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11001-03-15-000-2012-00278-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-09-15

Ponente: Ramíro De Jesús Pazos Guerrero

Actor: Rafael Torres Ortega·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia (…) la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010 y el recurso se presentó el 20 de septiembre de 2011, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / CAUSALES DE REVISIÓN / [E]ste medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material.

Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo señaló ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) [L]as causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobe la finalidad de las causales excepcionales del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez ERRORES IN JUDICANDO – No son susceptibles de corregirse a través del recurso extraordinario de revisión [L]a revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE RECOBRADO DESPUES DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental;

(ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009- 00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638- 00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro RECURSO EXTRAORDINARIO INVOCADO – Se declara infundado [N]o se aportó ninguna prueba tendiente a hacer valer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, sino que el demandante se valió de esta figura para exponer los mismos argumentos y otros nuevos, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos ya demandados y se lo indemnice, esto es, pretende reabrir un debate jurídico revestido de cosa juzgada al que no le opera la excepción legal alegada (…) En segundo lugar, fueron aportados (…) documentos (…) todos estos documentos existían antes de haberse proferido la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no fueron aportados al proceso.

Como no se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al demandante aportarlos al proceso primigenio, la Sala concluye que se allegaron nuevas pruebas de manera injustificada y, por tanto, no pueden ser motivo de revisión de la sentencia recurrida. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso pretende que el asunto sea nuevamente evaluado -en términos probatorios y argumentación jurídica- como si se tratase de una nueva instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00278-00(REV) Actor: RAFAEL TORRES ORTEGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 (f. 18, c. 1), el señor Rafael Torres Ortega interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que son NULAS, por ilegales, la resolución número 001098 del 2 de junio de 2006, expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), "Por la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se señala el pago de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir", en relación con la pensión que venía disfrutando el señor Rafael Torres Ortega; la resolución número 001637 del 4 de agosto de 2006, por la cual no se repone y se confirma la anterior; y la resolución número 002022 del 19 de septiembre de 2006, notificada el 30 de octubre de 2006, por la cual se modifican parcialmente las anteriores. 2.

Que, como consecuencia de ello, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que dicho organismo de manera unilateral y arbitraria le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, como también al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C. C. A. 3.

Que se declare, de igual manera, que el señor Rafael Torres Ortega no está obligado a reintegrar suma alguna recibida de buena fe y con justo título, del Sena, por concepto de pensión de jubilación. 4, Que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A. 5. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos de hecho de la demanda, expuso que mediante la Resolución No. 1091 del 15 de abril de 1996, el SENA reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante a partir del 31 de diciembre de 1995. Posteriormente, a través de la Resolución No. 018314 del 13 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social – ISS le reconoció una pensión por vejez, independiente a la reconocida por el SENA.

Sin embargo, por medio de la Resolución No. 001098 del 2 de junio de 2006, el SENA declaró la pérdida de ejecutoria de la primera decisión y dispuso que el demandante debía reintegrar unas sumas de dinero, al tiempo que redujo el monto de la pensión al darle el carácter de compartida con el ISS, quien tendría que darle el monto restante. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 01637 del 4 de agosto de 2006, la cual, a su vez, fue modificada parcialmente por la Resolución No. 002022 del 19 de septiembre de 2006.

El actor alegó que la pensión vitalicia de jubilación del sector público que disfrutaba y la pensión por vejez a cargo del ISS son compatibles, es decir, que se pueden disfrutar simultáneamente. También que la resolución por medio de la cual se le reconoció la primera pensión no podía ser “revocada” sin el consentimiento escrito del titular y que a los particulares no se les puede pedir la devolución de las prestaciones que han recibido de buena fe. 2.

La sentencia de primera instancia Surtido el trámite del proceso, el 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C (f. 149, c. 1) profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la pensión inicial le fue reconocida al demandante bajo la condición que sería pagada por el SENA solo hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, caso en el cual el SENA tenía derecho a pedir la devolución del mayor valor que corresponde al ISS, por haber continuado cancelando la totalidad.

