Micelio
25000-23-42-000-2013-05972-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Fernando Campuzano Vasquez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Regulación / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto / PRINCIPIO DE LA REVIVISCENCIA - Aplicación Es claro que Mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez se encontraba en servicio activo al entrar en vigor el Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004-, de tal manera que la norma aplicable sería el artículo precitado.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la norma en cita fue anulada por el Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 23 de octubre de 2014, consejera ponente Bertha Lucia Ramírez De Páez, radicado con número interno 1551 – 2007, motivo por el que esta norma no podría ser aplicada a la situación particular, pues aunque la petición y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron presentadas antes de la fecha en que se pronunció esta Corporación, la situación jurídica del señor Luis Fernando Campuzano no se había consolidado.

Empero, esta circunstancia hace que persista la pregunta sobre cuál sería la norma aplicable al caso particular y es que algo tan relevante como la asignación de retiro de los Oficiales no puede permanecer como un vacío normativo. Por esta razón será necesario acudir al principio de la reviviscencia, dándole paso a la aplicación del Artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (…)Es por ello, que para acceder a la asignación de retiro el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez debe acreditar un tiempo de servicio de mínimo de quince (15) años, toda vez que su causa de retiro obedeció a separación absoluta según lo indica el Decreto No. 4844 del 11 de diciembre de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del artículo 14 del Decreto 44333 de 2004,ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014,rad 1551-2007; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004-ARTÍCULO 14 / DECRETO 1211 DE 1990- ARTÍCULO 163 / LEY 66 DE 1989 / LEY 923 DE 2004 ASIGNACIÓN DE RETIRO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES-Requisitos En el presente proceso la parte demandante solo enuncia el Decreto 1038 de 1984, en el que declaró el Estado de sitio a nivel nacional, pero no demuestra el lapso que éste permaneció vigente, de igual manera tampoco aporta prueba del Concepto del Consejo de Ministros ni el decreto del Gobierno reconociendo expresamente el beneficio del tiempo doble al señor Luis Fernando Campuzano Vásquez.

Por lo tanto, es imposible acceder al reconocimiento del tiempo doble solicitado en interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, pues no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, además este periodo está incluido dentro del que se ha denominado periodo de formación, según la hoja de servicios No. 300079522975 del 21 de enero de 2010, y el cual se le sumó como 2 años de servicio al demandante, tal como lo regula el Decreto 4433 de 2004, en el Art. 7.1.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1984 DESCUENTO EN EL CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Eventos / CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO- Diferencias Son dos las situaciones que conllevan a que se realice el descuento en el cómputo del tiempo para la asignación de retiro, por condena privativa de la libertad o por separación temporal de las funciones.

Ahora bien, ante la argumentación planteada por el apoderado de la parte demandante, vale la pena aclarar que entre la suspensión en el ejercicio de funciones y la separación temporal existen varias diferencias, que devienen de las normas que han regulado estas situaciones que se pueden presentar a los miembros de la Fuerza Pública. La suspensión la encontramos regulada en los Arts. 124 del Decreto 1211 de 1990; 95 del Decreto 1790 de 2000; 95 del Decreto 1428 de 2007; normas de las cuales se puede deducir que es más una medida cautelar, que si bien tiene su origen en una orden sancionatoria que proviene de autoridad competente, o incluso cuando se ordena la detención preventiva a causa de una investigación o un proceso penal ante la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se podría asegurar que el oficial o suboficial de la Fuerza Pública no se encuentra en servicio activo, pues aún percibe su asignación mensual en un 50% y las primas que devengaba en condiciones normales del servicio.

Sin embargo, si de la investigación o el proceso penal resulta condenado el encartado el 50% no pagado pasará directamente a ser recursos de la Caja de Retiro, pero si por el contrario resulta inocente se le hará la devolución del valor retenido. Empero, el tiempo en que esta medida perdure no podrá ser descontado del cómputo del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, pues aunque la suspensión impide desarrollar las funciones de mando, durante ese periodo se pueden imponer funciones auxiliares.

