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25000-23-42-000-2015-00603-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Elisaud Enrique Cuisman Murgas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-U.G.P.P.

INADMISIÓN DE L A DEMANDA – Finalidad / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procede el recurso de reposición La inadmisión de la demanda es una etapa del proceso contencioso administrativo en la que el Juez cuando observa la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos formales ordena la corrección y subsanación de los mismos con el objetivo de evitar en el futuro nulidades o un fallo inhibitorio.

De igual forma, contra del auto que decreta la inadmisión procede el recurso de reposición en el cual la parte demandante si considera que hay cargas de corrección que no debía exigir el Tribunal, el mencionado recurso es la vía procesal idónea para manifestar la inconformidad, en tal razón al no ser controvertida la decisión, el interesado acepta y consiente la existencia de las irregularidades en el líbelo introductorio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PUERTOS DE COLOMBIA / Para el momento en el que se inadmitió la demanda, ya se había expedido y estaba vigente el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, luego entonces, se advierte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, era su función estar al tanto de la normativa aplicable al caso en virtud de los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso, de ahí que, la supuesta inconsistencia en cuanto a la falta de legitimación por pasiva no existió, porque en la ley se reglamentó la competencia de la U.G.P.P. para asumir las solicitudes de reconocimientos pensionales del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.Ahora bien, si el Tribunal consideraba que a Foncolpuertos le podría asistir algún interés en el resultado del proceso, bien pudo vincularlo como tercero interesado, al momento de admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 INADMISIÓN DE LA DEMANDADA- No procede por no indicar el último lugar de prestación del servicio y forma de vinculación De otro lado, con relación a la solicitud de indicar «el último lugar de prestación de servicios» y «el tipo de vinculación laboral» del demandante, precisa esta Sala que, ciertamente el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. dispone lo relativo a la competencia en los asuntos que versen sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cual se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; también es cierto que en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el asunto se debe determinar el tipo de vinculación laboral del accionante, no obstante tales supuestos normativos no encuadran dentro de los requisitos contemplados en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 para admitir la demanda, motivo por el cual, el juez de primera instancia, en función del deber de dirección del proceso, debió solicitar la información correspondiente a la entidad encargada.

Así las cosas, no es viable limitar la posibilidad judicial con que cuenta la parte actora para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que se estudie y analice mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00603-01(4356-18) Actor: ELISAUD ENRIQUE CUISMAN MURGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Ley 1437 de 2011. Rechazo de demanda. APELACIÓN AUTO A través de apoderado el señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas, presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas, a través de apoderada, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008[1], proferido por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, «por la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones». ii) Resolución RDP 013659 del 29 de octubre de 2012[2], proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., «por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008». iii) Acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la U.G.P.P. al guardar silencio frente a la petición[3] formulada por el señor Cuisman Vargas del 5 de marzo de 2012, a través de la cual se solicitó « […] Revocar la Resolución No 001405 de fecha 26 de septiembre de 2008 por constituir vía de hecho, ser violatoria de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponerse en la precitada resolución la revocatoria de la resolución No. 159 de 1996, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor ELISAUD ENRIQUE CUISMAN MURGAS, emitida por Foncolpuertos».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la U.G.P.P. a i) pagar la pensión de jubilación completa, en el monto que percibía con la Resolución 159 de 1996 expedida por FONCOLPUERTOS, así como también, la cancelación de las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten por los reajustes y deducciones indebidas a favor del demandante, dichas sumas deberán ser indexadas; ii) pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva; y, por último, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, y 298 del C.P.A.C.A. II.

EL AUTO APELADO Mediante auto de 24 de noviembre de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas. Como fundamento de la decisión sostuvo que, una vez transcurrido el término concedido a la parte actora, la misma no cumplió con la carga procesal impuesta, esto es, subsanar la demanda, al respecto dispuso lo siguiente: «El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala 3 casos en los cuales la demanda debe ser rechazada: «Artículo 169.- Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Así las cosas, se tiene que transcurrido el término concedido a la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta, por ello al no haber subsanado la demanda se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.» III.