De tal manera que no fue de recibo para el tribunal de primera instancia del proceso primigenio, la buena fe alegada por el demandante, pues conocía de aquella condición que hizo parte de la resolutiva del acto. Además, explicó que ello es concordante con el artículo 128 de la Constitución Política, precepto según el cual “no puede permitirse el goce de doble pensión a cargo del Estado, salvo las excepciones legales, pero este caso no constituye una de esas excepciones”. 3.

La sentencia censurada En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2010, a través de la cual confirmó parcialmente el fallo recurrido, pues declaró la nulidad del artículo 5º, literal b) de la Resolución No. 01089 del 2 de junio de 2006, referido a la orden de reintegro dirigida al demandante, a favor del SENA, por concepto de la suma correspondiente al excedente por el mayor valor que le había pagado la entidad.

Igualmente ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados que confirmaron o modificaron ese artículo (f. 227, c. 1). Explicó que es improcedente el goce simultáneo de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el ISS, por lo que estuvo ajustado a derecho declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por medio del cual se había reconocido la primera pensión. No obstante, decidió declarar nula la orden de reembolso de los dineros pagados por el SENA después de haber sido reconocida la pensión por el ISS, puesto que el demandante recibió la prestación de bxuena fe y era la administración -en este caso el SENA- quien tenía la obligación de suspender el pago una vez cumplida la condición y no esperar años para solicitar la devolución de las sumas que pagó mal. 4.

El recurso extraordinario de revisión El 20 de septiembre de 2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión (f. 33, c. ppal), con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRlMERA: Obtener la Nulidad de las resoluciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Nos. 001098 del 02 de junio del 2006, 001637 del 16 de agosto del 2006 y la 002022 del 19 de septiembre del 2006 por la cual se modifican parcialmente las anteriores; a titulo de Restablecimiento del Derecho y al pago de todas las mesadas pensiónales insolutas con sus respectivos ajustes legales.

SEGUNDA: Que el SENA devuelva el retroactivo pagado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), correspondiente al período del 29 de octubre del año 2000 hasta el 31 de agosto del 2001 por un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS M/Cte. ($12’257.721.oo), se consigne con los ajustes a que halla lugar con la respectiva indexación, a mi poderdante el señor RAFAEL TORRES ORTEGA.

TERCERA: Solicito que el SENA pague en relación con los perjuicios causados a mi poderdante materiales y morales así: a) PERJUICIOS MATERIALES l. DAÑO EMERGENTE: 1. OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte. ($88'000.OOO.OO) por la pérdida del bien Inmueble en el cual lo habitaba como lugar de residencia mi prohijado y su familia, y quien no tuvo la capacidad económica para liberar la hipoteca por haberle suspendido de forma unilateral y abruptamente el pago de la pensión de jubilación por parte del SENA. 2.

DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES DE PESOS M/Cte. ($18.OOO.OOO), suma que invirtió el convocante en el suscrito abogado para iniciar y defender los derechos de aquel dentro del recurso extraordinario de revisión. ll. LUCRO CESANTE: No se causa. b) PERJUICIOS MORALES Esta situación le ha producido a mi mandante entrar en constante estrés e incertidumbre, al verse y sentirse atropellado por la empresa industrial y comercial del estado (SENA) una vez que suspendió de forma unilateralmente por éste el pago de la pensión de jubilación. El consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 25000-23-26- 000-1994-0917-01(13168) C. P. Dr. Mauricio Fajardo, en cuanto a lo prueba de los perjuicios morales: “Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, así como en las de sus padres, hijos y cónyuge o compañera permanente, razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentos, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes ” Por lo manifestado anteriormente, por concepto de perjuicios morales se solicitan razonadamente el equivalente a cien (100) S. M. L. M. V. CUARTA: Todos los valores antes referidos solicito sean indexados teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) como lo estipula el Art. 178 del C. C. A., así como también pido se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los Arts. 176 y 177 del C. C. A. QUINTA: Pido que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.

