ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para la representación de terceros / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS – No acreditada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala encuentra que en el caso concreto, comparte las apreciaciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, toda vez que es claro que no se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el expediente no obra elemento que pruebe una relación directa o un mandato para la representación de todos los colombianos o del Senado de la República en la presentación de la presente acción constitucional; de igual forma no está probado por el actor, a nivel individual, como y de qué forma están siendo vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con el arribo al territorio nacional de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad.
( ) el carácter especial de esta acción exige que quien la promueva, debe ser titular de los derechos quebrantados, teniendo un interés directo respecto la solicitud elevada ante el juez constitucional. Este requisito, no se halla acreditado por parte del accionante, quien se encuentra en la obligación de hacerlo, con el fin de garantizar que lo demandado corresponda a la protección de derechos fundamentales propios, y no de una colectividad universal, por lo que no procede el estudio de fondo de dicha reclamación. ( ) la Sala encuentra que, adicionalmente, no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en conexidad con la soberanía nacional del [actor] y de todos los connacionales; por el contrario, se evidencia que el mismo no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo en nombre todos los colombianos, de conformidad con artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02282-01(AC) Actor: HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago contra el fallo de 24 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados contra la Presidencia de la República y el Senado de la República.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales y de los colombianos al debido proceso administrativo ante el Senado, libertad y soberanía nacional, presuntamente transgredidos por la omisión del Presidente de la República de informar sobre la llegada al país de los 48 uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de los Estados Unidos; aunado a que el Senado de la República de Colombia no autorizó el arribo de este grupo militar a territorio nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados el actor solicitó: “(…) 1. TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con las libertades y soberanía del pueblo colombiano. 2. Ordenar al presidente de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ para que retiré del territorio colombiano a los 48 UNIFORMADOS ARMADOS de la Misión SFAB, de la BRIGADA ÉLITE DEL EJÉRCITO DE ESTADOS UNIDOS de inmediato.
(…) (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El actor expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indica que a colombia llegaron 48 uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos, conforme con la noticia que adjunta de medio periodístico.
Afirma que el Gobierno Nacional no informó de la llegada a territorio colombiano de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos. Indica que ninguna rama del poder en Colombia, diferente a la ejecutiva, autorizó o se enteró de la llegada de este ejército armado, por fuente oficial colombiana.
Sostiene que los habitantes del territorio colombiano se enteraron por un comunicado de prensa de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y que el Senado de la República de Colombia no autorizó la llegada de este grupo, que llega armado y en aeronaves propias de guerra. Señala que la decisión unilateral del Presidente de la República de permitir el ingreso al pais de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos afecta el debido proceso, además se encuentra permeada de inconstitucionalidad, situación que lleva al escenario de la pérdida de soberania y libertad inmediata. 3.
Trámite Mediante auto de 8 de junio de 2020[2], el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia en el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de reparto, mediante auto del 9 de junio de 2020[3], el Despacho del Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Presidente de la República y al Presidente del Senado de la República de Colombia y requirió informe sobre los hechos que motivan la acción constitucional del epígrafe. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Presidente de la República, a través de su apoderada judicial, rindió el informe solicitado y pidió que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Refirió que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones, desconocimiento de informes oficiales, o sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.
Manifestó que el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados; por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofia de la internacionalización de las relaciones colombianas con el propósito de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberania e integridad del país. Sostuvo que la tutela debe negarse por cuanto la afectación de los derechos fundamentales invocados no está probada, toda vez que el ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 189 está siendo ejercida en debida forma por el señor presidente de la República y el Gobierno Nacional, y los agentes de los distintos organismos del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran en el país no constituyen contingentes de tropas en avanzada para fines bélicos.
Indicó que la misión de 53 militares que integran una Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad se encuentra desarrollando labores en Colombia en una materia vital para la seguridad de la República y para combatir el narcotráfico. Siendo equivocada la interpretación del accionante por cuanto el artículo 150 y 237 de la Constitución Política no plantea autorización alguna para situaciones que no sean las previstas para ataques bélicos, ni para el ejercicio de atribuciones propias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales.
