Micelio
11001-03-15-000-2020-02590-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Sinthy Mayerly Cruz Duitama·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la [actora]; frente a esta decisión la aquí actora solicitó adición, la cual fue negada por la autoridad judicial con auto de 7 de marzo de 2019.

En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 8 de marzo de 2019 y quedó en firme el 14 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

( ) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. Sin embargo, solicita que este término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia. Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la sentencia de segunda instancia; circunstancia que en nada altera ni posterga las razones que generaron la inconformidad planteada y que dieron origen a la interposición de la acción de tutela.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la [actora] hace manifestación alguna en ese sentido. ( ) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por los medios legalmente establecidos a este efecto y debido a su conducta omisiva, se concretó el presunto daño alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02590-01(AC) Actor: SINTHY MAYERLY CRUZ DUITAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta configuración de un defecto sustantivo, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, en cuando (sic) a no ser sometida a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, en conexidad con los artículos 47, esto es la obligación del Estado de proteger mi condición de mujer con disminución física y psíquica derivada de la inatención del accidente bacteriológico y de trabajo por accidente de tránsito cuando me desplazaba a recibir atención médica de Pore a Yopal pro el accidente bacteriológico, en conexidad con la protección especial a la mujer a que hace referencia el artículo 53, esto es, protección especial a la mujer trabajadora, en conexidad con el artículo 93, en cuanto a la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la carta política, deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, por lo que el derecho que me asiste en la sentencia tutelada, es el de ser reintegrada al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, en el Departamento de Casanare – Red Salud Casanare, por cuanto se declaró probado que mi despido se produjo por la causal de falsa motivación. 2.

Tutelar los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 12, 47, 53, 93, y 229 de la Constitución Política, esto es, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la protección por disminución física y psíquica, protección especial a la mujer trabajadora, a la aplicación de normas mas favorables en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho, aplicación de tratados internacionales y acceso a la administración de justicia, para que en su lugar se conmine al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, a adicionar para aplicar en el fallo objeto de tutela la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, incorporado al ordenamiento legal mediante Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante sentencia C-408/1996, en aplicación integral plena y concretamente, a la definición y ámbito de aplicación a que hace referencia los artículos 1 y 2, literales b) y c), los cuales sanciona (sic) la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo y establecimientos de salud, como lo es la Red Salud Casanare, que me desvinculó del cargo de bacterióloga, con falsa motivación. 3.

Tutelar los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad enunciados en el numeral anterior, para que en su lugar el H. Tribunal Administrativo de Casanare, de aplicación de manera integral y concretamente a la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, estableciendo mecanismos judiciales para asegurar que la suscrita mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño, u otro (sic) medios de compensación justo e (sic) eficaces como lo ordena el literal g) del artículo 7 de la mencionada convención y se ordene el reintegro al cargo de bacterióloga del cual fui desvinculada por falsa motivación por el Departamento de Casanare – Red Salud Casanare.

(Principio de Convencionalidad). 4. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo de la suscrita actora en mi condición de mujer sometida a tratos crueles e inhumanos, al ser despedida del trabajo con falsa motivación por el empleador Departamento de Casanare – Secretaría de Salud – Red Salud de Casanare E.S.E., luego de haber soportado accidente laboral bacteriológico y concomitantemente, accidente de tránsito, cuando me desplazaba a recibir atención médica entre el municipio de Pore y Yopal, accidente laboral que me mantuvo en incapacidad por 300 días, con lo cual se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política, previas las nulidades adicionales y complementaciones que en derecho correspondan. 5.

En conexidad con el numeral anterior, tutelar el derecho fundamental a la rehabilitación e integración social, dada mi condición de disminución física, generada como consecuencia de la discapacidad por accidente de trabajo determinada de (sic) 39.16%, declarada por la Junta Regional de Invalidez, y por la Junta Nacional me (sic) calificó la invalidez en 39.49%, acorde con el artículo 47 de la Constitución Política de Colombia. 6.

En conexidad con los derechos fundamentales enunciados anteriormente tutelar los derechos fundamentales a la protección especial en mi condición de mujer en (sic) discapacidad, al haber sido despedida del trabajo con falsa motivación por el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud – Red Salud Casanare E.S.E., acorde con el artículo 53 de la Constitución Política, al haber sido despedida por el Departamento de Casanare y otros por falsa motivación. (sic a todo el párrafo). 7.

En conexidad con los derechos fundamentales enunciados en los numerales 1, 2, 3, tutelar el derecho fundamental a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales para las personas en estado de discapacidad contenido en la Ley 82 de 1988, acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que cuando fue (sic) despedida me encontraba en estado de incapacidad la cual se prolongó por 300 días.

(…) ”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental – Red Salud Casanare E.S.E., la ARL Positiva y la EPS Saludcoop, en la que pidió que se declarara nula la Resolución RSC-ESEOTH-CPF de 2 de junio de 2009, acto con el cual fue desvinculada del cargo de bacterióloga, código 217, grado 01 en el que se desempeñaba en la referida E.S.E. De igual manera, requirió la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio de las demás entidades demandadas, respecto a la petición de 28 de noviembre de 2011 en el que solicitó su “revinculación”.

