Micelio
11001-03-06-000-2020-00041-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-05-26

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Facatativá

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría Provincial de Facatativá y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá / PROCESOS DISCIPLINARIOS – Regla especial de competencia / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – Cuando autoridades en conflicto no tienen superior común Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Facatativá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, no tienen un superior común FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 82 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO / OFICINA O UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Creación / CONTROL DISCIPLINARIO – Segunda instancia / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Encargados Del control disciplinario externo De manera reiterada ha expresado la Sala que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en dos niveles: uno interno y otro externo. El interno se establece a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, mientras que el externo está radicado en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales (…) En armonía, para el desarrollo del control disciplinario interno, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 dispone la creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno con el requisito de ser «del más alto nivel» y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. Esta dependencia cumple la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad.

Para garantizar la segunda instancia, el artículo 76 en comento asigna la competencia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. (…) Por otra parte, el control disciplinario externo está en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que, en ambos casos, ejercen directamente o a través de sus delegados.

En conclusión, el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo (i) disposiciones especiales en contrario, o que (ii) la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002) FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Ejercicio de control disciplinario / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN PROCESOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Ejercicio de poder disciplinario preferente / SUPERIOR ADMINISTRATIVO / SUPERIOR JERÁRQUICO El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la facultad disciplinaria respecto de los empleados judiciales (…) Con relación a esta disposición, esta Sala ha reiterado que la competencia disciplinaria se ejerce por la corporación, funcionario o empleado que tenga la calidad de superior jerárquico del investigado, y que la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia preferente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico.

En ese sentido, es importante recordar que esta Sala también ha explicado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley 270 de 1996, dentro de la Rama Judicial existe superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo, «aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial».

Esta interpretación es viable toda vez que dicho artículo (5°) precisamente advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al disponer que: «ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias».

(Subrayó la Sala en esta oportunidad). Así, cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico, se hace referencia al nominador del empleado o funcionario judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación núm. 110010306000201400017900 con decisión del 11 de marzo de 2015 SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN LA RAMA JUDICIAL – Competencia para conocer y decidir procesos disciplinarios contra empleados judiciales [L]a Sala encuentra suficiente fundamento para afirmar que dentro de la Rama Judicial existen superiores administrativos a los que precisamente les corresponde conocer y decidir los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y que estos, por regla general, serán los nominadores de los empleados judiciales.

Esta regla debe desarrollarse en forma armónica con el poder preferente en materia disciplinaria del que puede hacer uso la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 1010 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos de apelación de los asuntos disciplinarios ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado núm. 11001030600020140000600 PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Poder preferente / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA – Oportunidad / AUTORIZACIÓN DEL VICEPROCURADOR – No interrumpe competencia del órgano de control interno El poder preferente del Procurador General de la Nación está consagrado en el numeral 10 del artículo 277 de la Constitución Política (…) Este poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.

(…) la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso del poder preferente en materia disciplinaria en cualquier etapa del proceso – indagación preliminar, investigación - iniciado por el órgano de control disciplinario interno, siempre que no se haya finalizado dicho proceso y se cuente con la decisión de ejercer el control preferente.

La decisión de ejercer el control preferente se configura con la autorización del viceprocurador, conforme con los artículos noveno y decimoprimero de la Resolución 456. La simple solicitud o trámite de la autorización no interrumpe la competencia del órgano de control interno. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 456 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado 1100103060002020 00002600, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 110010306000201700006100 con decisión del 18 de julio de 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00041-00(C) Actor: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría Provincial de Facatativá y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. Asunto: Competencia para conocer de la investigación disciplinaria en relación con un empleado de la Rama Judicial.

Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. El 4 de junio de 2019, la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá dio apertura a la investigación disciplinaria núm. 2019-004 contra la citadora del juzgado, Martha Yanet Riaño Duque, por «incurrir en una presunta falta a sus deberes como empleada, dando cumplimiento del artículo 152 de la Ley 374 de 2002».[1] 2.

