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11001-03-15-000-2019-03181-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-03-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cooperativa De Ahorro Y Crédito Siglo Xx·Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Normas aplicables El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por ese cuerpo normativo se debe aplicar el estatuto procesal civil –hoy contenido en el Código General del Proceso- en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración de las providencias judiciales, resulta aplicable el artículo 285 del Código General del Proceso FENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia [L]a aclaración de una providencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la misma y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la providencia proferida, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 285 FENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(B) Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) En el proceso de la referencia, este Despacho profirió auto el 28 de enero de 2020, en el cual dispuso:

PRIMERO: NEGAR la certificación solicitada por el señor Milton Eduardo España Pérez.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva del auto admisorio del 27 de agosto de 2019, para vincular al proceso de la referencia al señor Milton Eduardo España Pérez[1] como demandado. En memorial presentado a través de correo electrónico, el 21 de febrero del año en curso (f. 478 – 480, c.ppal 2), el señor Milton Eduardo España Pérez, solicitó la aclaración del auto anterior, con el fin de que se le indique cuál fue el fundamento jurídico para vincularlo al proceso, a pesar de que la demandante no lo mencionó como integrante de la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias judiciales El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por ese cuerpo normativo se debe aplicar el estatuto procesal civil –hoy contenido en el Código General del Proceso- en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración de las providencias judiciales, resulta aplicable el artículo 285 del Código General del Proceso que preceptúa: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De conformidad con el artículo antes transcrito, la aclaración de una providencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la misma y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la providencia proferida, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 285 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”[2] -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió[3]-.

En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la providencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”[4]. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto[5]. 2.

El caso concreto En esta oportunidad se habrá de negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Milton Eduardo España Pérez, en tanto que su solicitud se encuentra encaminada a que se reforme en su totalidad la providencia mediante la cual se ordenó su vinculación al proceso. Tal como quedó explicado en el auto del 28 de enero de 2020, el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad desvirtuar la cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada, en caso de que proceda alguna de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el trámite de este recurso extraordinario tiene la virtualidad de alterar la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la cual se verían afectados tanto la parte demandante como la parte demandada en el proceso primigenio de reparación directa. Es decir, que si eventualmente se encuentra configurada la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, la cuestión litigiosa, que en este caso corresponde a la revisión de la sentencia del 9 de julio de 2018, en la cual se profirió condena, entre otras personas, en favor del señor Milton Eduardo España Pérez, su derecho se vería conculcado, razón por la cual resultó necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, dado que sin la comparecencia de todas aquellas personas que puedan verse afectadas con la decisión no podría el juez proferir una decisión de mérito.

Por tanto, el Despacho estimó que, a pesar de que la parte demandante no hubiera señalado como demandado al señor Milton Eduardo España Pérez, sus derechos a acceder a la indemnización que le fue reconocida en la sentencia del 9 de julio de 2018 podrían llegar a afectarse, razón por la cual en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que impone al juez la obligación de sanear los posibles vicios que advierta en el proceso, procedió a ordenar su vinculación, esto con el fin de garantizar que tenga todas las oportunidades procesales previstas por la ley para intervenir dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, el Despacho reitera que la disposición de vincular al señor Milton Eduardo España Pérez contenida en el auto del 28 de enero de 2020, tuvo como finalidad salvaguardar su derecho a la defensa y evitar una posible nulidad en el presente trámite.

Por lo hasta aquí expuesto, habrá de negase la solicitud de aclaración de la providencia proferida el 28 de enero del año en curso. Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración elevada por el señor Milton Eduardo España Pérez, respecto del auto proferido por este Despacho el 28 de enero de 2020.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, dar cumplimiento a la parte resolutiva del auto del 28 de enero de 2020.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En calidad de demandante en el proceso de Reparación Directa. [2] Los autos tienen el mismo tratamiento. [3] Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.

La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). [4] PARRA QUIJANO, Jairo.

Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. [5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47.