Refirió que lo afirmado por el actor en el escrito de tutela relacionado con el “debido proceso administrativo ante el Senado”, para este tipo de misiones no existe, y pese a que considere lo contrario, el Gobierno actuará y rendirá los informe y explicaciones a las autoridades que la normatividad lo obligan. Además, sostuvo que el actor no demostró tener capacidad jurídica para representar a “los colombianos”, ni para demandar la protección de unos derechos que no han sido vulnerados y mucho menos se puede acudir a la tutela para cambiar el orden constitucional y legal propio del Estado de Derecho, que ordena al Gobierno Nacional rendir un informe al Consejo de Estado sobre la llegada al país de una Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe un órgano de control a la decisión del Gobierno Nacional de autorizar la llegada de la misión de SFAB en Colombia. 4.2 El Senado de la República, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presenta acción. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 24 de junio de 2020[4], declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago bajo los siguientes argumentos: Afirmó que conforme con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela exigidos en el artículo 86 de la Carta y la Jurisprudencia Constitucional, debe estar demostrada la legitimación en la causa por activa, consistente en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela, en la medida que puede ser promovida por cualquiera, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Sostuvo que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el actor no demostró su interés jurídico legítimo para presentar la solicitud constitucional en nombre de todos los colombianos, como tampoco del Senado de la República; y en el trámite no se evidenció afectación de sus derechos fundamentales individuales.
Adujo que la Sala no puede examinar el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la soberanía de todos los colombianos en la medida que el actor no está legitimado para invocar su protección, y frente a su derecho fundamental particular, no se puede deducir con claridad y certeza, como lo afirma en el escrito de tutela, que la llegada de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad lo vulnere, además que sus afirmaciones no encuentran respaldo probatorio dentro del plenario, inclusive de constituir un hecho futuro e incierto.
Indicó que la acción de tutela aun cuando se caracteriza por su carácter informal y tiene la posibilidad de ser presentada por cualquier ciudadano sin necesidad de apoderado judicial, no implica que el actor quede relevado de probar la legitimidad e interés que le asiste al requerir la protección constitucional, esto es, que uno o algunos de sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados o amenazados, o actuar en agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como lo disponen los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Finalmente precisó que si lo pretendido por el accionante era salvaguardar los intereses de la comunidad en general debió presentar otro tipo de acción y no la acción de tutela que supone que el demandante sea la persona directamente afectada o tenga el agenciamiento, como mínimo, del titular del derecho. 6. La impugnación El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria con los siguientes argumentos: Indicó que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, y el de la colectividad al considerar que no se protege el derecho constitucional de las decisiones del ejecutivo.
Afirmó que se vulneran otros derechos fundamentales por conexidad, pero no hace alusión de los mismo; por último indica que por ser colombiano tiene legitimación para representar al pueblo colombiano a través de la tutela que presentó y solicita que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las pretensiones de la acción constitucional reiterando los argumentos esgrimidos inicialmente en su escrito.
Sostuvo que el hecho de no ser congresista de la República no implica la falta de legitimación por la afectación inminente al debido proceso en el que incurrió el Presidente de la República, al no considerar que estaba obligado a solicitar autorización al legislativo para el ingreso de tropas extranjeras. Y por el contrario estamos frente a una vulneración colectiva del derecho lo que indica que proteger el derecho constitucional no es particular.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que rechazó el amparo solicitado, tras considerar que el tutelante no se encontraba legitimado en la causa por activa. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.
Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona[6].
Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[7], los incapaces absolutos, los interdictos[8] y las personas jurídicas[9]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[10], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[11];
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[12]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[13]”[14].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o indirectamente a través de un mandato de representación. 5. Caso concreto El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago, en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales y de los colombianos al debido proceso, la libertad y a la soberanía, presuntamente transgredidos por la omisión del Presidente de la República de informar sobre la llegada al país de los “48” uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de los Estados Unidos, y porque el Senado de la República de Colombia no autorizó el arribo de este grupo militar a territorio nacional.
En linea de lo anterior, plantea que la llegada de los uniformados armados de la misión SFAB, fue reportada en noticia que adjunta, de medio periodístico. Indica que ninguna rama del poder en colombia, diferente a la ejecutiva, autorizo o se enteró de la llegada de este ejército armado, por fuente oficial colombiana. Sostiene que los habitantes del territorio colombiano se enteraron por un comunicado de prensa de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y que el Senado de la República de Colombia no autorizó la llegada de este grupo, que llega armado y en aeronaves propias de guerra.
