ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL [A] falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, el abogado no se encuentra habilitado para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
( ) el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado [R.O.], hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora. En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el profesional del Derecho alega ser el apoderado de la [actora] en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicha situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto.
( ) el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es razón para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Es de aclarar, que a pesar de que el señor [O.D.R.O.], sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que examinados los documentos del plenario, se tiene que la titular de estos es la persona a quien dice representar.
Pues bien, revisado el expediente no es posible observar documento alguno que faculte al abogado [O.D.R.O.], para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02378-00(AC) Actor: LUISA FERNANDA BERMÚDEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo, representada por el señor Oscar Darío Ríos Ospina, quien afirma actuar como su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo, representada por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, quien afirma ser su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar el auto de 21 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la seguridad social, defensa y acceso a la administración de justicia, igualdad ante la Ley y las autoridades, vulneración a la figura seguridad jurídica y el principio de confianza legítima y favorabilidad vulnerados a la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la magistrada Dra. Dufay Carvajal Castañeda mediante auto con fecha (Sic) del 21 de febrero de 2020. 2.
Que como resultado de lo anterior, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión con ponencia de la Magistrada Dra. Dufay Carvajal Castañeda mediante auto con fecha (sic) del 21 de febrero de 2020. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión revoque en su totalidad el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Pereira el día (sic) 27 de noviembre de 2019, y en consecuencia ordene al juzgador de primera (sic) grado seguir adelante con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo el día (sic) 8 de octubre de 2019 rad. 2019-359 (sic) en el sentido de que se disponga que el auxilio funerario no es objeto del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial así como tampoco del fenómeno de caducidad”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones número 3169 de 1º de agosto de 2018 y 4545 de 9 de noviembre de 2018, y en su lugar, pidió que se ordenara a la demandada que reconociera y pagara en su favor un auxilio funerario, para solventar los presuntos gastos en que incurrió con ocasión del deceso del señor Jhon Alexander Bermúdez Giraldo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante auto de 27 de noviembre de 2019 rechazó la demanda, en atención a que se había interpuesto por fuera del término de caducidad. Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia de 21 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Sostuvo que la providencia censurada no tuvo en cuenta que el auxilio solicitado es una prestación inherente al Sistema General de la Seguridad Social, razón por la que la prescripción de los dineros opera por regla general en un lapso de tres (3) años desde su causación. En ese entendido, argumentó que carece de lógica el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado, en cuanto limitó el período en el cual podía interponer la demanda a cuatro (4) meses, término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, refirió que con anterioridad había incoado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de los mismos intereses, la cual fue rechazada debido a que no se allegó constancia de no conciliación, como requisito de procedibilidad. En igual sentido, expuso que lo pretendido es un derecho cierto y por tanto indiscutible, situación que no hacía procedente acudir al trámite de la conciliación extraprocesal. 3.
Trámite Mediante auto de 8 de junio de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - CREMIL, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió al abogado Oscar Darío Ríos Ospina, para que acreditara su legitimación con el fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 4.
Intervenciones La autoridad judicial accionada y la entidad vinculada como tercero interviniente guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa del abogado Oscar Darío Ríos Ospina para actuar en representación de la parte actora en el trámite de esta acción constitucional. 3. Cuestión previa. El abogado Oscar Darío Ríos Ospina acudió a esta Corporación en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo, de quien dice ser apoderado judicial.
Fundamenta su dicho en los presuntos yerros sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a la expedición del auto de 21 de febrero de 2020, providencia con la cual se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, que rechazó la demanda por ella presentada.
Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el referido profesional del Derecho actuara como apoderado judicial de la accionante, ni que se presentara una situación que lo habilitara para comparecer como agente oficioso.
Así las cosas, mediante auto de 8 de junio de 2020 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Oscar Darío Ríos Ospina para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio de 2020 a la dirección electrónica departamentojuridicoguia@gmail.com, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 8 de junio de 2020, por lo cual no es claro que el abogado Oscar Darío Ríos Ospina tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial de la señora Luisa Ferndanda Bermúdez Giraldo.
En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[2], los incapaces absolutos, los interdictos[3] y las personas jurídicas[4]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[5], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[6]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[7].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, el abogado no se encuentra habilitado para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado Ríos Ospina, hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora. En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el profesional del Derecho alega ser el apoderado de la señora Bermúdez Giraldo en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicha situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto.
En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[8] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”.
Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es razón para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Es de aclarar, que a pesar de que el señor Oscar Darío Ríos Ospina, sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que examinados los documentos del plenario, se tiene que la titular de estos es la persona a quien dice representar.
Pues bien, revisado el expediente no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Oscar Darío Ríos Ospina, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa. De otro lado, no se evidencia una situación de tal magnitud, que impida a la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo presentar la acción de tutela en nombre propio y, que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente.
Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, alegada por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, pues carece de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, quien dice actuar como apoderado judicial de la señora Luisa Fernanda Bermúdez Giraldo, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [3] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [4] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [5] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [7] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [8] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.