismo, puso de presente el envío a la dirección electrónica y finalmente, aparece la remisión de la demanda de pérdida de investidura a la Secretaría General con copia al senador cuya pérdida de investidura se solicita.

A su vez, la demanda presentada por el señor José David Navarro Polo, expediente número 110010315000202003476-00, suministra la misma dirección electrónica oficial del Senador demandado. También, obra la constancia del envío por medio digital. En ese orden, resulta evidente que la demanda consultó, por un lado, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 y por otro, los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, de modo que los requisitos formales quedaron satisfechos.

Finalmente, dado que las demandas se admitieron sin reparo luego de su presentación, en autos de 30 de julio y el 1° de septiembre de 2020, no había lugar a la remisión del escrito de subsanación como lo pretende el demandado. Visto lo anterior, se impone negar la prosperidad de la excepción propuesta[8], pues además de que no era indispensable el envío de la copia física de la demanda, dado que el requisito se entendía cumplido con la remisión al correo electrónico oficial, acto sobre el cual se acreditó su remisión según obra en el expediente digital, concretamente en el archivo denominado “d110010315000202003359001expedientedigital2020728133813” y en los oficios ACCR No. 01793 y ACCR No. 02424, del 4 de agosto y del 15 de septiembre de 2020, respectivamente, obrantes en los archivos “d110010315000202003359001notificacionespersonales202084124927” y “d110010315000202003359001notificacionespersonales2020915194337” también del expediente digital.

Finalmente, vale la pena recalcar que, aunque el Decreto legislativo 806 de 2020 introdujo modificaciones al régimen procesal general y al Contencioso Administrativo, a partir del 4 de junio de 2020, lo cierto que en ningún momento modificó los requisitos formales de la demanda de pérdida de investidura, sino la publicidad y la formas de notificación, aspectos sobre los cuales no se advierte compromiso en la afectación de los derechos de la parte demandada, y que además, no están llamados a dar fin al proceso, en tanto, a ello habría lugar en caso de no acatar el requerimiento del juez para subsanar la demanda, situación que, como se dijo en precedencia, no ocurrió en el presente caso.

En esa perspectiva se advierte, además, que el demandado conoció oportunamente los documentos que dijo haber echado de menos, tanto que en la oportunidad debida propuso la excepción que se estudia, pues, fundado en ellos fue que hizo uso de su derecho de contradicción en este proceso. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda por falta requisitos formales.

SEGUNDO: Para efectos de las notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes reportadas por los demandantes y el apoderado del Congresista: Demandante expediente No 110010315000202003359-00: joseabuchaibe@gmail.com Demandante expediente No 110010315000202003476-00: josednavarro83@hotmail.com Demandado: gustavo.petro@senado.gov.co Apoderado demandado: lueparr@gmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SA/LEB ----------------------- [1] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [2] Según lo dispuesto en su artículo 16.

“El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. [3] Publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020. [4] Al respecto, el artículo 16 de dicha normativa dispuso: “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” (se destaca). [5] López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Tomo I. Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, Depre Editores, Bogotá 2005 pág. 460 [6] Ley 1881 de 2018.

“ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud”. [7] Decreto Legislativo 806 de 2020. “Artículo 6º. Demanda La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de us inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico los cuales corresponderá a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitara al envío del auto admisorio al demandado. [8]

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” Se subraya.