Como fundamentos de hecho narró que en la sentencia objeto del recurso se “hizo creer” erróneamente que el SENA pagaba la totalidad de la pensión de jubilación, puesto que en realidad lo hacía junto con el Ministerio de Defensa. También dijo que se omitió el parágrafo del artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, según el cual lo previsto en dicho artículo solo es aplicable a los trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador, lo cual no aplica al caso del demandante.

Por demás, recalcó varios apartes de los actos administrativos demandados en el proceso primigenio. Como fundamentos de derecho, expuso: Sorprende que después de diez (10) años de haberse adquirido el derecho, el SENA esté cambiando las condiciones legales con que se adquirió tal derecho, quebrantando el principio de inescindibilidad de la ley y abiertamente en contravía de la seguridad jurídica, regla esta garante de todo ordenamiento jurídico; consolidado el derecho pensional bajo el imperio de determinada ley, la prestación adquiere firmeza y no puede estar sometida a modificaciones posteriores.

Varios fallos coinciden en que la entidad inculpada no está facultada para que de manera unilateral juzgue, modifique su propio acto y se autorice para que de oficio tramite el reconocimiento y pago de la pensión ante el ISS y así mismo, para cobrar el retroactivo a que diere lugar (…). La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente de la que perciben como sueldo, sea que tal asignación revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse.

Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma (…). Someter a que la pensión de jubilación del accionante se debe a los pagos que se hicieron al ISS y que su pensión de vejez se fusiona con la de jubilación adquirida en 1995, haciendo una mixtura exótica por medio de artilugios jurídicos, a pesar de estar esta compartida, no tiene fundamento legal.

(…) En el proceso no está demostrado que la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución No. 019616 del 09 de septiembre de 2003 haya obedecido al mismo tiempo por el cual el SENA reconoció la pensión de jubilación compartida con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ni siquiera, que parte de los años utilizados para ello, correspondan a servicios prestados a entidades oficiales.

Ante esta carencia de prueba, no puede afirmarse que pudiera violarse el art. 128 de la C. P., el solo hecho de que exista una pensión reconocida por el ISS, no configura la mencionada incompatibilidad (…). La condición resolutoria pierde fuerza ejecutoria (num. 3 art. 66 del C.C.A.) “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.

Lo anterior opera en virtud de lo dispuesto por el legislador en este artículo, sin formalismos especiales, ni proceso judicial alguno. Si la condición resolutoria se cumplió y quedó en firme a partir del 29 de octubre del año 2000 (…), la fuerza ejecutoria de la supuesta condición, feneció el 29 de octubre de 2005 y la entidad acusada no realizó los actos correspondientes en el tiempo estipulado, por consiguiente, el supuesto derecho se extinguió y tal omisión se la quieren cobrar al pensionado.

Respecto al cobro que el SENA hizo al ISS, del denominado retroactivo comprendido desde el 29 de octubre del año 2000 al 31 de agosto del 2001 (…), le corresponde al [demandante] por disposición del legislador indicado en el num. 2 del art. 136 del C.C.A. y reconocido por tribunales y el H. C. de E. (…). [T]ambién se saltó el debido proceso al no atender el artículo 34 del Decreto 758/90 que le prohíbe llevar a cabo tal cobro sin la debida autorización del trabajador o con orden judicial debidamente diligenciada (…).

Mediante auto de 10 de julio de 2017, el consejero ponente inadmitió el recurso, por cuanto no se precisó en forma clara y razonada la causal en la que se fundamentó (f. 25, c. ppal.), por lo que el accionante, subsanó la demanda en el sentido de invocar la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrario” (f. 97, c. ppal).

Ratificó los mismos fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda y como pretensiones y condenas solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se exprese la nulidad de la Resolución 001098 del 2 de junio de expedida por la Secretaría General del servicio General de Aprendizaje (SENA), en la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria.