Señala que la decisión unilateral del Presidente de la República de permitir el ingreso al pais de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos afecta el debido proceso, además se encuentra permeada de inconstitucionalidad, situación que lleva al escenario de la pérdida de soberanía y de la libertad inmediata de los colombianos. Razones por las cuales pide se ordene en amparo de los derechos fundamentales invocados tutelar el derecho al debido proceso en conexidad con las libertades y soberanía del pueblo colombiano y ordenar al Presidente de la República para que retiré del territorio colombiano a los uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos de inmediato.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala destaca los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, de los cuales se puede establecer lo siguiente: • Desde la Presidencia de la República se informó que el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados, por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofia de la internacionalización de las relaciones colombianas con el propósito de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberania e integridad del país. • Se indicó de igual manera que la misión de 53 militares que integran una Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad se encuentra desarrollando labores en Colombia en una materia vital para la seguridad de la República y para combatir el narcotráfico.
Siendo equivocada la interpretación del accionante por cuanto el artículo 150 y 237 de la Constitución Política no plantea autorización alguna para situaciones que no sean las previstas para ataques bélicos, ni para el ejercicio de atribuciones propias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. • De otra parte, en el expediente se observa copia de la noticia periodista de fecha 02 de junio 2020[15] allegada por el accionante como prueba que respalda sus hechos y pretensiones, que refiere: “Tal y como informó EL TIEMPO, este lunes aterrizaron - bajo el mayor hermetismo - en Bogotá los 48 militares estadounidenses que hacen parte de la Misión SFAB - Brigada de Asistencia fuerza de Seguridad - que vienen a prestar asesoría a las Fuerzas Militares en la lucha contra el narcotráfico.
Aunque inicialmente fuentes de las Fuerzas Militares indicaron que los uniformados aterrizarían en el Fuerte Militar de Tolemaida, se confirmó que el cuerpo élite llegó directamente a la embajada de Estados Unidos, donde se decidió el protocolo para que cumplan su aislamiento obligatorio para frenar la expansión del coronavirus.” • Obra tambien como prueba en el expediente el comunicado de prensa del portal web de la Embajada de Estado Unidos de America en Colombia de fecha 27 de mayo de 2020[16], de igual manera allegado con el escrito de tutela por el accionante, que refiere: “La Embajada de Estados Unidos y el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, informan la llegada al país de una brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), que viene para ayudar a Colombia en su lucha contra narcóticos.
La SFAB es una unidad especializada del Ejército de los Estados Unidos formada para asesorar y ayudar operaciones en naciones aliadas. Su misión en Colombia comenzará a principios de junio y tendrá una duración de varios meses, durante los cuales centrará sus esfuerzos principalmente en las Zonas Futuro delimitadas por el Gobierno Nacional.
En palabras del Almirante Craig Faller, comandante en jefe del Comando Sur de los Estados Unidos, Southcom (por sus siglas en inglés), “la misión de SFAB en Colombia es una oportunidad de mostrar nuestro compromiso mutuo contra el narcotráfico y el apoyo a la paz regional, el respeto de la soberanía y a la promesa duradera de defender los ideales y valores compartidos.” Por su parte, el Ministro de Defensa de Colombia, Carlos Holmes Trujillo, y el comandante General de las Fuerzas Militares, general Luis Fernando Navarro, señalaron que para el Gobierno colombiano la lucha contra el narcotráfico es una prioridad compartida con Estados Unidos, ya que “este flagelo es uno de los motores principales de la violencia que afecta a las comunidades, a los líderes sociales.
El narcotráfico asesina a nuestros campesinos, destruye los bosques, la fauna y contamina los ríos y mares de Colombia.” Cabe mencionar que es la primera vez que esta brigada trabaja con un país en la región de Latinoamérica, hecho que reafirma una vez más el compromiso de los Estados Unidos con Colombia, su mejor aliado y amigo en la región. El despliegue del SFAB apoya a la Operación Antidrogas de Mayores Esfuerzos, la cual fue anunciada el 1 de Abril por el presidente de EE.UU., Donald Trump.