Además de lo expuesto, también es importante reiterar que así como la suspensión puede tener su origen en una detención preventiva según lo han permitido a lo largo del tiempo los Arts. 630 del Decreto 2550 de 1988; 531 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y el Art. 359 de la Ley 600 de 2000, cuando es el funcionario es juzgado por la jurisdicción ordinaria; también lo es que el tiempo que perdure la detención y la subsecuente suspensión de funciones, si implicado sale condenado con pena privativa de la libertad este lapso será restado del total de la condena.

Es decir, que tal como se expuso con anterioridad, según lo dispone el Parágrafo del Art. 7º del Decreto 4433 del 2004, este interregno no puede ser computado como tiempo de servicio para la asignación de retiro, pues de inmediato se convierte en tiempo de condena privativa de la libertad. De otro lado, la separación temporal la encontramos regulada en los Arts. 145 del Decreto 1211 de 1990; 112 del Decreto 1790 de 2000 y 112 del Decreto 1428 de 2007, y no puede considerada como una medida cautelar, sino, una sanción principal producto de una sentencia condenatoria que inmiscuya arresto o prisión por delitos culposos, por el tiempo de la condena salvo que se conceda cualquiera de los subrogados penales.

Es de anotar, que en los casos en los que procede el retiro temporal el funcionario no tiene derecho percibir ningún tipo de emolumento o contraprestación por sus servicios en la fuerza pública, por lo tanto no se puede considerar que se encuentre en servicio activo y tampoco se tendrá en cuenta este lapso para el cómputo de la asignación de retiro del infractor, debido a que estaríamos ante uno de los ya citados eventos del Parágrafo del Art. 7º del Decreto 4433 de 2004.

A pesar de lo anterior, una vez cumplida la sanción el miembro de la Fuerza Pública puede volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilidad del tiempo de servicio para asignación de retiro. Finalmente, el retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito que no sea culposo, o por un Tribunal Disciplinario que así lo ordene, tal como lo expresan los Arts. 144 del Decreto 1211 de 1990; 111 del Decreto 1790 de 2000 y 111 del Decreto 1428 de 2007 y se pierde cualquier nueva oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública.(…) se considera ajustado a derecho el descuento realizado en la Hoja de Servicios No. 3-00079522975 que no se computara el tiempo que inicialmente se suspendió del ejercicio de sus funciones al señor Luis Fernando Campuzano, porque al ser condenado finalmente por la Corte Suprema de Justicia, este tiempo se convierte en condena privativa de la libertad, con lo cual se encuentra dentro lo estimado en el célebre parágrafo del Artículo 7º del Decreto 4433 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990- ARTÍCULO 124 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 95 / 95 DEL DECRETO 1428 DE 2007-- ARTÍCULO 95 / DECRETO 1211 DE 1990- ARTÍCULO 145 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1428 DE 2007- ARTÍCULO 112 / DECRETO 4433 DE 2004- ARTÍCULO 7 ASIGNACIÓN DE SERVICIOS – Improcedencia de su reconocimiento por no cumplir con el tiempo de servicio Al realizar el computo del tiempo de servicio laborado para las fuerzas militares es conforme a derecho realizar el descuento denominado “deducido por justicia”, por un periodo de cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, del lapso total en servicio activo, con lo cual el demandante completaría un tiempo de liquidación de 13 años, 3 meses y 7 días, para adquirir la asignación de retiro, lo que es insuficiente habida cuenta el Art.163 del Decreto No. 1211 de 1990, le exige un mínimo de quince años de servicios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05972-01(0094-17) Actor: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VASQUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de asignación de retiro Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por Luis Fernando Campuzano Vásquez.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se resumen de la siguiente manera: 1.

Que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 12 de marzo de 2010 ante la entidad demandada y por medio de la que se niega el derecho de acceder a una asignación de retiro a partir del 11 de marzo de 2010, al Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez. 2. Que como consecuencia de la nulidad del acto ficto se reconozca la asignación de retiro en favor del Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez, por sus servicios prestado al Ejército Nacional desde el día 16 de febrero de 1990 hasta el 11 de marzo de 2010. 3.

