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25000-23-42-000-2015-04286-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: César Germán Díaz Sarmiento·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL La Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados.

En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 4ª. DE 1992- ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04286-01(3417-16) Actor: CÉSAR GERMÁN DÍAZ SARMIENTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES |Radicado |: 25000-23-42-000-2015-04286-01 | |Número interno |: 3417-2016 | |Parte actora |: César Germán Díaz Sarmiento | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |Colpensiones | |Medio de Control|:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 de | | |2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El | | |IBL del inciso tercero del artículo 36 de la | | |Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – | | |Solo se incluyen los factores salariales sobre | | |los que se hayan efectuado los aportes al | | |Sistema de Pensiones.

Decreto 546 de 1971 | | |régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor César Germán Díaz Sarmiento, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución GNR-7045 de 13 de enero de 2014, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $4.514.018, a partir de marzo de 2013. - La Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014, que reliquidó la mesada pensional en la suma de $5.071.500, desde el 1 de agosto de 2013.

Aclaró que la nulidad parcial versa respecto a “la clase de pensión otorgada, la forma de liquidarla y en cuanto al monto reconocido”[2]. A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que Colpensiones le reconozca una pensión de vejez como ex funcionario de la Rama Judicial y beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $9.696.924, “equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio y a partir del 20 de junio de 2013”, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Igualmente, pidió que se paguen las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia; que se ordene la actualización de las sumas cuyo pago se ordene; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[3]: El señor César Germán Díaz Sarmiento es beneficiario del régimen de transición porque nació el 4 de octubre de 1952, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y estaba vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971[4]. Mediante la Resolución 039495 de 28 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, señalando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por medio de la Resolución GNR 7045 de 13 de enero de 2014, Colpensiones revocó el anterior acto administrativo y, en su lugar, le reconoció una pensión por el monto de $4.514.018, condicionada al retiro del servicio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. A través de la Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014, Colpensiones modificó la Resolución GNR 7045 de 13 de enero de 2014 y reliquidó la pensión de vejez, con efectos a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $5.071.500 durante el 2013, y de $5.169.887 desde el 2014, con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1985.

Relató que su último cargo fue el de subdirector clase I, grado 21 de la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tanto, su mesada pensional debe corresponder al valor de $5.071.500, y no a la suma reconocida de $5.169.887. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

De la Ley 4 de 1966, los artículos 1 y 4. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. De la Ley 5 de 1969, el artículo 2. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. La Ley 57 de 1978, el artículo 5. El Decreto 1045 de 1978. Del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

La Ley 4 de 1992. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 6º. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 25 y 27. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que Colpensiones debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que es ex funcionario de la Rama Judicial.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de dicha Ley 100, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor del accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó cobro de no lo debido, prescripción, buena fe y compensación. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR- 7045 de 13 de enero de 2014 y VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014 y ordenó a Colpensiones “reliquidar la pensión de jubilación que percibe el demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de productividad”, conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir del 20 de junio de 2013, día siguiente al retiro del servicio[6].

Manifestó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 4 de octubre de 1952, lo que quiere decir que, estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al cual estaba afiliado.

Indicó que el accionante era beneficiario del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que laboró al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual hace parte de la estructura de la Rama Judicial. Adujo que la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, los factores enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y todas las sumas que habitual y periódicamente se percibían como retribución de los servicios prestados.

Señaló que, conforme se encontró aprobado en el proceso, durante el último año de servicios, comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2013, el demandante devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por recreación e indemnización vacaciones.

Consideró que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de productividad.

Aclaró que la bonificación por recreación, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, no constituye factor salarial para efectos prestacionales y que, según lo ha explicado la jurisprudencia, tampoco se establece como contraprestación directa frente al servicio prestado por el empleado. Precisó que la “indemnización vacaciones” no es computable para efectos pensionales, toda vez que, conforme lo ha expuesto esta Corporación, dicho emolumento no constituye salario ni prestación alguna, en tanto corresponde a un descanso remunerado para el trabajador.

Sostuvo que como el demandante se retiró del servicio el 19 de junio de 2013, el término de prescripción de los aportes para pensión frente a los factores que se ordena incluir en la sentencia, opera respecto de los últimos cinco años de servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2008 y el 19 de junio de 2013, los cuales deben ser indexados teniendo en cuenta la fórmula determinada por el Consejo de Estado.

Condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en el artículo 188 del CPACA. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, Colpensiones solicita que se revoque[7]. Precisó que el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consiste en que el afiliado conserva los requisitos de su régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto.

Sin embargo, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, se aplica la Ley inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaren más de 10 años, el artículo 21 ídem, con la inclusión los factores de salario devengados y señalados en el Decreto 1158 de 1994. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que establecieron la interpretación válida respecto de la aplicación del régimen de transición. Alegatos de conclusión La parte actora afirmó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional no se aplican a las pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971, pues dichas providencias solo comprendieron el régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[8].