Por último, es importante destacar que todos los miembros de la brigada van a cumplir con los protocolos de bioseguridad exigidos por el Gobierno Nacional de Colombia en la actualidad, para prevenir el contagio del virus COVID-19.” De otra parte la Sala observó el analisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en en la providencia ahora impugnada, frente a los hechos y pretensiones del actor, así: (…) En el asunto examinado en esta oportunidad, observa la Sala que las pretensiones de la acción constitucional tienen génesis en el arribo a territorio nacional colombiano de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad -SFAB-, por cuanto afirma el actor, el Presidente de la República de Colombia autorizó su entrada sin la aprobación del Senado de la República y otras Ramas del Poder Público, circunstancia que no solo vulnera su derecho fundamental al debido proceso y libertad, sino también de todos los habitantes del territorio nacional, y por consiguiente, la soberanía e independencia de Colombia.
(…) (…) Frente al tema que ocupa la atención de la Sala debe recordarse que por disposición Superior de vieja estirpe constituyente, como mínimo desde la Carta de 1886, de acuerdo con el principio de legalidad del ejercicio del poder, los servidores públicos solo pueden ejercerlo en aquello que les está permitido por la ley, Art.6 C.P. De igual manera, corresponde al Senado de la República permitir el tránsito de tropas extranjeras sobre el territorio nacional (Artículo 173.3 C.P.), acerca de la cual no ha existido ni existe ninguna discusión. Desarrollo del principio de soberanía popular que debe ejercerse en los términos que la Constitución establece, Art. 3 C.P., fundamento de las relaciones exteriores del Estado a partir de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, Art.9 C.P. De otro lado, es atribución del Consejo de Estado, en virtud del numeral 3 del artículo 237 de la Constitución, la de ser oído previamente por el Gobierno, en los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación. Por su parte, el presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirige las relaciones internacionales y celebra con otros Estados tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso y posterior examen de la Corte Constitucional.
(Artículo 189.2., 241.10 C.P) (…) (…) Lo expuesto sin perjuicio de que, lo afirmado por el accionante en la acción de tutela corresponda a una controversia de orden constitucional relacionada con los principios superiores que informan el Estado Social de Derecho en Colombia, desde el concepto interno de soberanía y la legalidad, hasta la distribución de atribuciones de cada una de las Ramas del Poder Público, como mecanismos de contrapeso político y controles necesarios para garantizar la democracia y el ejercicio mismo de la función. A esta Sala de decisión no le asiste duda sobre la colaboración que deben manejar las distintas Ramas del Poder Público, pero en este sentido, tampoco puede desconocer lo previsto en la Constitución Política de 1991 relacionado con la autorización por parte del Senado de la República, como Consejo de Estado, respectivamente, para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional, pero el análisis de esas prerrogativas desborda las competencias del juez de tutela.
En suma, a la Sala como juez de tutela no le corresponde determinar cuál de esas interpretaciones es la que se ajusta al texto constitucional, como ya se señaló y se reitera, solo puede intervenir cuando esa interpretación desborde en la vulneración de derechos fundamentales. Ello, porque la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución, acudir a la tutela como mecanismo de protección. De conformidad con lo anotado, la Sala recuerda que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela exigidos en el artículo 86 de la Carta y la Jurisprudencia Constitucional son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Particularmente, la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo mencionado, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
La misma Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela detentan un grado de control sobre las actuaciones de los órganos mayoritarios, a través de la protección de los derechos fundamentales, luego entonces, ¿cuál es el alcance de los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad, invocados por el actor en la presente solicitud de amparo? ¿se encuentra legitimado para presentar la tutela en nombre de toda la población? ¿ en el plenario aparece prueba de una vulneración subjetiva?.
Para resolver el interrogante, la Sala recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-983 de 2004 sostuvo que, la separación funcional del poder público es un mecanismo encaminado a lograr la eficiencia de las instituciones del Estado, y la protección del individuo y de los grupos sociales minoritarios, frente al ejercicio ilimitado y concentrado del poder.
La separación funcional es indispensable, pero también insuficiente, como instrumento de protección individual y minoritaria. Ello se debe a que la simple separación formal no garantiza que el poder se encuentre limitado en la realidad. Para proteger a las personas y a las minorías frente a la acción del Estado, es necesario que se dote a los miembros de las corporaciones públicas de los medios jurídicos suficientes para ejercer un control efectivo sobre el poder político, independientemente de la voluntad y de los recursos de quienes detentan dicha prerrogativa legítima de sujeción. Es de esta manera que el artículo 40 Constitucional prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
La participación ciudadana de que trata el artículo 40 citado es principio esencial para la transparencia que debe caracterizar todos los actos de las distintas ramas y órganos del poder público, fundado en la activa participación del Pueblo soberano en la toma de decisiones que determinan el rumbo del Estado. El actor en el escrito de tutela manifiesta frente al derecho fundamental a la libertad, que según el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen libres ante la ley, y de no protegerse este Derecho, los nuevos colombianos nacerán sin libertad y los que gozan de ella, la perderían, pues se estaría al servicio del Gobierno de Estados Unidos y recibiendo ordenes de sus ejércitos.