SEGUNDA: Se ordene al SENA inmediatamente realizar la devolución y pago de la diferencia pensional que retuvo y no pagó al accionante. TERCERA: En cuanto a las Resoluciones SENA 001637 del 4 de agosto de 2006, por la cual no se repone y se confirma la anterior; la Resolución 002022 del 19 de septiembre de 2006, por ratificar las antepuestas; con ellas, la acusada ha pretendido desligarse de su obligación legal, con el pago al Señor Rafael Torres ortega de una pensión de jubilación vitalicia compartida con las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en un 66.55%, como quedó plasmado en la Res.

SENA 01091 del 15 de abril de 1996. CUARTA: Se restituya la Pensión de Jubilación que mi defendido usufructuó desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 2 de junio del 2006 con la respectiva indexación y los intereses moratorios hasta que sea efectuado el total del pago a mi defendido. (Las Resoluciones referidas se encuentran en el plenario).

PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES QUINTA: Por daño emergente la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($88'000. 000.00), por la pérdida del bien inmueble en el cual lo habitaba como lugar de residencia de mi prohijado y su familia y quien no tuvo la capacidad económica para liberar la hipoteca, por haberle suspendido de forma unilateral y abruptamente el pago de la pensión de jubilación por parte del SENA.

SEXTA: Por perjuicios morales. La debe tazar su señoría ya que por esta situación produjo a mi mandante y a su finada esposa, un constante estrés e incertidumbre y les sobrevino una depresión al ver como personas de la tercera edad (71 años ella y 73 años el, hoy con 77 años), fueron lanzados de su apartamento y le tocó someterse e incomodarse en modesto arriendo; anhelando ver cumplida la justicia, lo que no pudo ver su finada esposa.

Esto contribuyó a acelerar la defunción de su cónyuge. El C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006 Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01 C. P. Dr. Mauricio Fajardo, en cuanto a la prueba de los perjuicios morales: "Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la victima del daño antijurídico causado por el Estado, así corno en la de sus padres, hijos y cónyuge o compañera permanente. razón por la cual, Sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentos, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes…”.

SEPTIMA: Corno consecuencia de lo anterior se condene al SENA, a título Restablecimiento del Derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses pe entes y moratorios y demás estipendios dejados de percibir desde la fecha en que dicha Entidad de manera unilateral le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, (como también el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos estimo en no menos de 100 SMMLV, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo el Art. 178 del C.C.A. OCTAVA: Que la acusada devuelva el Retroactivo pagado por el ISS en de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS (12'257.721), según Resolución ISS 019616 de 09 sep. 2003, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo con el Art 178 del C C.A. NOVENA: Solicito se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.

Adicionalmente, convalidó el escrito presentado por un abogado a quien no se le reconoció personería para actuar dentro del proceso, en el que expuso las pretensiones de la acción así (f. 60, c. ppal.): 1. Se declare la NULIDAD por ilegal de la Resolución 0010 del 2 de Junio del 2006 expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", en la parte del Resuelve: Como consecuencia de lo anterior se condene al "SENA", a título de Restablecimiento del Derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios y demás estipendios dejados de pagar desde la fecha en que dicha Entidad de manera unilateral le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, como también el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos que estimo en no menos de 100 SMMLV, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE acuerdo con el Art. 178 del C.C.A. 2.

Que la demandada devuelva al demandante el retroactivo pagado por el ISS e cuantía de DOCE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIUN PESOS M/CTE, (S 12.257.721), según Resolución ISAS 019616 de 09 septiembre 2003, valores que deben ser indexados según el IPC o al mayor si así lo hubiere certificado el DANE de acuerdo con el art. 178 C. C. A. en el expediente ref: 250002325000200790244 01, en la cual se pretende que el actor, le pagará al SENA la suma de $48.847.513, pero la accionada le ocultó a dicha Sala los $12.257.721 que recibió del ISS con el mismo argumento. 3.

