ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal y económico [L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la validez y alcance del título ejecutivo, de acuerdo con sus apreciaciones, con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.
( ) la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta liquidación errónea de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante de las operaciones aritméticas no satisface los intereses del señor Barajas Leal, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
( ) la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03776-00(AC) Actor: MIGUEL BARAJAS LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Miguel Barajas Leal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Miguel Barajas Leal, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los presuntos defectos procedimentales y violación directa de la Constitución Política en que incurrieron al proferir las sentencias de 27 de abril de 2018 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados en este escrito solicito lo siguiente: Primero. Que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante, al debido proceso, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones (sic) y al reajuste periódico de las pensiones seguridad social (sic) y demás derechos fundamentales conculcados por las sedes judiciales encartadas dando aplicación de la regla técnica del derecho conocida como ultra petita.
Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga revocar las providencias de fecha providencia (sic) de 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y la proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. Tercero. Consecuentemente, la Corporación encartada proceda a proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos de las providencias que ordene la tutela de los derechos fundamentales de mi poderdante en este trámite, en el sentido de reajustar la mesada de la asignación de retiro del actor, desde el año 1997, hasta el año 2004 (sic) yd e ahí en adelante tener como fecha de causación del derecho de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo de 1996”. 2.
Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Miguel Barajas Leal presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga; en la cual se ordenó que se reliquidara la asignación de retiro de la que es titular y se pagara la diferencia dineraria surgida en el período comprendido entre 2000 a 2004.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 27 de abril de 2018 declaró probada la excepción de pago de lo debido, propuesta por CASUR, en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión impugnada, al advertir que la alzada se concentraba en cuestionar el alcance de la providencia que fungía como título ejecutivo y no, en enervar el pago alegado por la demandada.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, manifestó que el Tribunal tutelado desconoció las órdenes dictadas en la sentencia cuya ejecución se pretende, habida cuenta que no estudió el alcance de la misma y restringió injustificadamente su aplicación. Sostuvo que en esa providencia se efectuó una análisis respecto del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y aun cuando en la parte resolutiva se dispuso que se debía pagar la diferencia surgida entre los años 2000 a 2004, con ocasión del reajuste ordenado; lo cierto es que debía realizarse el pago de los remanentes causados desde 1997, año en que se reconoció esa prestación. Advirtió que ese pronunciamiento hace parte de la ratio decidendi de la sentencia, debido a que en esta se hace mención expresa a la fecha en que se causó el derecho pensional, razón por la que la entidad demandada se encontraba en la obligación de acatarla.
Concluyó que lo decidido por el Tribunal desconoce lo dicho por la Corte Constitucional y esta Corporación en diversas providencias, en las que hace referencia al carácter vinculante de la ratio decidendi de las sentencias. 2. Trámite procesal Mediante auto de 26 de agosto de 2020, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se dispuso la vinculación de CASUR, por tener interés en las resultas del proceso. 3. Informe de las entidades accionadas El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe; no obstante, revisado el mismo, se evidenció que hacía referencia a un asunto ajeno al tratado en el caso de marras[1]. CASUR solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Por lo demás, indicó que el escrito de tutela únicamente plantea inconformidades con el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, por lo que concluyó que se pretende obtener una revisión de instancia a partir de la acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 1.
Problema jurídico La Sala debe decidir si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, al haber proferido las decisiones en que se encontró probada la excepción de pago propuesta por CASUR dentro del proceso ejecutivo que motiva la presente acción de tutela. Así, en caso de encontrar probados los referidos yerros, acceder a la protección solicitada o por el contrario, denegar el amparo pedido. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso concreto. 4.1.2. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.3.
Solución del caso en concreto. El señor Miguel Barajas Leal cuestiona las sentencias de 27 de abril de 2018 y 20 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso ejecutivo incoado por él contra CASUR, toda vez que considera que estas valoraron en forma indebida el alcance de la sentencia que funge como título ejecutivo.
En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado en sentencia de 20 de febrero de 2020, dispuso: “Asimismo, para declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, el a quo tomó en consideración la Resolución 8319 de 3 de septiembre de 2012 a través de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta Ciudad, y ordenó pagar al ejecutante la suma de $1.662.825.oo, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación de la asignación e retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor ordenada en la mencionada providencia y las sumas canceladas al ejecutante por asignación de retiro, por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2004 – pues las diferencias causadas con anterioridad a la mencionada fecha prescribieron – al 13 de octubre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria, con la indexación e intereses.