Como fundamento, argumentó que el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental – Red Salud de Casanare E.S.E., terminó injustificadamente el vínculo laboral, a pesar de encontrarse en incapacidad laboral, certificada por la ARL en un período de 300 días, motivo que redundó en que fuera retirada del Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia, en su lugar: (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado;

(ii) a título indemnizatorio ordenó a la entidad empleadora que pagara el dinero correspondiente al período de incapacidad de la demandante, debido a que durante este fue desvinculada del sistema general de Seguridad Social y (iii) negó la reincorporación de la actora, toda vez que no acreditó suficientemente que su insubsistencia hubiese sido motivada por razones discriminatorias.

Así las cosas, la señora Cruz Duitama solicitó la adición de la sentencia, ordenando la reincorporación en el cargo en el que se desempeñaba o a otro de mejores condiciones, solicitud que fue denegada por el Tribunal mediante auto de 7 de marzo de 2019. La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo.

En ese sentido, aseveró que la autoridad judicial debió ordenar su reincorporación, como consecuencia lógica de la nulidad del acto administrativo demandado. Resaltó que se acreditaron los supuestos contenidos en la jurisprudencia, en aras de acceder a la solicitud de reincorporación, por lo que puso de presente que el cargo existe actualmente dentro de la planta de personal del Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental – Red Salud de Casanare E.S.E. Concluyó que la decisión adoptada desconoce los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, referentes a la eliminación de las formas de violencia contra la mujer. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 11 de junio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo se dio traslado al Departamento de Casanare -Secretaría de Salud Departamental – Red Salud de Casanare E.S.E. a la ARL Positiva y a Saludcoop EPS, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Casanare, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en consideración a que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De otro lado, señaló que la accionante pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia dentro del trámite del proceso ordinario, habida cuenta que su argumentación busca abrir un debate jurídico que culminó con la sentencia censurada.

Aseguró que la inconformidad planteda en la tutela se fundamenta en meras interpretaciones de la aplicación de tratados internacionales que no corresponden a la realidad procesal, hecho que no lo faculta para acudir al amparo constitucional. El Departamento de Casanare se opuso a las pretensionesdel amparo. En ese sentido, aseguró que la decisión cuestionada se profirió conforme a Derecho, por lo que no tiene la capacidad de producir el menoscabo alegado por la actora.

De otro lado, adujo que el asunto no supera el requisito de inmediatez, por lo que no es dable hacer un mayor estudio. Saludcoop EPS en liquidación requirió su desvinculación del asunto, en el entendido que no se cuestiona una acción u omisión en que hubiere incurrido. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 27 de julio de 2020 declaró improcedente la tutela impetrada por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama.

Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y el subsecuente auto que denegó la solicitud de acción; sin embargo, omitió interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Refirió que la parte actora no justificó la interposición tardía de la acción constitucional.

Concluyó que el hecho de que la actora sufriera una disminución en su capacidad laboral no resultaba una razón válida para excusar su inactividad, tampoco de esta situación podía advertirse una especial circunstancia que limitara su comparecencia oportuna ante el juez de tutela. 5. La impugnación La señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, argumentó que no es posible predicar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto este debía ser tenido en cuenta a partir del momento de expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, el cual fue dictado en febrero de 2020. Insistió en que la situación actual redunda en denegación de justicia, puesto que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare a título de restablecimiento de derecho, no se compagina con la situación que padece.

Concluyó que era deber del juez de tutela determinar la entidad que debería propender por la atención médica que requiere. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama, razón por la que se estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la salud y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 7 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la solicitud de adición de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, y la fecha de interposición de la acción de tutela, en la medida que es la actuación con la cual quedó en firme la providencia censurada.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama; frente a esta decisión la aquí actora solicitó adición, la cual fue negada por la autoridad judicial con auto de 7 de marzo de 2019. En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 8 de marzo de 2019 y quedó en firme el 14 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[12], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 15 de noviembre de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme 14 de marzo de 2019, cuando se ejecutorió el auto de 7 de marzo de 2019 que resolvió la solicitud de adición presentada por la señora Cruz Duitama, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 16 de septiembre de 2019, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 11 de junio de 2020, es decir, ocho (8) meses y veinticinco (25) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

Sin embargo, solicita que este término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia. Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la sentencia de segunda instancia; circunstancia que en nada altera ni posterga las razones que generaron la inconformidad planteada y que dieron origen a la interposición de la acción de tutela.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la señora Cruz Duitama hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por los medios legalmente establecidos a este efecto y debido a su conducta omisiva, se concretó el presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama, se torna improcedente. Ahora bien, se observa que la actora presenta una solicitud en aras de que el juez de tutela decida sobre el servicio de salud del que debería ser beneficiaria, en ese sentido, la Sala considera que no hay lugar a referirse a este aspecto, toda vez que la tutela tiene como objeto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada.

En esa medida, en el escrito de tutela no se hace mención a este item, por lo cual en el trámite del asunto no comparecieron las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la actora, tampoco de la lectura del libelo se observa que se haga mención de ellas. Así las cosas, en la medida que lo dicho consituye un elemento nuevo y ajeno al debate aquí planteado, no hay lugar a hacer otras precisiones, ni consideraciones.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 27 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.