Se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. (…) PERJUICIOS MORALES: El SENA con su conducta violatoria de la Ley, causó perjuicios morales y materiales irreparables al demandante y a su esposa que llevaron a la muerte de ella, que tuvieron que reducirse a vivir en arriendo en incómoda habitación (…).

Los fundamentos de hecho expuestos en este escrito fueron similares a aquellos presentados en el libelo introductorio. 5. La oposición al recurso El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó “falta de causa en la presentación de la demanda de revisión”, toda vez que, a su parecer, la demanda “contiene unos fundamentos que se encuentran lejos de estar fundamentando la causal segunda de revisión contenida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”.

Aseguró que ninguna mención se hizo de algún documento recobrado después de la sentencia, o que hubiera sido decisivo para proferir un fallo distinto al dictado por el Consejo de Estado, ni tampoco se demostró la existencia de una eventual fuerza mayor o caso fortuito. De modo que “no hay una indicación precisa y razonada de la causal invocada, ni mucho menos se aportan nuevos documentos”.

Además “la demanda propone un nuevo debate de fondo de las cuestiones ya decididas en la sentencia que puso fin al proceso”. Finalmente aseguró que “las pretensiones de la demanda en nada tienen que ver con la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado sustituya el fallo objeto de revisión por la causal alegada para derivar una indemnización más parecida al medio de control de reparación directa” (f. 123, c. ppal.). 6.

Concepto del Ministerio Público Consideró que deben ser denegadas las pretensiones del recurso extraordinario formulado y mantenerse la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por esta corporación, por cuanto, a su juicio, la causal invocada carece de fundamento, al no haberse aportado documento adicional a los estudiados en el proceso ordinario, “cuyo contenido condujera a una decisión diferente y su aporte fuera imposible por las razones previstas en la ley”.

Adujo que el principio de la cosa juzgada solo puede alterarse por las causas previstas en la ley, que no ocurrió en este caso, pues la demanda consistió en “la mera formulación teórica de presuntos yerros doctrinarios y de aplicación legal errada, según sostiene el recurrente, sin que aporte elemento material que pruebe o justifique al menos la interposición del recurso extraordinario, como era la más elemental de las obligaciones del interesado” (f. 117, c. ppal.).

CONSIDERACIONES 1. La procedencia, oportunidad del recurso y la competencia El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia[1].

Ahora bien, las expresiones “…por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resulta incompatible con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso.

(…) En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985).

(ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…)[2] (negrillas originales) De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010[3] y el recurso se presentó el 20 de septiembre de 2011, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 97 del Código de lo Contencioso Administrativo y por el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso en contra de una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 2.

El problema jurídico Procede la Sala a determinar si están llamados a prosperar los cargos de revisión formulados por el señor Rafael Torres Ortega en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo dictado en primera instancia. 3.

Recurso extraordinario de revisión: objeto y alcance[4] De entrada se advierte que este medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley[5].

El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo señaló ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: ART. 194. Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.

Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4.

No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito[6].

Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.

Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

Adicionalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.

Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. 4. El cargo formulado: numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo El actor invocó la causal 2° del artículo 188 del C.C.A., esto es, “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Frente a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo.

No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”[7]. 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta.

En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.[8] En resumen, para que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada;

(iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida. En el caso concreto, la Sala observa que en los fundamentos tanto fácticos como jurídicos no hay una sola explicación de la causal invocada.

Todos estos tienen como finalidad reabrir la discusión sobre el tema ya zanjado dentro del proceso ordinario. No se hace alusión a ningún documento que se aporta con el cumplimiento de los requisitos arriba explicados, para que haya mérito de estudiar la sentencia objeto del recurso. Por tanto, la nueva demanda se encamina a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, lo que no se enmarca dentro del alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. Tanto es así que en el libelo introductorio no se mencionó ninguna causal que la ley dispuso para la procedencia del aludido recurso, sino que esta se expuso en el escrito de subsanación de la demanda, pero sin ningún tipo de fundamento.