El 28 de junio de 2019, la juez se declaró impedida para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004 porque en su contra cursaba el proceso disciplinario núm. 2018-507, por presunto acoso laboral, iniciado en virtud de la queja instaurada por la citadora del Juzgado, Martha Yanet Riaño Duque. En la misma providencia, la juez ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca[2]. 3.

Mediante Acuerdo 022 del 16 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió «DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá […]»[3]. 4. El 11 de septiembre de 2019, la juez reiteró su impedimento para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004 y, nuevamente, remitió el expediente al Tribunal[4]. 5.

Mediante Acuerdo 034 del 26 de septiembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal resolvió, nuevamente, «declarar infundado el impedimento declarado por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, dentro del proceso disciplinario»[5]. 6. El 11 de octubre de 2019, luego de continuar con la investigación disciplinaria núm. 2019-004 contra la citadora del Juzgado, la juez resolvió declarar cerrada la etapa de investigación porque «para la fecha existe prueba suficiente que permita formular pliego de cargos», de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011[6]. 7.

El 23 de octubre de 2019, la citadora del Juzgado interpuso recurso de reposición contra el Auto del 11 de octubre de 2019. Como fundamento del recurso, la investigada argumentó violación del derecho al debido proceso, contradicción y defensa[7]. 8. El 6 de noviembre de 2019, la juez decidió no reponer el Auto del 11 de octubre de 2019, por considerar infundados los argumentos expuestos por la recurrente[8]. 9.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la juez resolvió formular pliego de cargos contra la citadora del Juzgado, Martha Yanet Riaño Duque[9]. 10. El 11 de diciembre de 2019, la citadora del Juzgado presentó descargos y solicitud de pruebas dentro del proceso disciplinario núm. 2019-004 adelantado en su contra[10]. 11. El 9 de enero de 2020, la juez resolvió decretar nuevas pruebas, por solicitud de la interesada, y denegó otras dentro del expediente 2019- 004[11]. 12.

El 14 de enero de 2020, la citadora presentó recurso de apelación en contra del auto del 9 de enero de 2020, con el fin de que se tenga en cuenta algunas pruebas denegadas por la juez dentro del proceso disciplinario 2019-004[12]. 13. El 15 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Facatativá, a través del oficio SPP 120, solicitó a la juez Segunda Promiscuo de Facatativá se le remitiera el expediente disciplinario núm. 2019-004.

Lo anterior, con fundamento en «[…] lo dispuesto por el doctor Juan Carlos Cortés González Viceprocurador General de la Nación, en proveído de fecha 09 de enero de 2020, Autoriza a la Procuraduría Provincial de Facatativá el ejercicio del poder disciplinario preferente invocado por la señora Martha Yaneth Riaño Duque, citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, […][13]». 14.

El 21 de enero de 2020, la juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la investigada y decidió «NO ACEPTAR el control preferente autorizado mediante providencia calendada 9 de enero de 2020 por el Viceprocurador General de la Nación […]». De igual forma, propuso el conflicto positivo de competencia entre ese despacho y la Procuraduría Provincial de Facatativá, para conocer el expediente disciplinario núm. 2019-004, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia[14].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[15]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Facatativá, a la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá y a la señora Martha Yanet Riaño Duque, citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[16].

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron las consideraciones de la señora Martha Yanet Riaño Duque, citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá e investigada en el proceso disciplinario núm. 2019- 004[17]. En la sustanciación del expediente no se evidenció el proveído del viceprocurador general de la Nación por medio del cual autorizó a la Procuraduría Provincial de Facatativá el ejercicio del poder preferente en relación con el proceso disciplinario núm. 2019-004.

Por tal razón, el magistrado ponente, a través de Auto del 9 de marzo de 2020, solicitó a la Procuraduría Provincial de Facatativá copia del proveído del 9 de enero de 2020 del viceprocurador general de la Nación, para poder tomar una decisión dentro del conflicto positivo propuesto por la juez Segunda Promiscuo de Facatativá[18]. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que la Procuraduría Provincial de Facatativá remitió en seis folios la información solicitada por el magistrado ponente[19].

