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76001-23-31-000-2012-00803-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Agrovillalgo Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO QUE APRUEBA LA DILIGENCIA DE REMATE EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TRÁMITE DEL COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Procedimiento en caso de no pago de la deuda tributaria / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Normativa / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Contenido / DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – No violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No violación / ACTA DE LA DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – Efectos del error en la denominación del documento / ACTA DE LA DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – Efectos de su no notificación / YERRO PROCEDIMENTAL EN LA DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES PARA EL COBRO COACTIVO DE DEUDAS TRIBUTARIAS – No configuración / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO - Reiteración de jurisprudencia Respecto de los actos que se expiden en los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución».

Sin embargo, los precedentes de la Sección han determinado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate (sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17426, CP: Héctor Romero Díaz).

Observa la Sala que en el presente proceso se demandan los actos que aprobaron la diligencia de remate en el procedimiento de cobro coactivo, pero que los cargos no se dirigen contra ellos sino contra un acto anterior, de trámite, como es aquel que declaró desierta la primera diligencia de remate. Aunque este no sea objeto de control judicial, es el caso considerar si las irregularidades que se le atribuyen afectan de forma definitiva la legalidad de los actos demandados. 3- En el trámite del cobro coactivo, cuando no se ha logrado la solución o pago de la deuda tributaria perseguida, la Administración ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados (artículo 836 del ET), para lo cual, una vez que se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 ibidem, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del ET.

Para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC. De acuerdo con ellas, «se extenderá un acta» de la diligencia, en la que consten la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, los bienes rematados, el precio del remate y, si fuera el caso, la circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC).

Con todo, las referidas disposiciones no contemplan que deba notificarse el «acta» levantada por quien adelantó la diligencia de remate. (…) [O]bserva la Sala que la demandada dejó constancia de las incidencias relativas a la primera diligencia de remate convocada (i.e. de la fecha y hora de su realización y de la circunstancia de haberse declarado desierta), en un documento al que denominó «auto», pese a que en realidad se trataba del acta que dispone el artículo 527 del CPC.

Pero, ese error en la identificación del tipo de documento no afecta su contenido material ni altera el régimen jurídico que para él consagra la citada norma, que se concretan en dar cuenta del desarrollo y resultado de la diligencia de remate programada, sin que se requiera dotar de publicidad al documento mediante su notificación. De suerte que, en este caso, el cambio de denominación y la falta de notificación del acto analizado, no conllevan una violación al artículo 527 del CPC, ni a la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 constitucional, la cual no está dada para la protección de formalidades adjetivas sino para asegurar los derechos con los que se cuenta dentro de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales (sentencias C- 366 de la Corte Constitucional, MP: Alfredo Beltrán Sierra; y de esta Sección del 06 de noviembre de 2019, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

La Sala no aprecia ninguna disminución en los derechos y garantías de la apelante en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo censurado, pues sí que existió el «acta» que echa de menos la apelante. Para abundar en razones, cabe destacar que en su oportunidad se le notificó a la demandada el Auto nro. 601-012, del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual se programó una segunda diligencia de remate y se especificó que, según el «acta» correspondiente, en la primera diligencia de remate se declaró desierta la licitación por falta de postor.

Estas valoraciones y circunstancias llevan a concluir que los actos aquí enjuiciados, por los cuales se aprobó el posterior remate, no están viciados de nulidad alguna por violación al debido proceso. No proceden los cargos de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia recurrida. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 836 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 529 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00803-01 (21178) Actor: AGROVILLALGO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 108 y 109 cp 1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En el procedimiento de cobro coactivo seguido contra la actora respecto de las deudas correspondientes a las autoliquidaciones de retención en la fuente presentadas sin pago durante los años 2004 a 2006, se profirió el Auto nro. 606-0085, del 08 de febrero de 2012, con el cual la demandada aprobó la diligencia de remate de bienes inmuebles que pertenecían a la demandante, llevada a cabo el 27 de enero de ese año (ff. 6 a 12 cp 1).

La decisión fue confirmada en el Auto nro. 0134, del 27 de febrero de 2012 (ff. 18 a 22 cp 1), al resolver el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 26 y 33 cp 1): 1. Que es nulo el Auto Aprobatorio de Remate nro. 606-0085 de febrero 8 de 2012 proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Valle), mediante el cual se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate efectuada el día 27 de enero de 2012 de 3 predios embargados y secuestrados a la sociedad que represento dentro del procedimiento de cobro coactivo con expediente radicado bajo el no. 200500867; se adjudicaron los bienes rematados y se dictaron otras disposiciones. 2.