Que la prestación reclamada se conceda con base en el tiempo al servicio del Ejército Nacional desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 11 de marzo de 2010, según los arts. 7º, 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004, computando el tiempo doble comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, con lo que se acumula un tiempo total de 21 años, 6 meses y 13 días, sumado a los incrementos del art 42 del Decreto 4433 de 2004 y los reajustes con base al IPC. 4.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y les paguen los intereses moratorios a partir del reconocimiento que debe ser desde el 21 de julio de 2001. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. Que según la hoja de vida y la certificación del tiempo de servicios expedida el 31 de agosto de 2012, el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años y 25 días, comprendidos entre el 16 de febrero de 1990, cuando ingresó a la escuela de formación de suboficiales, hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que terminaron los 3 meses de alta. 2.

Que el demandante estuvo en detención preventiva por orden del Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta, dada en providencia de fecha 24 de marzo de 2000. 3. Que por medio de Resolución No. 000311 del 11 de abril del 2000, el comandante del Ejército suspendió de sus funciones al demandante percibiendo las primas, subsidios y el 50% del sueldo básico; sin embargo, posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, absolvió de todos los delitos al demandante, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.

Por medio de Resolución No. 001221 del 3 de diciembre de 2003, el Ejército Nacional restableció en sus funciones al entonces Capitán Luis Fernando Campuzano Vásquez. 5. Posteriormente, fue ascendido al grado de Mayor por medio del Decreto 1663 del 26 de mayo de 2006 y suspendido nuevamente de ejercicio de sus funciones a través de la Resolución 2118 del 15 de noviembre de 2007. 6.

Luego fue separado absolutamente de sus funciones, mediante el Decreto 4844 del 11 de diciembre de 2009, mientras se encontraba en servicio activo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tolemaida. 7. El demandante recibió condecoraciones y distinciones por excelencia en el desempeño de sus funciones y por cumplir 15 años de servicios, lo que va en contra de lo indicado en la hoja de servicios donde solo se reportan 13 años, 3 meses y 7 días de servicio. 8.

Con fecha del 2 de octubre de 2012, el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. Dicha solicitud nunca fue resuelta por la entidad, motivo por que el que opera el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 90 y 209 de la Constitución Política;

Arts. 158, 159, 163, 170, 172, 174, 175, 232, 234, 235 y 236 del Decreto Ley 1211 de 1990; Arts. 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 154 del Decreto Ley 1790 de 2000; Arts. 7º, 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004; Art. 181 del Decreto Ley 2337 de 1971; Art. 1º del Decreto Legislativo 1038 de 1984; Art. 1º del Decreto Legislativo 1686 del 1991;

Arts. 52 y 59 de la Ley 599 de 2000; Art. 359 de la Ley 600 de 2000. En el concepto de violación, el apoderado de la parte actora indicó que es deber la entidad demandada reconocer de oficio o a petición de parte la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos que la ley establece para dicho reconocimiento.

Para ello, la Dirección de personal elaboró la Hoja de Servicios No. 3-00079522975 que corresponde al Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez, en donde redujo el tiempo de servicio activo como oficial de 5 años, 11 meses y 8 días por concepto de “justicia”, omitiendo 11 meses y 29 días en el grado de Alférez, así como los 3 meses de alta, de que trata el Art. 7.5 del Decreto 4433 de 2004.

Del mismo modo, considera que la entidad no tuvo en cuenta el tiempo doble comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, (1 año, 4 meses y 18 días) hecho que va en contra de lo dispuesto en los Arts. 181 del Decreto 2337 de 1971; 170 del Decreto 1211 de 1990; 1º del Decreto 1038 de 1984 y 1º del Decreto 1686 de 1991.

Indica que la suspensión en el ejercicio de funciones los miembros de la Fuerza Pública, no implica que haya sido desvinculado de laboralmente de la institución y por tal razón este tiempo debe tenerse en cuenta para efectos prestacionales, motivo por el que es ilegal el descuento de 5 años, 11 meses y 8 días, que la entidad le hizo al demandante como consecuencia de la suspensión del ejercicio de sus funciones.