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá La juez no se pronunció dentro del trámite adelantado por esta Sala. No obstante, se resumen los argumentos que se encuentran en el auto por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas. La juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá destacó que presentó, en dos oportunidades, impedimento ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer la investigación disciplinaria núm. 2019-004 porque, a su parecer, estaba incursa en la causal prevista en el numeral 8° de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, su superior (el Tribunal) decidió declarar infundado el impedimento formulado y, por lo tanto, ella prosiguió con el proceso. Agregó que el control disciplinario sobre los empleados de la Rama Judicial es una función administrativa que debe ejercer el superior inmediato, el cual está claramente identificado en la estructura jerárquica de la Rama Judicial establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Manifestó que el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación: no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma la conjugación de la tercera persona del singular del verbo “poder”, esto es: “podrá”, se advierte que se trata de una cuestión facultativa, que bien se puede ejercer o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades y órganos del Estado (negrillas y subrayado del original).

Finalmente, adujo que los procuradores provinciales de la Procuraduría Provincial de Facatativá han demostrado un trato preferencial hacia la investigada. 2. De la señora Martha Yanet Riaño Duque, citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá e investigada en el proceso disciplinario núm. 2019-004 La señora Martha Yanet Riaño Duque consideró que el conflicto de competencia planteado por la juez es improcedente porque el poder preferente de la Procuraduría fue declarado en debida forma.

Asimismo, señaló que es objeto de acoso laboral por parte de la juez; por lo tanto, el conocimiento del proceso disciplinario núm. 2019-004 debe estar en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.

Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias.

El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Facatativá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, no tienen un superior común. 2.

La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial del Facatativá, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada[20] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, señora Martha Yanet Riaño Duque. Ambas autoridades reclamaron la competencia para conocer del asunto. Por consiguiente, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. 3.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[21] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, la señora Martha Yanet Riaño Duque. Para esto, la Sala debe definir si el poder preferente del Procurador General de la Nación en materia disciplinaria es de obligatorio acatamiento, una vez decretado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a i) la potestad disciplinaria del Estado; ii) el ejercicio del control disciplinario de los empleados de la Rama Judicial por parte del superior jerárquico; iii) el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, y iv) el caso concreto. 3. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 1.

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración De manera reiterada ha expresado la Sala que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa[22].

En ese contexto el control disciplinario es un postulado que no solo garantiza el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración pública[23], sino que también busca lograr que el ejercicio de la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, como protección de los derechos y libertades de los asociados[24]. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado.

En materia disciplinaria, la competencia se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en dos niveles: uno interno y otro externo. El interno se estableció a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, mientras que el externo está radicado en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales.

En armonía, para el desarrollo del control disciplinario interno, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 estableció la creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno con el requisito de ser «del más alto nivel» y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. Esta dependencia cumple la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad.

Para garantizar la segunda instancia, el artículo 76 en comento asignó la competencia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias[25]. Por otra parte, el control disciplinario externo está en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que, en ambos casos, ejercen directamente o a través de sus delegados.

En conclusión, el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo (i) disposiciones especiales en contrario, o que (ii) la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002). 2.

El ejercicio del control disciplinario de los empleados de la Rama Judicial por parte del superior jerárquico. Reiteración[26] El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la facultad disciplinaria respecto de los empleados judiciales así: Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.

Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

(Subraya la Sala). Con relación a esta disposición, esta Sala ha reiterado[27] que la competencia disciplinaria se ejerce por la corporación, funcionario o empleado que tenga la calidad de superior jerárquico del investigado, y que la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia preferente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico.

En ese sentido, es importante recordar que esta Sala también ha explicado[28] que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley 270 de 1996, dentro de la Rama Judicial existe superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo, «aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial».

Esta interpretación es viable toda vez que dicho artículo (5°) precisamente advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al disponer que: «ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias».