RECURSO DE APELACIÓN El señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas interpuso recurso de apelación[5], en el cual esbozó los siguientes argumentos: Sostuvo que no hay lugar a rechazar la demanda porque la solicitud del operador judicial de que se «allegara constancia del último lugar de prestación de servicios del señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas, a fin de establecer la competencia en razón del territorio», era innecesaria, pues bajo los supuestos del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, al tener el accionante su domicilio en la ciudad de Bogotá, y, dado que la U.G.P.P. no tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, será competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ese sentido, arguyó que: «[…] Independiente de no haberse notificado el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2015 y darse la oportunidad en los términos legales de subsanar las posibles falencias de la demanda anotas (sic) por el operador judicial de primera instancia, las cuales no se dieron y por ende no era necesario obedecer el contenido del precitado auto, se castiga con el rechazo de la demanda, conforme al proveído de fecha 24 de noviembre de 2017, objeto de apelación. Las providencias relacionadas tienen nexo causal; la segunda decisión judicial es consecuencia de la primera, por no subsanarse las falencias anotadas en ésta estando ambas absolutamente equivocadas, como se examina a continuación En esta Ciudad, Bogotá, donde funciona el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, fue el lugar donde se expidió el acto administrativo o Resolución No. 001405 del 26 de septiembre de 2008, demandado, se produjo el silencio administrativo negativo, teniendo la sede principal la entidad demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como se puede apreciar en el acápite de las notificaciones de la demanda, al solicitarse que la entidad accionada las recibe en Bogotá D.C. en la calle 19 No 68ª-18, Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.go.co. […] Es a la entidad demandada, en la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, en donde la justicia es rogada, quien deberá excepcionar la falta de competencia y probar que tiene oficina en el lugar del domicilio del demandante; en el plenario no existe ninguna prueba con la que se pueda acreditar sumariamente que la accionada, tenga oficina en el lugar del domicilio del accionante ELISAUD ENRIQUE CUISMAN MURGAS, por el contrario si existe la plena prueba que la Resolución No 001405 del 26 de septiembre de 2008, emitida por el Grupo Interno del Ministerio de la Protección – Coordinador de Pensiones, demandada, fue expedida en la ciudad de Bogotá como aparece al final de la precita decisión administrativa».

De otro lado, se refirió a la legitimación en la causa por pasiva del presente medio de control, y afirmó que la demanda «[…] está siendo promovida por Elisaud Enrique Cuisman Murgas contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, -Coordinación General, el cual pertenece HOY, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Como se puede avizorar, lo cual fue relatado en el hecho diez (10) de la demanda […]; se trata de la misma persona demandada, teniendo la demanda U.G.P.P., la legitimidad en la causa por vía pasiva, conforme a las voces de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009». Además, explicó que el asunto que se debate en el presente medio de control no es de carácter laboral, por el contrario, la inconformidad del señor Cuisman Murgas es respecto del perjuicio personal y patrimonial ocasionado con la expedición de la Resolución 001405 de 2008 por parte del coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia-Ministerio de Protección Social, a través de la cual se disminuyó la mesada pensional del accionante al revocarse la Resolución 159 de 1996 que había reconocido un incremento pensional a su favor, es por eso que no se discute ninguna relación legal y reglamentaria existente entre el accionante y el Estado, mucho menos su vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial en la extinta empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta.

Por todo lo anterior, consideró el apelante que al decidir rechazar la presenta demanda se está cercenando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el precedente judicial del cual no es ajeno el operador judicial de primera instancia y el derecho de igualdad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine corresponde determinar si es procedente el rechazo de la demanda por el no cumplimiento a la orden impartida en auto de 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la misma por falta de claridad de aspectos formales de la demanda.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: 3. Inadmisión de la demanda La inadmisión de la demanda es una etapa del proceso contencioso administrativo en la que el Juez cuando observa la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos formales ordena la corrección y subsanación de los mismos con el objetivo de evitar en el futuro nulidades o un fallo inhibitorio.

De igual forma, contra del auto que decreta la inadmisión procede el recurso de reposición en el cual la parte demandante si considera que hay cargas de corrección que no debía exigir el Tribunal, el mencionado recurso es la vía procesal idónea para manifestar la inconformidad, en tal razón al no ser controvertida la decisión, el interesado acepta y consiente la existencia de las irregularidades en el líbelo introductorio. 4.

Caso concreto Previo a resolver el presente asunto, se hace necesario precisar que, de los documentos obrantes en el proceso, se observa lo siguiente: i) El señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas se hizo acreedor de un monto pensional mensual de jubilación a través de la Resolución 136791 de 21 de junio de 1991, emitida por Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta. ii) Mediante Resolución 0159 de 24 de enero de 1996[6], expedida por el secretario general, el director general y el coordinador de la oficina jurídica del Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos, se ordenó lo siguiente: «[…] el pago de la suma de: QUINIENTOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 M/CTE. – ($500.000.000.oo).-como primer pago y abono del Acta de Conciliación efectuada ante la Oficina de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. de fecha Enero 22 de 1996, suscrita entre el Dr. JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ Y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, y de acuerdo a la siguiente relación: […] |CEDULA |NOMBRE |DIFERENCIAS DE |TOTAL A |PRIMER | | | |PRESTACIONES |PAGAR |PAGO | | | |MESADAS | | | | | |SOCIALES | | | |12530036 |CUISMAN |17,062,063 00 |17,062,063|1 55 | | |MURGAS | |00 |7,754,937| | |ELISAUD | | |64 | […]

