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68001-23-33-000-2020-00408-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Olga Lucía Porras Galvis·Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo Del Circuito De San Gil, Nación – Procuraduría General De La Nación Y Municipio De Cabrera – Concejo Municipal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]os argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser analizados dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando interpuso los recursos legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de carencias económicas para hacer frente a las necesidades médicas de su madre, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00408-01(AC) Actor: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MUNICIPIO DE CABRERA – CONCEJO MUNICIPAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Porras Galvis.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Olga Lucía Porras Galvis, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil, con ocasión del presuntos defectos sustantivo y decisión sin motivación en que incurrió al proferir el auto de 26 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral que motivó esta acción de amparo.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Se proponen, con todo respeto, dos posibilidades. La primera que se dé trámite al recurso de apelación presentado. La segunda. Que el señor Juez Constitucional remueva la medida cautelar como consecuencia de observarse en su expedición la violación de derechos de índole constitucional”. (Sic) 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El municipio de Cabrera (Santander) – Concejo Municipal, mediante Resolución 4ª de 10 de enero de 2020 designó a la señora Olga Lucía Porras Galvis como Personera Municipal, para el período constitucional 2020 a 2024. La Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra el citado acto administrativo y además, como medida cautelar requirió la suspensión de sus efectos, al considerar que (i) existieron errores en el proceso de selección llevado a cabo; y (ii) la entidad encargada de la ejecución de este, carecía de la idoneidad para ello.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil, que mediante auto de 26 de febrero de 2020 admitió la demanda y decretó la medida cautelar pedida. Consecuencia de lo anterior, la señora Porras Galvis mediante escrito de 6 de marzo de 2020 interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de trámite, en atención a la suspensión de términos existentes por la epidemia de COVID 19.

La accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en errores sustantivo y ausencia de motivación de la decisión. A ese efecto, puso de presente que contrario a lo expuesto en la providencia censurada, el acto administrativo demandado no incurrió en un error ostensible, que obligara a suspenderlo de manera urgente. Sostuvo que el Despacho tutelado debió seguir el trámite idóneo contenido en la Ley para las medidas cautelares, es decir, estaba obligado a correr traslado de esta a la entidad demandada, en forma previa a tomar una decisión. Asimismo, informó que el auto se sustenta en normas que no son aplicables al caso en concreto, toda vez que se fundamentó en disposiciones referentes a los concursos de méritos desarrollados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, los cuales se rigen por postulados diferentes a los procesos de selección adelantados por los Concejos Municipales.

Señaló que el cumplimiento del auto generó la configuración de un perjuicio irremediable por razón a que la desvinculó de un cargo al cual accedió por concurso de méritos. De igual manera, repuso que carece de medios de susbsistencia para hacer frente a sus obligaciones y las de su madre, quien es paciente con insuficiencia renal y que por tanto, está sometida a diálisis. 3.

Trámite El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que admitió la tutela mediante auto de 4 de mayo de 2020 y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4. Intervenciones El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que el proceso de nulidad electoral se ha seguido de conformidad con lo dispuesto en la Ley, de tal suerte que la actora tuvo la oportunidad de controvertir la medida cautelar decretada, sin embargo este no ha sido tramitado debido la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que la actora pretende obtener un pronunciamiento de instancia, pretermitiendo el curso normal del proceso.

La Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar el amparo constitucional debido a que adolece del requisito de subsidiariedad. Aseguró que la decisión censurada se profirió conforme a Derecho, acorde con lo dictado por el estatuto procesal de lo Contencioso Administrativo. El Municipio de Cabrera pidió su desvinculación del proceso, debido a que no se cuestionan acciones u omisiones propias que pudieran producir la vulneración alegada.

El Municipio de Cabrera – Concejo Municipal indicó que actuó con estricta sujeción a las disposiciones proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil, por lo que sus determinaciones se ajustan al ordenamiento jurídico. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por la señora Olga Lucía Porras Galvis.

A ese efecto señaló que la actora interpuso el recurso adecuado, a fin de controvertir la decisión que le es adversa; sin embargo, esta no ha sido tramitada debido a situaciones ajenas al aparato judicial. Por lo demás, expuso que no se advertían irregularidades en el trámite impartido dentro del proceso de nulidad electoral, que redundara en el menoscabo de los derechos invocados.

Señaló que no corresponde al juez constitucional realizar un estudio de las particularidades del caso, dado que esto corresponde al juzgado accionado. 6. La impugnación La señora Olga Lucía Porras Galvis impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión atacada, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable. Adicionalmente, argumentó que la reanudación de términos y entrada en funcionamiento de la administración de justicia es incierto, por lo que corresponde al juez constitucional tomar las medidas, en orden a satisfacer los derechos fundamentales invocados.

Insistió en que debe solventar los gastos médicos de su madre, paciente renal que necesita diálisis. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora Olga Lucía Porras Galvis, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[5].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[6] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[7] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[8]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora Olga Lucía Porras Galvis, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y ausencia de motivación en que incurrió el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil, como consecuencia de haber decretado la medida cautelar de suspensión del acto administrativo por el que se la designó como Personera del municipio de Cabrera (Santander), sin que la Procuraduría General de la Nación hubiese demostrado la urgencia debida y además con fundamento en nórmas que no resultaban aplicables al caso.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de San Gil conoce actualmente del proceso de nulidad electoral incoado por la Procuraduría General de la Nación, contra el acto de elección de la aquí actora como Personera del Municipio de Cabrera (Santander) para el período 2020 a 2024; en tal virtud, mediante auto de 26 de febrero de 2020 admitió el medio de control y suspendió provisionalmente el acto demandado.

Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Porras Galvis no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la obligación de aguardar la decisión de segunda instancia dentro del recurso de apelación por ella interpuesto, en procura de la defensa de sus intereses.

Así, se observa que la actora interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión del acto que la declaró electa para el cargo de personera municipal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora agotó el recurso pertinente, a fin de defender su permanencia en el cargo de Personera Municipal, en tanto se decide la demanda de nulidad electoral interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser analizados dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando interpuso los recursos legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos en litigio, con excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura.

No es de recibo, por tanto, que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de las partes o del juez del asunto y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal en general y judicial en particular. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de carencias económicas para hacer frente a las necesidades médicas de su madre, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. En tal sentido, revisado el libelo solo se observa una certificación médica sobre el estado de salud de su madre, sin que ello de suyo lleve a la conclusión que por ello debe soportar y solventar los gastos médicos, y que éstos constituyan una carga imposible de sobrellevar como lo haría cualquier ciudadano y sus familiares en atención al principio de solidaridad.

Es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Olga Lucia Porras Galvis se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Olga Lucia Porras Galvis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [7] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [8] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.