Para sustentar su posición jurídica, alude que la entidad realiza el descuento del tiempo amparados en una indebida interpretación de los arts. 712 del Decreto 1211 de 1990 y 111, 112 y 114 del Decreto 1790 de 2000, pues ellas permiten inferir que el descuento en el tiempo solo puede hacerse cuando haya una sentencia ejecutoriada y en firme de una pena que imponga una condena a pena privativa de la libertad, toda vez que es a partir de ese momento que se separa de sus funciones y se pierde la condición de militar, aunque esto no implica la pérdida de los derechos prestacionales que se adquirieron mientras estuvo en servicio activo.

Concluye, el apoderado demandante que por estas razones no es posible que le hagan los descuentos en el tiempo de servicio al Mayor ® Luis Fernando Campuzano, por una anómala interpretación de las normas que regulan este asunto; además la entidad tampoco tuvo en cuenta en la sumatoria el tiempo doble comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 julio de 1991, tiempo en que estuvo turbado el orden público, e incluso estuvimos en estado de sitio en todo el territorio nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, considera que el documento con el que soportó la solicitud de asignación de retiro del demandante no era el adecuado, pues se trataba de la “HOJA DE VIDA MILITAR” y una “CERTIFICACIÓN” de la Jefatura de Desarrollo Humano, donde se indican determinados tiempos de servicio, no obstante el documento idóneo para sustentar la petición de la asignación de retiro, por ley es la Hoja de Servicios, elaborada por el Ministerio de Defensa, según el reglamento que expida la citada entidad, firmada por el Jefe de Personal y aprobada por el respectivo Comandante de la Fuerza.

Afirma que, el Mayor ® Luis Fernando Campuzano fue retirado del servicio en vigencia del Decreto 4433 de 2004, con la causal de separación absoluta con tiempo de servicio de 13 años, 10 meses y 16 días, motivo por que no cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la asignación de retiro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial sobre las normas que rigen el régimen especial de las Fuerzas Militares, concluyó que la norma aplicable al caso concreto para determinar si el demandante tiene derecho a la asignación de retiro reclamada es el Decreto 4433 de 2004, toda vez a la fecha de su entrada en vigencia este se encontraba en servicio activo.

Consideró, que al revisar las pruebas encontró que el demandante sumó un tiempo total de servicio en el Ejercito Nacional de 19 años, 9 meses y 23 días, incluido el tiempo que estuvo en la Escuela Militar; no obstante a ese tiempo de servicios se le debe descontar el tiempo en que el Mayor ® estuvo privado de la libertad como consecuencia del proceso penal que se surtió en su contra, en tal sentido los periodos comprendidos entre el 24 de marzo de 2000 y el 21 de octubre de 2003 (3 años, 6 meses y 28 días), y entre el 19 de septiembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2009 (2 años, 2 meses y 23 días), lo que en total suman 5 años, 8 meses y 21 días, deben ser descontados del tiempo de servicio, lo que finalmente permite contabilizar un tiempo de 14 años, 1 mes y 5 días.

Manifiesta que este tiempo no es suficiente para acceder a la asignación de retiro según lo exige el Decreto 4433 de 2004, por tal motivo niega las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante interpone recurso de apelación, indicando que su caso debe regirse por el régimen de transición establecido en el Art.3.1. de la Ley 923 de 2004, por lo tanto la norma que se le aplica el Decreto 1211 de 1990, en su art. 163, en tal sentido tiene derecho a la asignación de retiro demostrando 15 años de servicios.

Por otra parte, arguye que el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, debe ser computado como tiempo doble lo que le daría 1 año, 4 meses y 18 días, periodo que sumado a los 19 años, 2 meses y 15 días da como resultado un lapso definitivo de 20 años, 7 meses y 3 días, suficiente para acceder a la prestación reclamada.

Adicionalmente, reitera los fundamentos expuestos en la demanda, relacionados con el descuento del tiempo por la medida de aseguramiento que lo priva de la libertad y, e insiste en que es una indebida interpretación del Tribunal no tener en cuenta ese interregno para otorgar la asignación de retiro. Por los anteriores motivos, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Término dentro del cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.

COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

2. CUESTIÓN PREVIA Corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió auto admisorio de la demanda en primera instancia; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

3. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de dilucidar si el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez tiene derecho a acceder a la asignación de retiro, como miembro de las Fuerzas Armadas del país. Pues bien, para llegar a la solución del problema jurídico será necesario resolver las siguientes tres cuestiones, teniendo en cuenta lo propuesto en el recurso de apelación: i) Se debe determinar cuál es la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que la entidad alude al Decreto 4433 de 2004, mientras la parte demandante insiste en que se le debe aplicar el Decreto 1211 de 1990, por cuanto cumple con los requisitos de régimen de transición que establece el Art.3.1. de la Ley 923 de 2004. ii) Además, habría que decidir si en este caso al demandante se le debe computar como tiempos dobles el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, por cuanto durante ese lapso el país estuvo en estado de sitio. iii) Y, como último asunto, habría que determinar si los descuentos de tiempo hechos al total del servicio, por pena privativa de la libertad fueron conforme a lo que ordena la ley o si por el contrario estos fueron ilegales y deben tenerse en cuenta para acceder a la asignación de retiro. 4.

HECHOS PROBADOS Para absolver el problema jurídico planteado, se tendrán como probados los hechos que a continuación se relacionan: - Con fecha del 02 de octubre de 2012, el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez, por medio de apoderado solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de su asignación de retiro con base en lo dispuesto en los arts. 7º, 13 y 14 del Decreto 4433 del 2004. - Constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal del Ejército Nacional donde determinó como tiempo de servicio de 13 años, 10 meses y 16 días, descontando 5 años, 11 meses y 8 días como tiempo deducido por justicia. - Extracto de Hoja de Vida del Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez en donde se acredita todo su historial de servicio en el Ejército Nacional, felicitaciones, sanciones y anotaciones a la hoja de vida. - Hoja de Servicios No. 3-00079522975 del 21 de enero de 2010 (fls. 15 a 17), donde se determina el tiempo de servicio así: Tiempo físico: 17 años y 10 días Formación: 2 años Tiempo deducido por justicia: 5 años, 11 meses y 8 días Tiempo total de liquidación: 13 años, 3 meses y 7 días. - Certificaciones de los emolumentos percibidos por el Mayor ® Luis Fernando Campuzano durante el año 2009 (fls. 18 – 29). - Constancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tolemaida, en donde certifica que el Mayor ® Luis Fernando Campuzano ingresó al penal el día 12 de enero de 2008, procedente del Batallón de Policía Militar No. 13 hasta el 16 de agosto de 2011, cuando se ordenó el traslado al mismo batallón. - Resolución No. 000311 del 11 de abril de 2000, por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional da cumplimiento a lo ordenado por el Juez Veinticinco de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2000, en cuanto a suspender de funciones y atribuciones al señor Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez a partir de la fecha de expedición del acto administrativo. - Resolución No. 001221 del 03 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reestablece en el servicio de funciones y atribuciones al demandante, por haberlo absuelto de los delitos que se le imputaban, a partir de la expedición del acto. - Decreto No. 1663 del 26 de mayo de 2006, por medio del cual el Presidente de la República asciende al demandante al grado de Mayor a partir del 1 de junio de 2006. - Resolución No. 2118 del 15 de noviembre de 2007, por medio de la cual se suspende del ejercicio de sus funciones al Mayor del Ejército Luis Fernando Campuzano por haber sido condenado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, para efectos de cumplir con la condena. - Que a través del Decreto No. 4844 del 11 de diciembre de 2009, el Presidente de República separa absolutamente de sus funciones al Mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez a partir de la fecha de expedición del citado Decreto, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA i) En cuanto al régimen aplicable Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículo 165 y siguientes) como con la Constitución Política de 1991 (artículo 216 y siguientes), la fuerza pública -Policía Nacional y Fuerzas Militares- ha gozado de un régimen prestacional especial. Producto de esa especialidad el Gobierno Nacional expidió el Decreto N°. 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Sub Oficiales de las Fuerza Militares expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, y donde señaló: “ARTICULO 163.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