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la coordinación de Prestaciones Económicas actualizar EL NUEVO MONTO DE PENSIÓN a partir del mes de febrero de 1996 a las personas a continuación relacionadas reportando las respectivas novedades, previo estudio de los soportes anexos a la presenten resolución, y teniendo en cuenta la siguiente relación: […] |CEDULA |NOMBRE |NUEVO MONTO DE | | | |PENSIÓN | |12560036 |CUISMAN MURGAS ELISAUD|$1,593,919.96 | […]». iii) La Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008[7], fue proferida por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social y revocó directamente la Resolución 159 de 1996, con fundamento en la sentencia de 30 de mayo de 2008 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, en tal sentido, se le ajustó la mesada pensional al demandante al monto de $3.283.148, 92. iv) Con la petición radicado 2012-722-058443-2 de data 5 de marzo de 2012[8], el señor Cuisman Murgas solicitó la revocatoria directa de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008 ante la U.G.P.P., porque esta última «asumió a partir del 1 de diciembre de 2011, todo lo relacionado con lo que venía atendiendo el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social», según lo contemplado en el Decreto 4107 de 2011. v) La Resolución RDP 013659 del 29 de octubre de 2012[9], expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., resolvió «[…] No acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 1405 del 26 de septiembre de 2008 […]». vi) Mediante demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cuisman Murgas solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001405 de 26 de septiembre de 2008 y RDP 013659 de 29 de octubre de 2012, así como también la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la U.G.P.P. a la petición elevada por el actor el 5 de marzo de 2012. vii) Se identifica como parte pasiva de la Litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. viii) En auto de 10 de diciembre de 2015[10] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, inadmitió la demanda y ordenó la subsanación para que se allegara (i) constancia del último lugar de prestación de servicios del demandante a efectos de establecer la competencia en razón del territorio;

(ii) se precisara la entidad demandada por cuanto los actos acusados fueron expedidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y por la U.G.P.P; y, (iii) se aportara prueba del tipo de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada, con el fin de determinar la competencia funcional. ix) A través de escrito de 18 de diciembre de 2015[11], el hoy demandante presentó recurso de reposición contra la providencia mencionada anteriormente y lo sustentó con base en las siguientes razones: «1.- Competencia territorial.- En la providencia objeto de impugnación, solicita el operador judicial, se allegue constancia del último lugar de prestación de servicio del señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas, a “fin de establecer la competencia por razón del territorio, en atención al artículo 156 No 3 del CPA CA”, Solicitud innecesaria, en razón de encontrarnos bajo los derroteros del No 2 articulo 156 del CPA CA, el cual prescribe;

“En los de nulidad y restablecimiento se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”; al tener el domicilio el accionante en la ciudad de Bogotá y dado que la U.G.P., no tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, será competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta ciudad, Bogotá, donde funciona el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, fue el lugar donde se expidió el acto administrativo o Resolución No 001405 del 26 de septiembre de 2008, demandado, se produjo el silencio administrativo negativo, teniendo la sede principal la entidad demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, como se puede apreciar en el acápite de las notificaciones de la demanda, al solicitarse que la entidad accionada las recibe en Bogotá. D.C. en la Calle 19 No 68ª-18, Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. […] 2.- Entidad demandada y la vinculación laboral del accionante. - 2.1.- La legitimidad de la causa vía pasiva. - Tratándose de las solicitudes en relación a la precisión de la entidad demandada y la vinculación laboral, a fin de admitirse la demanda, se le indica al operador judicial que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho está siendo promovida por Elisaud Enrique Cuisman Murgas contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, -Coordinación General, el cual pertenece HOY, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Como se puede avizorar lo cual fue relatado en el hecho diez (10) de la demanda, repitiéndose, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia – Ministerio de la Protección Social, pertenece Hoy, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la legitimidad en la causa por vía pasiva, conforme a las voces del artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009. […] 2.2.- Inexistencia de controversia laboral. – La Litis del proceso de la referencia, no es de carácter laboral, no se está pretendiendo pagos o incremento salarial, reintegro, liquidación de prestaciones sociales, etc.; la inconformidad de mi mandante deviene sencillamente en un perjuicio personal y patrimonial de que fue víctima, ocasionado por la expedición de una decisión administrativa por una autoridad del orden Nacional-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ya que mediante RESOLUCIÓN 159 de 1996, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reconoció un incremento a varios pensionados, entre ellos a mi representado, situación que se aspira se mantenga o restablezca; a su turno la resolución No. 001405 del 26 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia-Ministerio de la Protección Social, revocó la Resolución No 159 de 1995, demandada, disminuyó la mesada pensional, quedándole en la suma de $ quedándole en la suma (sic) de $ 3’283.148,92, siendo la disminución por valor de $1’454.959,92. […] A. – No se discute en el proceso de la referencia, ninguna relación legal y reglamentaria existente entre el accionante y el Estado, mucho menos su vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial en la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta. […] B. Es a la entidad – U G PP, a quien por mandato legal, le corresponde el contenido obligacional de demandar su propio acto administrativo, esto es la decisión administrativa con la cual se efectuó el incremento de la mesada pensional o resolución No 159 de 1996, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, teniéndose con claridad mediana y desde esta óptica que la jurisdicción competente para admitir la lesividad, es la contenciosa administrativa y jamás la ordinaria laboral […]». x) El señor Cuisman Murgas, presentó el 19 de febrero de 2016[12], escrito en donde peticionó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 10 de diciembre de 2015 que inadmitió la demanda porque el mismo no le fue notificado en debida forma. xi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 24 de abril de 2017, resolvió «Primero. - Recházase por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Niégase la nulidad de indebida notificación interpuesta por la parte actora, conforme a las consideraciones expuestas con antelación. […]». xii) En auto de data 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por no haber subsanado dentro del término. Efectuado el anterior recuento de los documentos obrantes en el proceso, advierte la Sala que no le asiste razón al a quo al rechazar la demanda por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, los requerimientos solicitados por el Tribunal mediante auto del 10 de diciembre de 2015, no fueron indispensables y concluyentes para que se procediera a rechazar la demanda.