(Subrayó la Sala en esta oportunidad). Así, cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico, se hace referencia al nominador del empleado o funcionario judicial. También resulta pertinente reiterar lo expuesto en la decisión del 25 de agosto de 2014[29] sobre los recursos de apelación de los asuntos disciplinarios, a la luz del artículo 115 de la Ley 270.

Se dijo entonces: […] se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Así las cosas, la Sala encuentra suficiente fundamento para afirmar que dentro de la Rama Judicial existen superiores administrativos a los que precisamente les corresponde conocer y decidir los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y que estos, por regla general, serán los nominadores de los empleados judiciales.

Esta regla debe desarrollarse en forma armónica con el poder preferente en materia disciplinaria del que puede hacer uso la Procuraduría General de la Nación, conforme procederá a analizarse. 3. Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Reiteración[30] El poder preferente del Procurador General de la Nación está consagrado en el numeral 10 del artículo 277 de la Constitución Política, según el cual, una de sus funciones es: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (subrayas añadidas).

Este poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.

Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala[31], el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa.

Por su parte, los artículos 3° y 69 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) disponen, respectivamente: ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. […] (Subrayado añadido).

ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. […] (Subrayado añadido). En concordancia, la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, «por medio de la cual se desarrolla el poder disciplinario y preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios», dispuso, en su artículo séptimo, las reglas generales para el ejercicio del poder preferente, así:

ARTÍCULO SÉPTIMO. - REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas: a. Su ejercicio deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia inherente a cada dependencia. b. La solicitud de ejercicio de poder preferente, ni el trámite descrito en el artículo decimoprimero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno, excepto lo señalado en el numeral e. c. No podrá ejercerse el poder disciplinario preferente sobre decisiones debidamente ejecutoriadas. d. En el caso de proferirse decisiones inhibitorias por parte de las autoridades disciplinarias, no procede el ejercicio del poder preferente por desplazamiento de competencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de que ésta adelante la revisión sobre los hechos relacionados con el caso y adopte las decisiones que estime en cuanto al inicio o no de una actuación disciplinaria. e. No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno, sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el control preferente.

Cuando el proceso se encuentre para fallo, se consignará en el acta de visita que la actividad procesal quedara suspendida por parte del operado disciplinario que venga conociendo del asunto, hasta que se adopte una decisión definitiva por parte de la Procuraduría General de la Nación. […] (Subrayado añadido). De estas normas se concluye que la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso del poder preferente en materia disciplinaria en cualquier etapa del proceso – indagación preliminar, investigación - iniciado por el órgano de control disciplinario interno, siempre que no se haya finalizado dicho proceso y se cuente con la decisión de ejercer el control preferente.

La decisión de ejercer el control preferente se configura con la autorización del viceprocurador, conforme con los artículos noveno y decimoprimero de la Resolución 456. La simple solicitud o trámite de la autorización no interrumpe la competencia del órgano de control interno. Por lo tanto, ante la decisión de la Procuraduría General de la Nación de ejercer el control preferente, el órgano de control interno disciplinario perderá su competencia y enviará el expediente a la Procuraduría para su conocimiento.

Así lo ha sostenido la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado: 62. Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio[32].

(Subrayas añadidas). En armonía, esta postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-026 del 27 de enero de 2009, la cual retoma los argumentos de la sentencia C-057 de 1998, así: Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos.

Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.

(Subrayas añadidas). En síntesis, el vocablo «podrá» que usa la norma constitucional aplica para el órgano externo de control disciplinario, pero no para el órgano interno. Su decisión de asumir el conocimiento tiene como efecto un deber para el órgano interno, que es la entrega de las correspondientes diligencias. Téngase en cuenta, además, que la primera acepción del verbo «desplazar» es «[m]over o sacar a alguien o algo del lugar en que está», y que una de las reglas de la interpretación de las leyes es la contenida en el primer inciso del artículo 27 del Código Civil, conforme al cual «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»[33]. 4.