Que es nulo el Auto No. 0134 de febrero 27 de 2012 igualmente proferido por la dependencia antes mencionada, mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Aprobatorio de Remate No. 606-0085 de febrero 8 de 2012 y que por lo tanto lo confirmó en todas sus partes. 3. Que como consecuencia de lo anterior, al ser declarado nulo el acto aprobatorio de remate y por ende ser nula también la diligencia de remate, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada fijar una nueva fecha para el remate de los bienes inmueble objeto de embargo y secuestro. 4.

Que en caso de sentencia favorable a mi poderdante Agrovillalgo Ltda. que le ponga fin a la presente acción se le ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º, 6.º y 29 de la Constitución; 488 y 527 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); y 714 y 742 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación de esas disposiciones planteado se resume así (ff. 28 a 31 cp 1): Alegó la falta de título ejecutivo para el cobro coactivo, pues las deudas sobre las que versaba el procedimiento se habían pagado con ocasión del remate de bienes realizado el 30 de junio de 2006. En esa medida sostuvo que las actuaciones eran irregulares, incurrían en desviación de poder y propiciaban un indebido enriquecimiento del Estado.

Sostuvo que, como se declaró desierta la primera audiencia de remate, la demandada debió proferir un acta que dejara constancia de lo sucedido de conformidad con las normas procesales aplicables; pero que como no se le notificó, se configuró una violación al debido proceso. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 47 a 50 cp 1), para lo cual propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de determinación del concepto de violación. En todo caso, aclaró que sí existían títulos ejecutivos, pues los mandamientos de pago proferidos se referían a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago por la actora, entre 2004 a 2006.

Planteó que con los estados de cuenta expedidos demostraban que se trataba de obligaciones pendientes pago. Manifestó que, pese a que no se notificó el acta en la que constaba que se había declarado desierta la diligencia previa de remate, si se notificó el auto de remate nro. 601-012, del 23 diciembre de 2012, que fijó la nueva fecha para la diligencia e informó que la audiencia previa no se llevó a cabo.

Sentencia apelada El tribunal negó la nulidad de los actos demandados (ff. 87 a 109 cp 1), para lo cual: Tuvo por no probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, porque consideró que la actora cumplió con la carga que le asistía de sustentar sus pretensiones en normas constitucionales, legales y reglamentarias. Sostuvo que las declaraciones de retención en la fuente objeto de cobro prestaban mérito ejecutivo y que se trataba de deudas no satisfechas, al no estar atendidas en los recibos oficiales de pago aportados por la demandante.

Por ello, desestimó la excepción de falta de título ejecutivo. Juzgó que la demandada cumplió el artículo 527 del CPC y no incurrió en violación al debido proceso, porque el acto que declaró desierto el remate fue notificado con el auto que fijó la fecha para la nueva diligencia. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 110 a 116 cp 1), para lo cual insistió en que no le había sido notificada el acta en la que constaba que la primera diligencia de remate había sido declarada desierta.

Añadió que se trata de un documento «ad substantiam actus» por lo que su prueba no puede ser reemplazada por un «auto». Señaló que la actuación adelantada incumplió el procedimiento estipulado en el artículo 527 del CPC, y vulneró sus derechos a la defensa, igualdad y debido proceso. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación (ff. 53 a 60 cp 2) y su contraparte los expuestos en la contestación de la demanda (ff. 77 a 79 cp 2).

El Ministerio Público respaldó el fallo de primera instancia (ff. 83 a 87 cp 2). Puntualizó que el artículo 565 del ET no exige que la diligencia de remate deba ser notificada, en la medida en que no implica una manifestación de la voluntad de la Administración que cree, modifique o extinga derechos del administrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

Puntualmente, se debe determinar si la demandada incurrió en un yerro procedimental en la diligencia de remate de bienes para el cobro coactivo de deudas tributarias; en cuyo caso además habría que establecer si tendría a la entidad suficiente para viciar de nulidad la actuación censurada. Específicamente, reprocha la apelante única, que no le fue notificada el acta en la que constaba que la diligencia previa de remate había sido declarada desierta, lo cual estima que es un error de procedimiento insubsanable porque entiende que se trata de un documento «ad sustancian actus».

Alega por tanto que se violó el artículo 527 del CPC, vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso. Sobre el particular, su contraparte manifestó en la contestación de la demanda que, aunque no se le notificó a la demandante el acta en la que constaba que la diligencia previa de remate había sido declarada desierta, se le notificó un auto posterior que fijó la nueva fecha de la diligencia e informó que la diligencia previa no se llevó a cabo. 2- Respecto de los actos que se expiden en los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución».

Sin embargo, los precedentes de la Sección han determinado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate (sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17426, CP: Héctor Romero Díaz)[1].