En ese sentido, se ordenó al demandante que expresara con exactitud cuál era la entidad demandada, a fin de determinar que personas fungen como legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, pues, se avizora que no solo la U.G.P.P. expide los actos demandados, sino que también, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social participa en la creación y suscripción de uno de ellos.

Al respecto, cabe resaltar que, por expresa disposición del artículo 63 del Decreto 4107 de 2011[13], expedido y vigente para el momento de la presentación de la demanda[14], la U.G.P.P. asumió la competencia para recibir las solicitudes de reconocimiento de las pensiones a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo tanto, para el sub judice la legitimación por pasiva en la Litis solo recaía en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Por consiguiente, para el momento en el que se inadmitió la demanda, ya se había expedido y estaba vigente el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, luego entonces, se advierte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, era su función estar al tanto de la normativa aplicable al caso en virtud de los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso, de ahí que, la supuesta inconsistencia en cuanto a la falta de legitimación por pasiva no existió, porque en la ley se reglamentó la competencia de la U.G.P.P. para asumir las solicitudes de reconocimientos pensionales del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

Ahora bien, si el Tribunal consideraba que a Foncolpuertos le podría asistir algún interés en el resultado del proceso, bien pudo vincularlo como tercero interesado, al momento de admitir la demanda. De otro lado, con relación a la solicitud de indicar «el último lugar de prestación de servicios» y «el tipo de vinculación laboral» del demandante, precisa esta Sala que, ciertamente el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. dispone lo relativo a la competencia en los asuntos que versen sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cual se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; también es cierto que en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el asunto se debe determinar el tipo de vinculación laboral del accionante, no obstante tales supuestos normativos no encuadran dentro de los requisitos contemplados en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 para admitir la demanda, motivo por el cual, el juez de primera instancia, en función del deber de dirección del proceso, debió solicitar la información correspondiente a la entidad encargada.

Así las cosas, no es viable limitar la posibilidad judicial con que cuenta la parte actora para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que se estudie y analice mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, la legalidad de los actos acusados, porque antes de proceder al rechazo de la demanda, el operador judicial pudo requerir y verificar la normativa aplicable al caso para resolver las situaciones advertidas.

Con relación al tema ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación[15]: «En similar sentido la doctrina[16], ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno.» 25.

En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia.» En consecuencia, la Sala en atención al derecho superior de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas, revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», para que, en su lugar, se dé continuidad a la demanda formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Elisaud Enrique Cuisman Murgas.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia en los términos establecidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 5 a 11 del expediente. [2] Folios 23 a 25 del expediente. [3] Folios 21 y 22 del expediente. [4] Folios 254 a 256 del expediente. [5] Folio 260 a 275 del expediente. [6] Folios 12 a 20 del expediente. [7] Folio 5 al 11 del expediente. [8] Folios 21 y 22 del expediente. [9] Folios 23 a 25 del expediente. [10] Folio 186 del expediente. [11] Folios 187 a 195 del expediente. [12] Folio 240 a 244 del expediente. [13] Reglamentado por el Decreto 1194 de 2012. «Artículo 1°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.» [14] Presentación de la demanda el 21 de enero de 2015. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 26 de noviembre de 2018;

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado 25000-23-42-000-2017-04307- 01(3695-18). [16] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos; Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez.

Págs. 33 a 59.