(negrillas de la Sala)

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

ARTICULO 164. TRES MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. Luego de ello, en vigencia de la nueva carta de 1991, el Congreso de la República expide la Ley 923 de 2004, en donde autoriza al Gobierno Nacional a proferir el nuevo régimen de prestaciones sociales de la Fuerza Pública y le fija los criterios que deben seguir para las asignaciones de retiro y el que deberá aplicarse a quienes reúnan los siguientes requisitos: ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Ahora bien, en aras de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los miembros activos de las Fuerzas Militares, la Ley condicionó la reglamentación del nuevo régimen a no imponer tiempos o condiciones superiores a las que ya venían siendo exigidas en el régimen anterior para acceder a las asignaciones de retiro o pensiones.

Bajo esas condiciones, el Gobierno Nacional profiere el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública que, entre otros, dispuso: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 °. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. En ese orden de ideas, es claro que Mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez se encontraba en servicio activo al entrar en vigor el Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004-, de tal manera que la norma aplicable sería el artículo precitado.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la norma en cita fue anulada por el Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 23 de octubre de 2014, consejera ponente Bertha Lucia Ramírez De Páez, radicado con número interno 1551 – 2007[1], motivo por el que esta norma no podría ser aplicada a la situación particular, pues aunque la petición y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron presentadas antes de la fecha en que se pronunció esta Corporación, la situación jurídica del señor Luis Fernando Campuzano no se había consolidado.

Empero, esta circunstancia hace que persista la pregunta sobre cuál sería la norma aplicable al caso particular y es que algo tan relevante como la asignación de retiro de los Oficiales no puede permanecer como un vacío normativo. Por esta razón será necesario acudir al principio de la reviviscencia, dándole paso a la aplicación del Artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en el que se expresa: “ARTICULO 163.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. Es por ello, que para acceder a la asignación de retiro el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez debe acreditar un tiempo de servicio de mínimo de quince (15) años, toda vez que su causa de retiro obedeció a separación absoluta según lo indica el Decreto No. 4844 del 11 de diciembre de 2009. ii) Tiempos dobles Por otra parte, la parte demandante solicita que el periodo servido comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, sea computado como tiempo doble, teniendo en cuenta lo estimado en los arts. 181 del Decreto 2337 de 1971, 170 del Decreto 1211 de 1990, 1º del Decreto 1038 de 1984 y 1º del Decreto 1686 de 1991.

Al respecto, es importante precisar que ha sido vertical la posición jurisprudencial que esta Corporación ha mantenido en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que los tiempos dobles sean válidos en la sumatoria del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. Esto ha dicho el Consejo de Estado: “Para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, (por medio de los cuales se pruebe que el actor permaneció en los lugares donde se haya determinado el Estado de sitio, y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros), que son los que constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento».

Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…) Ciertamente, en el presente proceso la parte demandante solo enuncia el Decreto 1038 de 1984, en el que declaró el Estado de sitio a nivel nacional, pero no demuestra el lapso que éste permaneció vigente, de igual manera tampoco aporta prueba del Concepto del Consejo de Ministros ni el decreto del Gobierno reconociendo expresamente el beneficio del tiempo doble al señor Luis Fernando Campuzano Vásquez.

Por lo tanto, es imposible acceder al reconocimiento del tiempo doble solicitado en interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 4 de julio de 1991, pues no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, además este periodo está incluido dentro del que se ha denominado periodo de formación, según la hoja de servicios No. 300079522975 del 21 de enero de 2010[2], y el cual se le sumó como 2 años de servicio al demandante, tal como lo regula el Decreto 4433 de 2004, en el Art. 7.1[3]. iii) En cuanto a los descuentos en tiempo por privación de la libertad Por otra parte, como último aspecto a analizar se revisa la legalidad del descuento de 5 años, 11 meses y 8 días, del tiempo de servicios realizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por concepto de “tiempo deducido por justicia”, del total de servicios realizado por el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez.

Sea lo primero advertir, que el Decreto 4433 de 2004, en el Art. 7º, determina la forma como debe hacerse el computo para acceder a la asignación de retiro o a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública, así: “ARTÍCULO 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio”.