En efecto, la Sala observa que el artículo 13 invocado por el actor establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica( )”.
Para la Sala la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el actor no demostró su interés jurídico legitimado para presentar la solicitud constitucional en nombre de todos los colombianos, tampoco del Senado de la República, y en este trámite no se evidenció afectación de sus derechos fundamentales individuales, como se empieza a exponer.
La libertad en el ordenamiento jurídico constituye un valor, un principio y, a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales en el texto constitucional, partiendo de lo previsto en el artículo 13 citado. Con fundamento en ello, estima la Sala que la libertad como derecho fundamental comporta múltiples vertientes constitucionales desde el punto de vista ideológico, político, económico y material.
Particularmente, la libertad de elegir un modo de vida personal, desarrollarlo libremente, ir de un lugar a otro sin restricciones, como la facultad del Estado de aplicar su restricción más absoluta con la imposición de una pena privativa de la libertad intramural. En fin, es un derecho transversal que atraviesa todas las facetas de la vida humana.
Por ende, la mera afirmación del actor de que el arribo o presencia de tropas extranjeras en el país comporta una vulneración o una restricción de su libertad personal y la de los colombianos del futuro, sin elementos objetivos de prueba, aunque puede dar lugar a infinidad de interpretaciones y disertaciones, no le permite a la Sala avocar ningún análisis factico o jurídico para resolver el asunto en esta sede constitucional.
Por tanto, la Sala no puede examinar el derecho fundamental a la libertad de todos los colombianos por cuanto como fue advertido, el actor no está legitimado para invocar su protección. Pero frente a su derecho fundamental particular, no se puede deducir con claridad y certeza, como lo afirma en el escrito de tutela, que la llegada de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad lo vulnere.
Esa interpretación propuesta no encuentra respaldo probatorio dentro del plenario, además de constituir un hecho futuro e incierto. Así, la informalidad de la tutela no justifica su uso indiscriminado ni su recurrencia por los ciudadanos con el único propósito de conjurar situaciones de orden moral o político, sustentados en conjeturas ideológicas, acerca de los eventuales perjuicios que podrían ocasionar.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. (Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2012) Por otra parte, el derecho fundamental al debido proceso como desarrollo del principio de legalidad ha sido reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, debe ser respetado en toda clase de actuaciones y está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos, y en virtud de las cuales, las autoridades estatales tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.
(Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2018) Esa Corporación ha definido esa garantía y principio constitucional como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que dicha garantía busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[17]”. Las obligaciones estatales tienen una doble fuente, de una parte las que se derivan del texto constitucional y de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de otra, las obligaciones que se encuentran en cabeza de cada una de las entidades competentes.
En virtud de ello, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad[18].
El derecho al debido proceso puede invocarse y protegerse mediante la acción de tutela, porque es un derecho subjetivo particular; la posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado, en otros términos, de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela.
(Corte Constitucional Sentencia T- 428 de 2012). Ello supone asimismo que, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso debe aparecer probado en el expediente y debe surgir de un acto concreto de afectación de ese derecho a su titular. El carácter subjetivo de esa garantía constitucional y de la acción de tutela trae consigo que la violación o amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipotética ni abstracta, sólo aquel que sea afectado puede invocar su protección. En este punto, la Sala cita lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2007, en la cual advirtió que la vulneración del derecho a la igualdad del actor en ese proceso, resultaba ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado; presupuesto reiterado por esa Corporación en sentencia T-130 de 2014.
Entonces, como el actor además de la protección de su debido proceso y libertad, solicitó el amparo de esas garantías de todos los habitantes del territorio colombiano, se debe precisar que la acción de tutela aun cuando se caracteriza por su carácter informal y la posibilidad de ser presentada por cualquier ciudadano sin necesidad de apoderado judicial, no implica que el actor quede relevado de probar la legitimidad e interés que le asiste al requerir la protección constitucional, esto es, que uno o algunos de sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados o amenazados, o actuar en agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como lo disponen los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Adicionalmente, la Sala destaca que, las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar”.
Aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias.
(Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2019) A través de este mecanismo de amparo el accionante no puede atribuirse derechos fundamentales que no se encuentran en cabeza de una persona natural, sino que por mandato del texto constitucional pertenece a personas jurídicas que también son titulares de derechos. En este caso, la legitimación por activa para la defensa de las garantías fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la jurídica que ha sido presuntamente afectada[19].
Conviene destacar en este punto que con el concepto de soberanía popular previsto en el artículo 3° de la Carta se buscó ampliar en la mayor medida posible los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este último en su sentido más amplio[20].
Bajo la egida del artículo 3o de la Carta Política, la Sala no desconoce que la soberanía reside en el pueblo, quién determina si la ejerce de manera autónoma o a través de sus representantes, dentro de la estructura de nuestro sistema constitucional, el derecho al ejercicio del control sobre el poder político adopta diversas modalidades.
En algunos casos los ciudadanos ejercen el control (i) directamente, entre otros, a través de la revocatoria del mandato o de la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad o de nulidad o (ii) por intermedio de sus representantes, en el marco del control político, (Corte Constitucional sentencia 983 A de 2004). Asimismo, se entiende que el actor como ciudadano colombiano trae consigo las potestades que se acaban de referir, pero invoca la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.
Además, porque como se ha aclarado a lo largo de esta providencia, para la procedencia de la acción de tutela se requiere la constatación de la afectación subjetiva de una garantía constitucional. Si bien, la soberanía reside en el pueblo, existen formas de ejercerlas tal como se citó en el párrafo anterior y como se advierte de la lectura del artículo 40 de la Constitución Política ya estudiado por la Sala, y en algunas ocasiones mediante representantes.
Como pasa con el derecho a la libertad, el concepto del principio de soberanía es amplio y puede abarcar muchos aspectos, desde la autodeterminación de los estados para darse su propio ordenamiento jurídico hasta disponer de su espacio físico. En este escenario, la Sala concluye que la pretensión del accionante de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y libertad de todas las personas del territorio nacional deviene improcedente, en primer lugar, porque no se advierte su interés en presentar la acción de tutela en nombre de todos los ciudadanos. Asimismo, como ya se precisó, un derecho puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la violación subjetiva o individual, motivo por el cual, la afectación debe estar plenamente probada.
Finalmente, porque si lo pretendido era salvaguardar los intereses de la comunidad en general debió presentar otro tipo de acción y no la acción de tutela que supone que el demandante sea la persona directamente afectada o tenga el agenciamiento, como mínimo, del titular del derecho. Inclusive las sentencias proferidas por la Corte Constitucional con efectos inter comunis, se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.
Si bien todos los individuos son acreedores de derechos, valores y principios constitucionales, la procedencia del examen por vía de tutela supone la amenaza o vulneración real en personas determinadas o determinables. Como consecuencia de ello, y ante la falta de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional - legitimación en la causa por activa-, se torna inviable entrar a resolver si se cumplen los demás presupuestos restantes de la solicitud de amparo.
Además, porque sumariamente no se advirtió violación o amenaza de derechos fundamentales concretos del actor, y por el contrario, se observa que corresponde a un asunto de interés general, por ende, la acción de tutela deviene improcedente para evitar la pérdida de la razón de ser de la institución de la acción de amparo y se pierda su naturaleza protectora de derechos fundamentales subjetivos y personales, inclusive promueva una interferencia de las funciones de los otros órganos del poder público.
Concluye la Sala que ante la existencia de varias interpretaciones de un texto normativo, de las cuales ninguna en esta ocasión afecta derechos fundamentales del actor y en ausencia de una única interpretación institucionalizada sobre si resultaba necesario la autorización del Senado de la República y concepto del Consejo de Estado previo el arribo de militares norteamericanos, la acción de tutela se torna improcedente.
Recuerda la Sala que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación concreta actual de un derecho fundamental, debe declararse improcedente la solicitud de amparo. Sobre ello, la Alta Corte ha manifestado que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica[21].