El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias administrativas surgió por la negativa de la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá de aceptar el poder preferente ejercido por la Procuraduría General de la Nación sobre la investigación disciplinaria núm. 2019-004, promovida contra la citadora del Juzgado. La decisión de la Procuraduría de ejercer el poder preferente en materia disciplinaria, que le atribuye la Constitución y la ley, fue declarada en autorización del 9 de enero de 2020, en la cual el viceprocurador general de la Nación resolvió:

PRIMERO: AUTORIZAR a la Procuraduría Provincial de Facatativá el ejercicio del poder disciplinario preferente solicitado por la señora Martha Yanet Riaño Duque, citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, respecto de la investigación radicada con el número 2019-004 que adelanta en su contra la titular, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

Para la expedición de la autorización, se siguió el procedimiento establecido en la Resolución 456 de 2017 y se tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría Provincial de Facatativá, en la que esa dependencia concluyó que era procedente el ejercicio del poder preferente solicitado, en aras de garantizar los principios que rigen el proceso disciplinario.

La decisión de la Procuraduría, sobre el uso de su poder preferente en la investigación disciplinaria 2019-004, fue comunicada a la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá mediante oficio SPP120 del 15 de enero de 2020. En la misma comunicación, se le solicitó remitir el proceso a la Procuraduría Provincial de Facatativá para que continuara con el trámite.

Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación ha sido declarado en debida forma y, como consecuencia, la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá perdió su competencia para continuar con el conocimiento del asunto, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

La Sala recuerda que la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia preferente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico, tal como lo dispone expresamente el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas, el presente caso corresponde, precisamente, a uno de aquéllos en los cuales la Procuraduría ejerció su poder preferente y desplazó la competencia de la juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativá. Por tal razón, la Procuraduría Provincial de Facatativá es la competente para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, la señora Martha Yanet Riaño Duque.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Facatativá para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, la señora Martha Yanet Riaño Duque.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente y de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Facatativá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la juez Segunda Promiscua Municipal de Facatativá, a la Procuraduría Provincial de Facatativá, a la señora Martha Yanet Riaño Duque, al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala. ----------------------- [1] Folios 1 al 3 del cuaderno 1º. El presunto incumplimiento de los deberes de citadora es en relación con diferentes quejas que presentaron los usuarios del juzgado por el presunto, mal trato recibido por la funcionaria y manipulación de la información que se le entrega en el ejercicio de su cargo. [2] Folios 35 a 36 del cuaderno 1. [3] Folios 4 a 6 del cuaderno 2. [4] Folios 39-40 del cuaderno 1. [5] Folio 49 de cuaderno 1. [6] Folios 50 y 51 del cuaderno 1. [7] Folios 54 y 55 del cuaderno 1. [8] Folios 57 a 63 del cuaderno1. [9] Folios 67 al 77 del cuaderno 1. [10] Folios 80 a 87 del cuaderno 1. [11] Folios 89 a 93 del cuaderno 1. [12] Folios 95 al 97 del cuaderno 1. [13] Folio 98 del cuaderno 1. [14] Folios 99 al 102 del cuaderno 1. [15] Folio 3. [16] Folios 4 y 5. [17] Folios 7 a 9. [18] Folios 10 a 12. [19] Folios 13 a 19. [20] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [21]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. // Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación 11001- 03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase igualmente el artículo 16, Ley 734 de 2002. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020060011200(1787). Concepto del 27 de octubre de 2006. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020110000200(2046). Concepto del 3 de marzo de 2011. [25] La garantía de la segunda instancia dentro de la respectiva entidad guarda relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos, conforme lo dispone el Decreto Ley 770 de 2005 (marzo 17), «por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado 1100103060002020 000026 00. [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados 11001030600020140026300, 11001030600020150006500 y 110010306000201400017900. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 110010306000201400017900 con decisión del 11 de marzo de 2015. [29]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado 11001030600020140000600. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado 1100103060002020 00002600. [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 110010306000201700006100 con decisión del 18 de julio de 2017. [32] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Decisión del 21 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-25-000-2011- 00371-00 (ij). [33] El primer inciso del artículo 27 del Código Civil fue declarado exequible por la sentencia C- 054 de 2016.// El segundo inciso del mismo artículo 27, dice: «Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.»