Adicionalmente, en el Parágrafo de la misma norma expresa cuales con las circunstancias que conllevan a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realice descuentos del tiempo de servicio, para efectos de las asignaciones de retiro, de esta manera: “PARÁGRAFO. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio”.

Se puede concluir del precepto normativo citado, que son dos las situaciones que conllevan a que se realice el descuento en el cómputo del tiempo para la asignación de retiro, por condena privativa de la libertad o por separación temporal de las funciones. Ahora bien, ante la argumentación planteada por el apoderado de la parte demandante, vale la pena aclarar que entre la suspensión en el ejercicio de funciones y la separación temporal existen varias diferencias, que devienen de las normas que han regulado estas situaciones que se pueden presentar a los miembros de la Fuerza Pública.

La suspensión la encontramos regulada en los Arts. 124 del Decreto 1211 de 1990[4]; 95 del Decreto 1790 de 2000[5]; 95 del Decreto 1428 de 2007[6]; normas de las cuales se puede deducir que es más una medida cautelar, que si bien tiene su origen en una orden sancionatoria que proviene de autoridad competente, o incluso cuando se ordena la detención preventiva a causa de una investigación o un proceso penal ante la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se podría asegurar que el oficial o suboficial de la Fuerza Pública no se encuentra en servicio activo, pues aún percibe su asignación mensual en un 50% y las primas que devengaba en condiciones normales del servicio.

Sin embargo, si de la investigación o el proceso penal resulta condenado el encartado el 50% no pagado pasará directamente a ser recursos de la Caja de Retiro, pero si por el contrario resulta inocente se le hará la devolución del valor retenido. Empero, el tiempo en que esta medida perdure no podrá ser descontado del cómputo del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, pues aunque la suspensión impide desarrollar las funciones de mando, durante ese periodo se pueden imponer funciones auxiliares.

Además de lo expuesto, también es importante reiterar que así como la suspensión puede tener su origen en una detención preventiva según lo han permitido a lo largo del tiempo los Arts. 630 del Decreto 2550 de 1988[7]; 531 de la Ley 522 de 1999[8] (Código Penal Militar) y el Art. 359 de la Ley 600 de 2000[9], cuando es el funcionario es juzgado por la jurisdicción ordinaria; también lo es que el tiempo que perdure la detención y la subsecuente suspensión de funciones, si implicado sale condenado con pena privativa de la libertad este lapso será restado del total de la condena.

Es decir, que tal como se expuso con anterioridad, según lo dispone el Parágrafo del Art. 7º del Decreto 4433 del 2004, este interregno no puede ser computado como tiempo de servicio para la asignación de retiro, pues de inmediato se convierte en tiempo de condena privativa de la libertad. De otro lado, la separación temporal la encontramos regulada en los Arts. 145 del Decreto 1211 de 1990[10]; 112 del Decreto 1790 de 2000[11] y 112 del Decreto 1428 de 2007[12], y no puede considerada como una medida cautelar, sino, una sanción principal producto de una sentencia condenatoria que inmiscuya arresto o prisión por delitos culposos, por el tiempo de la condena salvo que se conceda cualquiera de los subrogados penales.

Es de anotar, que en los casos en los que procede el retiro temporal el funcionario no tiene derecho percibir ningún tipo de emolumento o contraprestación por sus servicios en la fuerza pública[13], por lo tanto no se puede considerar que se encuentre en servicio activo y tampoco se tendrá en cuenta este lapso para el cómputo de la asignación de retiro del infractor, debido a que estaríamos ante uno de los ya citados eventos del Parágrafo del Art. 7º del Decreto 4433 de 2004.

A pesar de lo anterior, una vez cumplida la sanción el miembro de la Fuerza Pública puede volver a desempeñar sus funciones activamente y se reestablece la contabilidad del tiempo de servicio para asignación de retiro. Finalmente, el retiro absoluto se produce cuando la condena proferida por la Justicia Penal Militar o Penal Ordinaria es arresto o prisión por la comisión de un delito que no sea culposo, o por un Tribunal Disciplinario que así lo ordene, tal como lo expresan los Arts. 144 del Decreto 1211 de 1990[14]; 111 del Decreto 1790 de 2000[15] y 111 del Decreto 1428 de 2007[16] y se pierde cualquier nueva oportunidad de pertenecer nuevamente a la Fuerza Pública.