Cabe mencionar que los valores liquidados a favor del ejecutante a través de la Resolución 8319 de 2012 y que, como se dijo, corresponden a la diferencia entre la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC y las sumas canceladas por asignación de retiro, por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2004 al 13 de octubre de 209, fueron efectivamente canceladas al señor Miguel Barajas Leal, según se demuestra en al orden de pago presupuestal d gastos de fecha (sic) 19 de septiembre de 2012, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se constata la consignación del valor de la liquidación a favor del ejecutante mediante transferencia realizada a cuenta de ahorros del Banco Popular.
Ahora, acorde con el recurso de apelación que ahora se estudia, se observa que el ejecutante no desconoce la cancelación de la mencionada suma a su favor - $1.662.825.oo, correspondiente al período antes señalado (18/02/2004 a 13/10/2009). La inconformidad del ejecutante gravita en torno del período en que debe realizarse el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, pues estima que no debe limitarse a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal y como lo ordenó la sentencia que se ejecuta, al considerar que el señor Miguel Barajas Leal tiene derecho al pluricitado reajuste desde el año (sic) 1997, quedando entonces pendientes por actualizar las mesadas devengadas durante el período comprendido entre los años 1997 a 1999.
Refiere el apelante que si bien, dicha orden, en cuanto al reajuste para el período de 1997 a 1999, no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta Ciudad, no puede desconocerse el derecho que frente a su pago le asiste al ejecutante, la cual se deriva de la correcta aplicación de la Ley 238 de 1995 en concordancia con lo establecido frente al tema por parte de la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.
Entiende entonces la Sala que a través del recurso de apelación que en esta oportunidad se resuelve, el ejecutante no controvierte el pago realizado por el ejecutado freten a la obligación establecida en la sentencia que se presenta como título ejecutivo. Por el contario, el apelante muestra su inconformidad frente a la decisión adoptada en la referida sentencia pretendiendo controvertir la orden allí emitida partiendo de cuestionar la época a partir de la cual debió ordenarse el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante, pues considera que la asignación del señor Miguel Barajas Leal debe ser reliquidada desde 1997 y no desde 2000, como se ordena en la sentencia que se ejecuta.
De esta manera es claro que los argumentos de apelación plantados poa la parte ejecutante no están llamados a prosperar, pues a través de los mismos se quiere reabrir el debate jurídico planteado en torno al derecho al reajuste de la asignación de retiro del señor Barajas Leal modificado para el período respecto del cual fue concedida la reliquidación, lo que claramente escapa de la competencia derivada de los juicios ejecutivos, los cuales, en términos generales, tienen por finalidad obtener la satisfacción de una prestación u obligación cierta y claramente definida a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.
( ) ” La Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la especial situación del demandante, habida cuenta que lo que se alegaba era una diferencia de saldos a su favor, causada por la presunta interpretación irregular del título ejecutivo, que en nada influye en la alteración del derecho reconocido en la sentencia, y de contera, no tiene la virtualidad de causar los menoscabos indicados por el actor.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la validez y alcance del título ejecutivo, de acuerdo con sus apreciaciones, con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta liquidación errónea de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante de las operaciones aritméticas no satisface los intereses del señor Barajas Leal, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las providencias acusadas, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante, se advierte que los Despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues expusieron razones suficientes con el fin de justificar desde el punto de vista legal las operaciones aritméticas y los resultados obtenidos, los cuales arrojaron las cifras cuestionadas por la parte actora.
Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por el señor Miguel Barajas Leal conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ejecutivo, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[16] Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Miguel Barajas Leal se torna improcedente.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declarará improcedente el amparo de los derechos deprecados por el señor Miguel Barajas Leal, en atención a que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA DECLARAR improcedente la tutela por el señor Miguel Barajas Leal, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Leído el informe, se observa que este se pronuncia respecto de la tutela incoada por la señora Ludy Yaneth Pabón Jeréz, en la cual se manifiesta que es una tutela en la que se cuestiona lo decidido en un proceso análogo. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.