Todo lo que se dijo en la demanda y en los dos escritos de subsanación de la misma tuvieron que ver con cuestiones ya debatidas o que debieron serlo, como es el caso de la coexistencia de dos pensiones del erario público a favor de una sola persona, la capacidad para declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto sin el consentimiento del beneficiario, la supuesta mentira sobre que el SENA no pagaba la pensión completa sino que lo hacía en conjunto con el Ministerio de Defensa, que el tiempo por el cual el ISS lo jubiló era distinto a aquel del Sena, entre otras.

Además, de ello da cuenta también que en el principal escrito de subsanación de la demanda, en el acápite de pruebas, se expuso lo siguiente: LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LOS ANEXOS, SON LOS MISMOS QUE REPOSAN EN LA DEMANDA Y EN LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD DEL ESTADO DEMANDADA; DE IGUAL MANERA SOLICITO SE TENGAN EN CUENTA Y ASIMISMO LAS PRUEBAS CITADAS.

Esto demuestra que efectivamente no se aportó ninguna prueba tendiente a hacer valer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, sino que el demandante se valió de esta figura para exponer los mismos argumentos y otros nuevos, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos ya demandados y se lo indemnice, esto es, pretende reabrir un debate jurídico revestido de cosa juzgada al que no le opera la excepción legal alegada.

Ahora bien, aunque con la demanda se anexaron unos documentos, la Sala se percata de que estos no cumplen las exigencias para que proceda el recurso, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. En primer lugar, se trata de un oficio del SENA con fecha del 23 de diciembre de 2010 (f. 17, c. ppal.) y un acta de la diligencia de remate de un inmueble de propiedad del demandante, efectuada el 1º de junio de 2011 (f. 30, c. 1), ambos documentos con fecha posterior al fallo objeto de recurso (7 de octubre de 2010), ello quiere decir que no se trata de documentos que existían al momento de proferir la sentencia impugnada y, por tanto, no cumplen dicho requisito.

En segundo lugar, fueron aportados los siguientes documentos: i) la Resolución No. 4365 del 7 de febrero de 2006, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el ISS (f. 20, c. ppal.); ii) la Circular No. 00150 del 14 de febrero de 2003, expedida por el SENA (f. 23, c. ppal.) y iii) documento en el cual se relacionan los periodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS respecto del señor Rafael Torres Ortega, con fecha del 16 de julio de 1999 (f. 26, c. ppal.).

Por la fecha de su expedición, todos estos documentos existían antes de haberse proferido la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no fueron aportados al proceso[9]. Como no se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al demandante aportarlos al proceso primigenio, la Sala concluye que se allegaron nuevas pruebas de manera injustificada y, por tanto, no pueden ser motivo de revisión de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso pretende que el asunto sea nuevamente evaluado -en términos probatorios y argumentación jurídica- como si se tratase de una nueva instancia. Es decir que al censurar la sentencia, el recurrente pretende plantear de nuevo los asuntos que fueron objeto de decisión en la instancia ordinaria y que por lo mismo no son materia de este medio extraordinario, o lo que es peor, pretende suplir su propia negligencia durante el curso del proceso ordinario, al aportar documentos que pudo haberlos allegado en su debida oportunidad procesal.

En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica[10].

Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece que "[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil", y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrado ----------------------- [1] El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid.

Sánchez Pérez, Alexander “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. [2]Corte Constitucional, sentencia C 520 de 2009. [3] El edicto se fijó el 3 de diciembre de 2010 (f. 242, c. 1). [4] Lo mismo se dijo en: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, proceso No. 25000-23-26-000-1999- 01357-01 (34016), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente: 11001-03-15-000-2003-00133- 00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. [7] [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] El primer documento relacionado obra únicamente dentro del cuaderno correspondiente a un incidente de desacato iniciado por el actor (f. 19, c. 4). [10] El inciso 4º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo vigente disponía: "(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

(…)".