Enfatizó que la liquidación de su pensión de jubilación debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[9].

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[10].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[12]. 2.2.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, el accionante es beneficiario del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión, teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales versó el recurso de apelación. El demandante solicita la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron y liquidaron la mesada pensional, para que ésta le sea reconocida con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y liquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente.

El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión desde el 20 de junio de 2013, en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, que correspondió al mes de junio de 2013, con la inclusión de todos los factores devengados. Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marzo del recurso de apelación judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Precisado esto, se señala que el ISS, en la Resolución 039494 de 28 de octubre de 2011, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante, argumentando que no cumplió con las semanas de cotización ni con la edad exigida para el efecto, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de a Ley 797 de 2003[13].

Mediante la Resolución GNR 7045 de 13 de enero de 2014, Colpensiones revocó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra y, en su lugar, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al actor, en el monto de $4.514.018 para el año 2014, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de a Ley 797 de 2003, quedando condicionado su disfrute a la demostración del retiro del servicio[14].

La Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014 modificó el acto administrativo antes mencionado y reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante, en cuantía de $5.071.500 para el año 2013 y de $5.169.887 para el año 2014, efectiva a partir del 1 de agosto de 2013. Se aplicó la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y para calcular el ingreso base de liquidación se acudió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994[15].

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [17].

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[18], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(art. 21 de la Ley 100 de|Artículo 6| |pensional |de semanas |1993/Decreto 1158 de 1994|Decreto | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años)|y otras) |546/74 | |de la Ley 100|Artículo 6 Decreto| | | |de 1993) |546/71 | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El actor a la| | |Diez años |Decreto | | |fecha de |55 años |20 años |anteriores al|1158 de |75% | |entrada en | | |reconocimient|1994 y las | | |vigencia de | | |o pensional |demás | | |la Ley 100 de| | | |normas que | | |1993 a nivel | | | |crearon | | |nacional | | | |factores | | |contaba con | | | |salariales | | |más de 40 | | | |que hacen | | |años, pues | | | |parte del | | |nació el 4 de| | | |IBC | | |octubre de | | | | | | |1952. | | | | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |al acreditar 55 | | | |años de edad | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[19]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante[20] | |1158 de 1994 y demás | | | |normas aplicables a la| | | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Decreto 1158 de | |mensual |-Prima de |1994 | |-La bonificación por |productividad | | |servicios prestados |-Bonificación por | | |-La prima técnica, |servicios | | |cuando sea factor de |-Gastos de | | |salario |representación | | |-Las primas de |-Prima técnica | | |antigüedad, |-Prima de servicios | | |ascensional y de |-Prima de navidad | | |capacitación cuando |-Prima de vacaciones | | |sean factor de salario|-Bonificación por | | |-La remuneración por |recreación | | |trabajo dominical o |-Indemnización | | |festivo |vacaciones | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996 ) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por Colpensiones, en la Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014, al acudir al IBL de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, conforme lo pretendía la parte actora.

Hechas las anteriores consideraciones, i) se modificarán los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reajustar y pagar una pensión de vejez a favor del actor, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), a partir del 20 de junio de 2013, día siguiente al retiro del servicio[21], teniendo en cuenta que IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y ii) se confirmará el fallo apelado en todo lo demás. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar: ORDENAR a Colpensiones reajustar y pagar una pensión de vejez a favor del actor, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), a partir del 20 de junio de 2013, día siguiente al retiro del servicio[22], teniendo en cuenta que el ingreso base de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme se explicó en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO.- Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO. - RECONOCER personería para actuar como apoderados de la parte demandada a los abogados Luis Roberto Ladino González y Nadia Stella Bermúdez Carrillo, conforme a los poderes que obran a folios 185 y 209 del expediente. QUINTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folio 48 [3] Folios 48-59 [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de septiembre de 2016, Radicación número 11001-03-06-000-2016-00069-00(C).

M.P. Germán Alberto Bula Escobar: “El régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971 les es aplicable a los empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005”.

También puede revisarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de septeimbre de 2012, Radicación número 05001-23-31-000-2010-00458-01(0710- 12). M.P. Alfonso Vargas Rincón. [5] Folios 72-83 [6] Folios 136-147 [7] Folios 152-159 [8] Folios 199-207 [9] Folios 165-168 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [13] Folios 11-14 [14] Folios 23-28 [15] Folios 36-39 [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [18] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [19] Folios 8-9 [20] Folio 37 [21] Según lo encontró probado el A quo (fol. 139).

Aspecto que, se advierte, no fue objeto del recurso de apelación estudiado. [22] Según lo encontró probado el A quo (fol. 139). Aspecto que, se advierte, no fue objeto del recurso de apelación estudiado.