En este sentido la Sala entiende la situación, y resalta que en sede de tutela no se puedan usurpar las competencias que emanan de los poderes judiciales y legislativos que se encuentran en cabeza de otras autoridades por mandato constitucional. (…) (Sic) Esta Sala advierte que en la providencia impugnada, el Tribunal de Cundinamarca realizó un análisis de los alcances de los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad y su conexidad con una posible afectación de la soberanía invocados por el actor, de igual forma, si él se encontraba legitimado en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de toda la población y si en el plenario se encontraba prueba de la vulneación subjetiva.
Asimismo la Sala advierte que la providencia realizó la verificación de los documentos allegado con la acción de tutela, en los cuales no se logró demostrar su interés jurídico legitimado para presentar la solicitud constitucional en nombre de todos lo colombianos y del Senado de la República. Tambien observó la Sala que frente al derecho fundamental de libertad del accionante, el Tribunal de Cundinamarca llegó a la conclusión que no podía deducir con claridad y certeza, que la llegada de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad lo vulnerara, en la medida que la interpretación propuesta en el escrito de tutetal no encontraba respaldo probatorio dentro del plenario, además de constituir un hecho futuro e incierto.
En este orden, al caso particular, Sala avisora que el Tribunal no entró a realizar un análisis de fondo en la medida que el plenario no se encontró probado que señor Henry Alberto Acevedo Buitrago estuviera legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, con la cual solicitaba tutelar y que cesara la vulneración de sus derechos fundamentelas y de todos los colombianos al debido proceso, a la libertad y sobería nacional, por el arribo de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad.
Del mismo modo para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró asidero para adelantar un estudio de fondo frente a las circunstancias relacionadas con los derechos presuntamente vulnerados, puesto que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción constitucional en nombre de todos los colombianos, así este afirme en su escrito de impugnación, que por el hecho de ser colombiano está legitimado para presentar la acción constitucional en nombre de todos los colombianos. En este orden, la Sala encuentra que en el caso concreto, comparte las apreciaciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, toda vez que es claro que no se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el expediente no obra elemento que pruebe una relación directa o un mandato para la representanción de todos los colombianos o del Senado de la República en la presentación de la presente acción constitucional; de igual forma no está probado por el actor, a nivel individual, como y de qué forma están siendo vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con el arribo al territorio nacional de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad.
De otra parte, el carácter especial de esta acción exige que quien la promueva, debe ser titular de los derechos quebrantados, teniendo un interés directo respecto la solicitud elevada ante el juez constitucional. Este requisito, no se halla acreditado por parte del accionante, quien se encuentra en la obligación de hacerlo, con el fin de garantizar que lo demandado corresponda a la protección de derechos fundamentales propios, y no de una colectividad universal, por lo que no procede el estudio de fondo de dicha reclamación. En este orden la Sala encuentra que, adicionalmente, no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en conexidad con la soberanía nacional del señor Henry Alberto Acevedo Buitrago y de todos los connacionales; por el contrario, se evidencia que el mismo no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo en nombre todos los colombianos, de conformidad con artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.
III DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago contra la Presidencia de la República y el Senado de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago contra la Presidencia de la República y el Senado de la República.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1- 6 acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020-02282-01– Henry Alberto Acevedo Buitrago [2] Expediente Digital SAMAI acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020- 02282-01– Henry Alberto Acevedo Buitrago- Auto que declaró falta de competencia del 8 de junio de 2020. [3] Expediente Digital SAMAI acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020- 02282-01– Henry Alberto Acevedo Buitrago- Auto admisorio del 9 de junio de 2020. [4] Expediente Digital SAMAI Acción de Tutela exp. 25000 2315 000 2020- 02282-01– Henry Alberto Acevedo Buitrago- Fallo de primera instancia de 24 de junio de 2020 - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. [5] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]”. [6] Corte Constitucional Sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [8] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [9] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [10] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [11] Auto 064 de 2009. [12] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [13] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [14] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [15] https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/llegada-a- colombia-de-cuerpo-elite-de-ee-uu-genera-polemica-502170- [16] https://co.usembassy.gov/es/mision-sfab-viene-a-colombia/ [17] 20 Ver Sentencias T-283 de 2018, T-796 de 2006. [18] Ver al respecto Corte Constitucional Sentencia T-909 de 2009. [19] Sentencia T-889 de 2013. [20] Ver Corte Constitucional Sentencia C-245 de 1996. [21] Ver Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.