Pues bien, una vez analizadas las diferencias entre la suspensión y la separación del servicio, y determinada la norma que cobija el caso concreto, se procede a resolver el problema jurídico teniendo en cuenta que el Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez inicialmente fue suspendido del ejercicio de sus funciones por medio de la Resolución No. 000311 del 11 de abril de 2000, por orden de un Juez de Instrucción Militar, por cuanto con fecha del 24 de marzo de 2000 se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mientras se profería la sentencia definitiva.

Luego, mediante Resolución No. 0122 del 03 de diciembre de 2003 se le levantó la suspensión de sus funciones y fue restablecido en el servicio pleno, porque el Juez Primero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria con fecha del 21 de octubre de 2003, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo. En seguida, el Presidente de la República expide el Decreto No. 1663 ascendiendo al grado de Mayor al señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, a partir del 1 de junio de 2006.

Posteriormente, ante la sentencia del 17 de septiembre de 2007, proferida de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, y que condenó al Mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez a pena privativa de la libertad en centro carcelario, la entidad profiere la Resolución No. 2118 del 15 de noviembre de 2007, suspendiendo nuevamente del ejercicio de funciones al demandante.

Acto seguido, el Presidente de la República despacha el Decreto No. 4844 del 11 de diciembre de 2009, separando de forma absoluta de las Fuerzas Militares al Mayor ® Luis Fernando Campuzano Vásquez por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos no culposos, a 40 años de prisión sin subrogados de suspensión de condicional de la pena ni prisión domiciliaria, a partir de la fecha de la expedición del acto administrativo.

Debido a las anteriores situaciones de hecho, se considera ajustado a derecho el descuento realizado en la Hoja de Servicios No. 3-00079522975 que no se computara el tiempo que inicialmente se suspendió del ejercicio de sus funciones al señor Luis Fernando Campuzano, porque al ser condenado finalmente por la Corte Suprema de Justicia, este tiempo se convierte en condena privativa de la libertad, con lo cual se encuentra dentro lo estimado en el célebre parágrafo del Artículo 7º del Decreto 4433 de 2004.

Por esta razón, al realizar el computo del tiempo de servicio laborado para las fuerzas militares es conforme a derecho realizar el descuento denominado “deducido por justicia”, por un periodo de cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, del lapso total en servicio activo, con lo cual el demandante completaría un tiempo de liquidación de 13 años, 3 meses y 7 días, para adquirir la asignación de retiro, lo que es insuficiente habida cuenta el Art.163 del Decreto No. 1211 de 1990, le exige un mínimo de quince años de servicios.

DECISIÓN Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todos sus términos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha del 24 de agosto de 2017 que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Fernando Campuzano Vásquez en contra del Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Impedida) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Nota de Relatoría “… ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD A LA VIGENCIA D ELA LEY 923 DE 2004 – Reconocimiento.

Exigencia de tiempo mayor Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N°. interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad”. [2] Fls. 15 a 17. [3] “ARTÍCULO 7°.

Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años”. [4]

ARTICULO 124. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales  PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.

Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deber reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2 o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  [5]

ARTÍCULO 95. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARAGRAFO 1 o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2 o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO 4 o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones. [6]Artículo 95. Suspensión. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para Oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para Suboficiales.

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Parágrafo 2°.

Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.  [7] Art. 630. Suspensión de funciones para hacer efectivo el auto de detención. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, esta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. [8]

ARTÍCULO 531. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. [9]

ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.

Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. [10]

ARTICULO 145. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, ser separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena.  [11]

ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL.  <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. [12] Artículo 112.Separación temporal. <Modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.  [13] Decreto 1211 de 1990:

ARTICULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.  [14]

ARTICULO 144. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También ser separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.  [15]ARTÍCULO 111.

SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. [16] Artículo 111.

Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.