Observa la Sala que en el presente proceso se demandan los actos que aprobaron la diligencia de remate en el procedimiento de cobro coactivo, pero que los cargos no se dirigen contra ellos sino contra un acto anterior, de trámite, como es aquel que declaró desierta la primera diligencia de remate. Aunque este no sea objeto de control judicial, es el caso considerar si las irregularidades que se le atribuyen afectan de forma definitiva la legalidad de los actos demandados. 3- En el trámite del cobro coactivo, cuando no se ha logrado la solución o pago de la deuda tributaria perseguida, la Administración ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados (artículo 836 del ET), para lo cual, una vez que se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 ibidem, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del ET.

Para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC. De acuerdo con ellas, «se extenderá un acta» de la diligencia, en la que consten la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, los bienes rematados, el precio del remate y, si fuera el caso, la circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC).

Con todo, las referidas disposiciones no contemplan que deba notificarse el «acta» levantada por quien adelantó la diligencia de remate. 4- Con miras a verificar si en el caso concreto se ajusta a derecho la actuación censurada por la apelante, los hechos relevantes que se encuentran probados en el expediente son los siguientes: (i) En el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra de la actora, la demandada profirió el Auto nro. 601-010, del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual convocó para el 22 de diciembre de 2011 la diligencia de remate de bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada (ff. 1512 a 1514 caa 6).

(ii) La diligencia de remate se declaró desierta mediante «Auto» (SIC) nro. 604-004, del 22 de diciembre de 2011, dado que no se presentaron postores (ff. 1567 a 1569 caa 6). (iii) Con el Auto nro. 601-012, del 23 de diciembre de 2011, se programó nuevamente la diligencia de remate para el 27 de enero de 2012, disposición que se le notificó a la ejecutada el de diciembre de 2011, según consta en la guía de correo certificado nro. 1048374599 (ff. 1583 1585 caa 6).

En el auto se daba cuenta de que «mediante Acta No. 604-004 de diciembre 22 de 2011 y luego de transcurrida una hora de iniciada la subasta, sin que se presentara ningún postor, declaró desierto el remate de primera licitación y la cerró de conformidad con los artículos 533 y 527 del Código de Procedimiento Civil». (iv) El 27 de enero de 2012 se realizó la diligencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad de la actora, lo cual se acredita mediante el Auto nro. 605-0001, proferido por la demandada (ff. 1605 a 1608 caa 6).

(v) Mediante el Auto nro. 606-0085, del 08 de febrero de 2012, se aprobó la diligencia de remate efectuada el 27 de enero de 2012 (ff. 6 a 12). (vi) El 15 de febrero de 2012, la demandante presentó recurso de apelación contra el Auto nro. 606-0085, del 08 de febrero de 2012, por medio del cual se remataron y adjudicaron a terceros los bienes de su propiedad (ff. 14 a 17).

(vii) La demandada resolvió el recurso de apelación mediante Auto nro. 0134, del 27 de febrero de 2012, en el sentido de confirmar en su integridad el Auto nro. 606-0085, del 08 de febrero del 2012, por medio del cual se adelantó el remate debatido (ff. 18 a 22). 5- Atendiendo a las circunstancias de hecho relacionadas, observa la Sala que la demandada dejó constancia de las incidencias relativas a la primera diligencia de remate convocada (i.e. de la fecha y hora de su realización y de la circunstancia de haberse declarado desierta), en un documento al que denominó «auto», pese a que en realidad se trataba del acta que dispone el artículo 527 del CPC.

Pero, ese error en la identificación del tipo de documento no afecta su contenido material ni altera el régimen jurídico que para él consagra la citada norma, que se concretan en dar cuenta del desarrollo y resultado de la diligencia de remate programada, sin que se requiera dotar de publicidad al documento mediante su notificación. De suerte que, en este caso, el cambio de denominación y la falta de notificación del acto analizado, no conllevan una violación al artículo 527 del CPC, ni a la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 constitucional, la cual no está dada para la protección de formalidades adjetivas sino para asegurar los derechos con los que se cuenta dentro de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales (sentencias C- 366 de la Corte Constitucional, MP: Alfredo Beltrán Sierra; y de esta Sección del 06 de noviembre de 2019, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

La Sala no aprecia ninguna disminución en los derechos y garantías de la apelante en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo censurado, pues sí que existió el «acta» que echa de menos la apelante. Para abundar en razones, cabe destacar que en su oportunidad se le notificó a la demandada el Auto nro. 601-012, del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual se programó una segunda diligencia de remate y se especificó que, según el «acta» correspondiente, en la primera diligencia de remate se declaró desierta la licitación por falta de postor.

Estas valoraciones y circunstancias llevan a concluir que los actos aquí enjuiciados, por los cuales se aprobó el posterior remate, no están viciados de nulidad alguna por violación al debido proceso. No proceden los cargos de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Criterio reiterado en las sentencias del 12 de abril de 2012, exp. 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 12 de noviembre de 2015, exp. 20881, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia