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76001-23-31-000-2011-01559-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Financiera Pagos Internacionales S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia [L]a Sala advierte que la transacción, según el artículo 2469 del CC, es una convención cuya función es terminar un litigio pendiente de decisión judicial o, que aún no ha sido sometido a ella, mediante concesiones recíprocas.

Las partes ceden sus pretensiones –más no derechos– con el propósito de extinguir un conflicto, cancelar una incertidumbre. Alcanzado un acuerdo, se produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, es decir, se extingue totalmente la obligación controvertida con un efecto equivalente al de una decisión judicial en firme, inmodificable (artículo 2483 del CC).

La terminación por mutuo acuerdo de un procedimiento administrativo contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, es una transacción sobre un asunto litigioso en la cual la voluntad de la administración es directamente autorizada por el legislador. El Estado renuncia a su pretensión de cobrar el 60% del mayor impuesto discutido o sanción impuesta mediante resolución independiente, y el valor total de las sanciones impuestas en el mismo acto de liquidación, intereses y actualización (según el caso), el contribuyente, responsable o agente retenedor accede a pagar el 40% del mayor impuesto o de la sanción impuesta mediante resolución independiente.

Las dos partes renuncian a continuar con la controversia en sede administrativa y, posteriormente, en sede judicial, lo cual lógicamente implica que renuncian a la posibilidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. Todo con el fin de finiquitar el procedimiento administrativo y cancelar definitiva e inmodificablemente la totalidad de la obligación en discusión. De modo que, el inciso 4.° del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 al establecer que «la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión», está detallando los efectos producidos por la transacción, que son, la terminación definitiva de la controversia y la eliminación de la totalidad obligación debatida.

Dichos efectos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2483 del CC, deben ser entendidos en el sentido de ser inmutables, como una decisión judicial definitiva en firme. Mas aún, al señalarse que la terminación por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del ET, simplemente se está recalcando que al ser el acuerdo inmutable o, en otras palabras, al adquirir firmeza, podrá ser cobrado vía cobro coactivo en caso de que el contribuyente, responsable o agente retenedor incumpla con lo pactado.

(…) En definitiva, la terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativo de contenido tributario, es una transacción autorizada por el legislador, cuya suscripción presupone la solicitud libre y espontánea del administrado, y acarrea los efectos propios del contrato de transacción. Estos son, la cancelación de la controversia, la extinción de la obligación discutida, el efecto de cosa juzgada y, por último, la conversión del acuerdo en un título ejecutivo conforme a los artículos 828 y 829 del ET.

Lo anterior no implica una analogía, la cual, dicho sea de paso, no está prohibida genéricamente de la materia tributaria como lo afirma la demandante, sino una interpretación sistemática del artículo 39 de la ley 863 de 2003 que permite solicitar “transar” obligaciones tributarias, término que debe ser leído conforme al artículo 2469 del CC.

De ahí que no sea posible, jurídicamente, solicitar la devolución de la suma transigida bajo el argumento de que de haber continuado con la discusión habría tenido un resultado plenamente favorable. Al suscribir un acuerdo de transacción, las partes asumen la incertidumbre de lo que pudo haber ocurrido si se hubiese llevado la discusión hasta el final, y mientras dicho negocio tenga validez impedirá reabrir los debates zanjados.

(…) En los apartes transcritos se evidencia que la demandada negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, porque esos pagos fueron transigidos el 30 de junio de 2004, en virtud al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Es decir, los efectos jurídicos derivados de la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos de determinación oficial del IVA, hacen jurídicamente imposible reconocer la existencia de un pago de lo no debido (f. 88).

(…) 2.3- A partir de las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye que el monto transigido no puede ser objeto de una solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues su legalidad no se controvirtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, los efectos propios de la terminación por mutuo acuerdo, como especie de transacción, impiden retrotraer la cancelación de la discusión y la extinción de la obligación. Más aún cuando las partes, en virtud de las concesiones recíprocas que hicieron, para alcanzar el acuerdo, renunciaron a continuar con la discusión, incluida la posibilidad de obtener un fallo favorable. 2.4- Toda vez que no procede analizar si se configuró un pago de lo no debido, la Sala se releva de estudiar los cargos de apelación referentes al enriquecimiento sin justa causa, a la presentación oportuna de la solicitud de devolución y la prescripción del derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido.

(…) [L]a Sala corroboró que la motivación del acto administrativo demandado fue suficiente. En primer lugar, la Sala verificó que la demandada tuvo en cuenta todos los hechos jurídicamente relevantes, estos son, la fecha de presentación de la solicitud, el monto objeto de la pretensión y, la razón por la cual, en principio, dicha suma fue pagada.

En segundo lugar, citó los artículos 39 de la Ley 863 de 2003, 828 y 829 del ET, fundamentos jurídicos de su decisión. Finalmente, respondió exactamente lo que se le pidió, es decir, negó el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido, porque dicho pago se hizo en virtud a una terminación por mutuo acuerdo, que extinguió la obligación tributaria en su totalidad.

Más aún, la Sala destaca que, el hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la demandante no vicia la motivación del acto, en la medida en que eran interpretaciones que no desvirtuaban el motivo principal de la administración para negar la devolución. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 39 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO SEÑALA LOS RECURSOS PROCEDENTES – Efectos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS – No transgresión Ahora bien, según el numeral 1 del artículo 62 del CCA, cuando no proceda ningún recurso contra un acto administrativo, este adquirirá firmeza.

De modo que podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala advierte que este es el caso del acto administrativo demandado que, al no haber señalado qué recursos procedían contra el mismo, adquirió firmeza y habilitó a la parte actora a controvertir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo hizo.

En ese orden de ideas, dicha omisión no vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de la demandante. No prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, se probó en el acápite 2.2. de esta providencia y se concluyó en el 2.3, que la demandada fundamentó con suficiencia los motivos jurídicos del acto administrativo demandado, los cuales fueron reiterados en vía judicial y son los que esta Sala acoge para resolver la legalidad de los actos demandados.

Por ello, el simple hecho de que el marco normativo aplicable para resolver la petición formulada por la demandante, no fuera favorable a sus intereses, no configura una transgresión al artículo 209 de la Constitución, ni al principio de imparcialidad de las decisiones administrativas. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01559-02 (22002) Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 27 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda (f. 462).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó en debida forma sus declaraciones bimestrales del IVA del año 2000 (ff. 4-9). Tras el procedimiento de fiscalización y determinación oficial del IVA por los 6 bimestres del 2000, la demandada expidió las liquidaciones oficiales de revisión 0501900008 a 501900013 del 22 de diciembre de 2003 (ff. 10 a 77).

El 23 de febrero de 2004 la demandante interpuso sendos recursos de reconsideración frente a cada bimestre (ff. 78 a 240), aunque el 28 de junio de 2004 decidió acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de las discusiones administrativas contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. En atención a ello, la demandada expidió las respectivas actas de terminación por mutuo acuerdo por cada uno de los bimestres (ff. 251 a 256).

Sin perjuicio de lo anterior, el 9 de junio de 2011, la demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó que le fuera reconocido el pago de lo no debido y, la consecuente devolución del valor pagado con ocasión a la terminación de los procedimientos de determinación oficial del IVA por el año 2000, más intereses corrientes y moratorios calculados conforme al artículo 863 del ET (f. 257 a 286).

Dicha solicitud fue negada, mediante el oficio 115201242-1065, del 21 de junio de 2011 (f. 88).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 1 de 1984), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 293 y 294): 2.1 Declarar la nulidad del Oficio No. 115201242-1065 de junio 21 de 2011, proferido por la Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, (Anexo No. 53, folio 287). 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título del restablecimiento del derecho, declarar que a FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (antes PAGOS INTERNACIONALES S.A. CASA DE CAMBIO) le asiste el derecho a que: a) Se le reconozca haber efectuado el pago de lo no debido, en cuantía de $722.398.000, por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 2000; b) Se le efectúe la devolución de la suma de $722.398.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado y reconocido por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 2000, y c) Se le reconozca y cancele intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó el pago de lo no debido (28 de junio de 2004) hasta aquella en que se efectúe la correspondiente devolución. 2.3 Ordenar a la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira proferir los correspondientes actos administrativos mediante los cuales se reconozca y ejecuten los derechos comentados en el numeral inmediatamente anterior.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 95 numeral 9.º y 209 de la Constitución; 35 y 59 del CCA; 486-1 y 683 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, ET); 39 de la Ley 863 de 2003 y 5.º del Decreto 1107 de 1992. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 300 a 328): Relató que la demandada inició seis procedimientos de determinación oficial del IVA por los seis bimestres del 2000 por considerar gravadas las operaciones de giros y remesas, en vista de que consideró que dicha actividad era equiparable a la compraventa de divisas, gravada con el IVA según el artículo 486-1 del ET.

Tras las liquidaciones oficiales y la presentación del recurso de reconsideración, el 28 de junio de 2004 la demandante aumentó en un 40 % ($722.398.000) el impuesto a cargo en las declaraciones del IVA del año 2000 y consignó a favor de la demandada dicha cifra. Lo anterior, con el propósito de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo regulada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, y reglamentado en el Decreto 412 de 2004.

Por ende, el 30 de junio de 2004, suscribió seis actas de terminación por mutuo acuerdo con la demandada. En vista de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado inició, en el 2009, una línea jurisprudencial en la que estableció que la actividad de giros y remesas no estaba sujeta al IVA, el 9 de junio de 2011, la demandante solicitó a la demandada que reconociera que el valor que transigió en 2004, era un pago de lo no debido y, en consecuencia, le debía ser devuelto más intereses corrientes y moratorios, calculados conforme al artículo 863 del ET.

El 25 de junio de 2011, se le notificó la negativa de la devolución fundamentada en que la terminación por mutuo acuerdo implicó que los procedimientos terminaron, el acuerdo presta mérito ejecutivo y la discusión hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, la demandante alegó que el oficio, a través del cual se negó la solicitud de devolución, vulneró su derecho de defensa, al debido proceso más los principios de justicia y equidad, dado que la demandada omitió señalar qué recursos procedían contra el mismo.

Esto, a su vez, acarreó la infracción del principio de imparcialidad de la actuación administrativa. Consideró que el acto administrativo demandado estaba viciado por falta de motivación, por cuanto no explicó por qué concluyó que, cumplidos los requisitos del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, las actas de terminación por mutuo acuerdo quedaron en firme.

Tampoco detalló las razones por las que coligió que la terminación por mutuo acuerdo producía el efecto de cosa juzgada. Para la demandante, haberse acogido a dicho beneficio, no implicó que operara la firmeza de los actos administrativos objeto de la terminación, porque el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 no estableció expresamente dicho efecto.

Así, resaltó que las actas de terminación por mutuo acuerdo adquieren la calidad de títulos ejecutivos y, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado admite que se solicite la devolución del pago de lo no debido originado en liquidaciones privadas en firme, que son también títulos ejecutivos según el art. 828 del ET, también debe admitir la devolución del pago de lo no debido originado en actas de terminación por mutuo acuerdo, ya que comparten con las liquidaciones privadas en firme la característica de ser títulos ejecutivos.

Respecto de la expresión «se entenderá extinguida la obligación tributaria», contenida en el artículo 39 ibídem manifestó que alude al cumplimiento del pago, más no a la firmeza. Por otra parte, manifestó que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado, en la medida en que erróneamente indicó que las discusiones del IVA hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que resulta contrario a la literalidad de los artículos 39 de la ley 863 de 2003, 175 del CCA, y 302 CPC.

Finalmente, señaló que realizó el pago porque creyó que la actividad de giros y remesas estaba gravada con el IVA y quería acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, pero que, de cualquier manera, fue un pago de lo no debido porque: (i) derivó de la actividad de giros de remesa, la cual no está gravada con el IVA; (ii) la demandada la indujo a creer que dicha actividad si estaba gravada;

(iii) bajo la doctrina del Banco de la República y de la administración tributaria, así como con la jurisprudencia de esta corporación, el pago no tenía causa legal; (iv) la demandada incurrió en un error de derecho al aceptar la terminación de dichos procedimientos, pues la actividad de giros y remesas no estaba gravada con el IVA; (v) de no devolverse el dinero el Estado se enriquecería sin justa causa.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 389 a 394). Advirtió que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos determinación oficial del IVA por los 6 bimestres del 2000, por ello fue legar terminarlos, archivar y modificar el estado de cuenta corriente.

Puso de presente que existen otros dos procesos judiciales adelantados por la demandante que versan sobre la misma discusión jurídica, pero por períodos gravables diferentes en los que el juez contencioso administrativo le ha dado la razón a la demandada, incluso en segunda instancia (expedientes 2006-00073 y 2006-00076). En línea con los considerandos de dichos fallos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en el presente proceso, dado que las actas de terminación por mutuo acuerdo extinguieron, mediante una transacción, las obligaciones tributarias sustanciales, lo que produjo que dichas discusiones hicieran tránsito a cosa juzgada y los acuerdos de terminación prestaran mérito ejecutivo.

Con base en los efectos jurídicos expuestos, no es jurídicamente posible que se le devuelva a la demandante el dinero que pagó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, ni siquiera si esta considera que es un pago de lo no debido, dado que la demandante consintió expresamente en que tales obligaciones fueron transigidas. Insistió en que la cosa juzgada es un efecto de la transacción. Además, solo se puede interponer una acción de nulidad o de recisión cuando se considere que el contrato de transacción es nulo.

Perfeccionado el acuerdo y archivado el expediente, la demandante no puede interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de los mismos hechos transigidos. Retomando lo dispuesto por el juez contencioso administrativo en el proceso nro. 2006-00073, la demandante debió objetar el monto a transigir antes de firmar las fórmulas de transacción. Manifestó que, si bien el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 no establece expresamente que la discusión hace tránsito a cosa juzgada, de la interpretación armónica de este, con el Decreto 1818 de 1998 y el artículo 829 del ET, se llega a esa conclusión. Sostuvo que respondió correctamente el derecho de petición porque explicó las razones por las que negó devolver la suma objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

Así las cosas, respetó el derecho al debido proceso de la demandante y motivó correctamente el acto administrativo demandado. Finalmente, señaló las razones por las cuáles la demandante obtuvo ingresos gravados con el IVA por la compraventa de divisas. Sentencia apelada Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (ff. 431 a 463).

Para el a quo un pago de lo no debido es satisfacer una obligación tributaria que no existe por falta de objeto o, en otras palabras, porque es ilegal. La ilegalidad se predica del proceso de formación de la norma o de la ausencia de alguno de los elementos esenciales del hecho imponible. En lo que respecta a la posibilidad de solicitar la devolución del pago de lo no debido, el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, establece que se puede solicitar cuando el pago se realice sin que exista una causa legal para hacer exigible su cumplimiento, y que debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción de cobro contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, que fue reducido a 5 años mediante la Ley 791 del 2002.

Paralelamente, corroboró que la demandante cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, concertó y aceptó los términos en los que se llevó a cabo. Así pues, el acuerdo puso fin a la actuación administrativa y adquirió la condición de título ejecuto conforme a los artículos 828 y 829 del ET.

Toda vez que la terminación por mutuo acuerdo es una transacción, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, pues así lo dispone el artículo 2483 del CC. Sumado a lo anterior, este reúne las características de una conciliación extrajudicial, de ahí que les aplique el artículo 3.° del Decreto 1818 de 1998, según el cual, «el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo».

Manifestó que, aun en el supuesto de que aceptara que la demandante podía pedir la nulidad del contrato de transacción, negaría las pretensiones de la demanda porque cuando se solicitó la devolución del pago de lo no debido, el procedimiento tributario ya había culminado, es decir, su situación jurídica se había consolidado. Además, señaló que, si la demandante no estaba de acuerdo con la propuesta planteada por la demandada, debió ejercer en el momento oportuno las acciones correspondientes en lugar de solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos tributarios.

Rechazó el argumento conforme al cual, el acto administrativo demandado incurrió en nulidad por transgresión al debido proceso y falsa motivación por haber omitido mencionar qué recursos procedían contra este, dado que el artículo 47 del CCA le permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto sucedió. Por último, consideró que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado, pues constató que se fundamentó en las normas aplicables al caso (artículo 39 de la Ley 863 de 2002, 828 y 829 del ET).

Adicionalmente, evidenció que la demandada explicó las razones por las cuales no accedió a reconocer un pago de lo no debido. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos (ff. 465 a 478): Insistió en los cargos de nulidad desarrollados en la demanda. Agregó que el a quo erró al concluir que la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos tributarios hace tránsito a cosa juzga, y que ese procedimiento no es equiparable a un contrato de transacción y a una conciliación extrajudicial.

Primero, porque el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 no contempla el efecto de cosa juzgada, como si lo hace el artículo 38. Segundo, toda vez que contravino la prohibición de utilizar la analogía en materia tributaria, y la máxima de preferir la norma especial sobre la particular. Lo anterior, al servirse de lo dispuesto en los artículos 2483 del CC (contrato de transacción), y 3.° del Decreto 1818 de 1998 (efectos de la conciliación extrajudicial) para fallar el caso.

Tercero, porque el a quo infringió el principio de justicia y permitió que la administración tributaria se enriqueciera sin justa causa. Para el efecto, citó el oficio 937, del 30 de agosto de 2013, expedido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. En este pronunciamiento, se sugiere a la administración que, en los eventos en los que las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado alteren la eficacia de las liquidaciones oficiales de revisión, revoque unilateralmente, tanto el acto liquidatorio, como el acta de terminación por mutuo acuerdo.

En subsidio, alegó que el contrato de transacción puede rescindirse en cualquier momento si se concluye que una de las partes no tiene derecho alguno al objeto transigido (art. 2469 a 2487 CC), tal como lo probó con la línea jurisprudencial de esta corporación según la cual la actividad de giros y remesas no está gravada con el IVA. Manifestó que no se consolidó su situación jurídica, ya que presentó de forma oportuna la solicitud de devolución del pago de lo no debido.

Sostuvo que el a quo confundió la noción de situación jurídica consolidada con la oportunidad para interponer la acción de nulidad del contrato de transacción. Lo anterior, en la medida en que el CC establece que la acción de rescisión del contrato de transacción se puede interponer en cualquier momento, pues el sujeto que recibió el dinero no tiene derecho a quedárselo.

Y, porque las situaciones jurídicas consolidadas están ligadas al principio de legalidad. En ese orden de ideas, si las actuaciones tributarias se soportan en normas jurídicas vigentes, no pueden ser modificadas a raíz de la expedición de nuevas normas o la ocurrencia de nuevos hechos. En otras palabras, el simple paso del tiempo no acarrea la consolidación de una situación jurídica.

Por otra parte, precisó que no se consolidó su situación jurídica pues la norma que fundamentó el pago de lo no debido (artículo 486-1 del ET) estuvo vigente al suscribirse las actas de terminación por mutuo acuerdo y presentar la solicitud de devolución. Sin embargo, dicho artículo fue interpretado erróneamente por la demandada y el Consejo de Estado corrigió dicha interpretación. En consecuencia, desvirtuó la legalidad de la liquidación oficial de revisión, y de las actas de terminación, lo que a su vez implica que no se consolidó su situación jurídica.

Así pues, el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido se configuró con la expedición de la sentencia del 26 de marzo de 2009 (exp. 16363, CP: Ligia López Díaz) –primera de la línea jurisprudencial decantada por esta corporación– y el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido empezó a contar con la publicación de la sentencia del 21 de octubre de 2010 (exp. 17138, 17602, 17898 y 17810, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) –último pronunciamiento de la línea jurisprudencial–.

En vista de que la solicitud se presentó el 11 de junio de 2011, 7 meses después de la publicación de la última providencia de la línea jurisprudencial, la solicitud de devolución fue oportuna. Además, por expresa disposición del artículo 2513 del CC, el a quo no podía declarar de oficio que la solicitud de devolución fue extemporánea. Finalmente, afirmó contaba con un término de 10 años para solicitar la devolución (art. 2536 del CC) de lo pagado el 28 de junio de 2004, por lo cual la solicitud de devolución efectuada el 9 de junio de 2011, fue oportuna.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda y la apelación (f. 512 a 519). Por su parte, la demandada definió y precisó que la transacción, según el artículo 2469 CC, es uno modo de extinguir las obligaciones, transversal a todas las especialidades del derecho en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Más aun, es un mecanismo de solución de conflictos auto compositivo y, según el artículo 240 del CPC, termina de manera anormal un proceso judicial. En ese orden de ideas la terminación por mutuo acuerdo del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, es una transacción que extingue las obligaciones tributarias ejecutivas, y el acta que se suscribe presta mérito ejecutivo.

También manifestó que la demandante debió demandar las actas de terminación por mutuo acuerdo si consideró que tenían algún error. Por último, insistió en que la solicitud de devolución fue extemporánea, ya que transcurrieron más de 5 años entre el momento del pago (28 de junio de 2004) y la presentación de la solicitud (9 de junio de 2011) (ff. 520 a 523).

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativos tributarios, cuya legalidad no es discutida, impide solicitar la devolución por pago de lo no debido de la suma transigida.

En caso negativo, la Sala debe determinar en su orden, si la presentación de la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue oportuna, si hubo un enriquecimiento sin justa causa y si prescribió el derecho de la demandante de solicitar el pago de lo no debido. En segundo lugar, la Sala debe definir si el acto administrativo demandado vulneró: (i) el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, en vista de que no indicó qué recursos procedían contra el mismo;

(ii) el principio de imparcialidad contenido en el art. 209 de la Constitución; o, (iii) si padece de falta y falsa motivación. Por último, corresponde a la Sala resolver si debe abocar conocimiento sobre el cargo referente a la rescisión de los acuerdos de transacción. 2- La demandante sostuvo que pagó indebidamente el 40% del mayor valor del IVA discutido por los 6 bimestres del 2000, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de dichos procedimientos.

Explicó que el mayor impuesto liquidado por la demandada se fundó en la tesis de que las operaciones cambiarias de giros y remesas conllevan una venta de divisas y, en consecuencia, están sujetas al IVA. En ese orden de ideas, el pago de lo no debido se configuró en el año 2009, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado inició una línea jurisprudencial en la que corrigió la interpretación planteada por la autoridad tributaria, y resolvió que las operaciones cambiarias de giros y remesas no están sujetas al IVA.

Agregó que la existencia de una terminación por mutuo acuerdo no impide el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido, pues su regulación no contempla como efecto que haga tránsito a cosa juzgada. Por su parte, la demandada y el a quo concluyeron que no era jurídicamente posible reconocer, ni devolver la suma de dinero transigida, pues el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo extinguió las obligaciones tributarias discutidas, adquirió mérito ejecutivo y, por tratarse de una transacción, hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, la demandante solicitó libre y espontáneamente acceder a la terminación de dichos procedimientos. El a quo añadió que, en todo caso, la situación jurídica de la demandante se había consolidado antes de presentar la solicitud de devolución, ya que el pago se realizó en junio de 2004 y, la devolución se solicitó 6 años después, en junio de 2011. 2.1- Así las cosas, la Sala advierte que la transacción, según el artículo 2469 del CC, es una convención cuya función es terminar un litigio pendiente de decisión judicial o, que aún no ha sido sometido a ella, mediante concesiones recíprocas.

Las partes ceden sus pretensiones –más no derechos– con el propósito de extinguir un conflicto, cancelar una incertidumbre. Alcanzado un acuerdo, se produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, es decir, se extingue totalmente la obligación controvertida con un efecto equivalente al de una decisión judicial en firme, inmodificable (artículo 2483 del CC).

La terminación por mutuo acuerdo de un procedimiento administrativo contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, es una transacción sobre un asunto litigioso en la cual la voluntad de la administración es directamente autorizada por el legislador. El Estado renuncia a su pretensión de cobrar el 60% del mayor impuesto discutido o sanción impuesta mediante resolución independiente, y el valor total de las sanciones impuestas en el mismo acto de liquidación, intereses y actualización (según el caso), el contribuyente, responsable o agente retenedor accede a pagar el 40% del mayor impuesto o de la sanción impuesta mediante resolución independiente.

Las dos partes renuncian a continuar con la controversia en sede administrativa y, posteriormente, en sede judicial, lo cual lógicamente implica que renuncian a la posibilidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. Todo con el fin de finiquitar el procedimiento administrativo y cancelar definitiva e inmodificablemente la totalidad de la obligación en discusión. De modo que, el inciso 4.° del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 al establecer que «la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión», está detallando los efectos producidos por la transacción, que son, la terminación definitiva de la controversia y la eliminación de la totalidad obligación debatida.

Dichos efectos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2483 del CC, deben ser entendidos en el sentido de ser inmutables, como una decisión judicial definitiva en firme. Mas aún, al señalarse que la terminación por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del ET, simplemente se está recalcando que al ser el acuerdo inmutable o, en otras palabras, al adquirir firmeza, podrá ser cobrado vía cobro coactivo en caso de que el contribuyente, responsable o agente retenedor incumpla con lo pactado.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004 (exp. D-5074, CP: Rodrigo Escobar Gil) explicó que «quien controvierte la obligación, asume un riesgo, y el resultado puede, o serle totalmente adverso, o plenamente favorable o, finalmente puede, planteársele una fórmula de transacción o conciliación» y, que, en todo caso, el acuerdo es «fruto de la decisión libre y legítima de controvertir la decisión, como es igualmente libre y legítima la decisión de no hacerlo».

En esa misma línea, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de agosto de 2013 (exp. 18203, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) dispuso que «en la terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente consiente en terminar la actuación, lo que llanamente implica dejar de lado la controversia, no resolverla, no definirla». En definitiva, la terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativo de contenido tributario, es una transacción autorizada por el legislador, cuya suscripción presupone la solicitud libre y espontánea del administrado, y acarrea los efectos propios del contrato de transacción. Estos son, la cancelación de la controversia, la extinción de la obligación discutida, el efecto de cosa juzgada y, por último, la conversión del acuerdo en un título ejecutivo conforme a los artículos 828 y 829 del ET.

Lo anterior no implica una analogía, la cual, dicho sea de paso, no está prohibida genéricamente de la materia tributaria como lo afirma la demandante, sino una interpretación sistemática del artículo 39 de la ley 863 de 2003 que permite solicitar “transar” obligaciones tributarias, término que debe ser leído conforme al artículo 2469 del CC.

De ahí que no sea posible, jurídicamente, solicitar la devolución de la suma transigida bajo el argumento de que de haber continuado con la discusión habría tenido un resultado plenamente favorable. Al suscribir un acuerdo de transacción, las partes asumen la incertidumbre de lo que pudo haber ocurrido si se hubiese llevado la discusión hasta el final, y mientras dicho negocio tenga validez impedirá reabrir los debates zanjados. 2.2- Así las cosas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) La demandante presentó en debida forma las declaraciones del IVA por los 6 bimestres de 2000.

Así pues, el 29 de junio de 2001 corrigió todas las declaraciones y determinó el impuesto a cargo o saldo a favor como se señala a continuación: (ii) Luego de desarrollar la etapa inicial del procedimiento de determinación oficial del IVA por los 6 bimestres del 2000, la demandada expidió las liquidaciones oficiales de revisión 0501900008 a 0501900013 del 22 de diciembre de 2003 (ff. 10 a 77) donde rechazó ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas, adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas, liquidó impuestos e impuso sanciones por inexactitud.

(iii) Por su parte la demandante interpuso sendos recursos de reconsideración el 23 de febrero de 2004 (ff. 78 a 214) (iv) El 28 de junio de 2004, la demandante corrigió las declaraciones del IVA y pagó el 40% del mayor valor del impuesto discutido (ff. 241 a 250). Lo anterior, a efectos de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de las discusiones administrativas contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003.

(v) Por encontrar cumplidos los requisitos legales y reglamentarios la demandada expidió las actas de terminación por mutuo acuerdo que se referencian a continuación: |Bimestr|Acta de terminación por mutuo|Valor transigido|Folio| |e |acuerdo | | | |1 |18 del 30 de junio de 2004 |$47.655.000 |251 | |2 |19 del 30 de junio de 2004 |$114.707.000 |252 | |3 |20 del 30 de junio de 2004 |$188.913.000 |253 | |4 |21 del 30 de junio de 2004 |$145.041.000 |254 | |5 |22 del 30 de junio de 2004 |$136.854.000 |255 | |6 |23 del 30 de junio de 2004 |$101.948.000 |256 | (vi) Sin perjuicio de lo anterior, el 9 de junio de 2011, la demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó que le fuera reconocido el pago de lo no debido y, la consecuente devolución del valor pagado con ocasión a la terminación de los procedimientos de determinación oficial del IVA por el año 2000, equivalente a $722.398.000 (f. 122 a 127), más intereses corrientes y moratorios calculados conforme al artículo 863 del ET.

(f. 257 a 286). (vii) Dicha solicitud fue negada, mediante el oficio 115201242-1065, del 21 de junio de 2011, pues la suma de dinero solicitada en devolución se pagó con ocasión a la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos de determinación oficial del IVA del 2000. Para el efecto, la demandada dispuso expresamente que: «… respetando lo establecido en el inciso cuarto del mismo artículo 39 de la Ley 863 de 2003, que preceptúa que “…La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión”.

Así las cosas, la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos contra su representada, por los seis bimestres del impuesto a las ventas del año gravable 2000, quedaron en firme una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, por lo que los pagos que usted considera como indebidos, corresponden al 40% cancelado por la sociedad Pagos Internacionales S.A. Casa de Cambio hoy Financiera Pagos Internacionales S.A. Compañía de Financiamiento Comercial NIT 800.188.178-1, para efectos de la procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo, según la norma antes transcrita.».

En los apartes transcritos se evidencia que la demandada negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, porque esos pagos fueron transigidos el 30 de junio de 2004, en virtud al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Es decir, los efectos jurídicos derivados de la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos de determinación oficial del IVA, hacen jurídicamente imposible reconocer la existencia de un pago de lo no debido (f. 88).

(viii) De conformidad con las pretensiones de la demandada, la demandante solicitó exclusivamente la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de devolución. 2.3- A partir de las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye que el monto transigido no puede ser objeto de una solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues su legalidad no se controvirtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, los efectos propios de la terminación por mutuo acuerdo, como especie de transacción, impiden retrotraer la cancelación de la discusión y la extinción de la obligación. Más aún cuando las partes, en virtud de las concesiones recíprocas que hicieron, para alcanzar el acuerdo, renunciaron a continuar con la discusión, incluida la posibilidad de obtener un fallo favorable. 2.4- Toda vez que no procede analizar si se configuró un pago de lo no debido, la Sala se releva de estudiar los cargos de apelación referentes al enriquecimiento sin justa causa, a la presentación oportuna de la solicitud de devolución y la prescripción del derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido. 3- Ahora bien, según el numeral 1.° del artículo 62 del CCA, cuando no proceda ningún recurso contra un acto administrativo, este adquirirá firmeza.

De modo que podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala advierte que este es el caso del acto administrativo demandado que, al no haber señalado qué recursos procedían contra el mismo, adquirió firmeza y habilitó a la parte actora a controvertir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo hizo.

En ese orden de ideas, dicha omisión no vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de la demandante. No prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, se probó en el acápite 2.2. de esta providencia y se concluyó en el 2.3, que la demandada fundamentó con suficiencia los motivos jurídicos del acto administrativo demandado, los cuales fueron reiterados en vía judicial y son los que esta Sala acoge para resolver la legalidad de los actos demandados.

Por ello, el simple hecho de que el marco normativo aplicable para resolver la petición formulada por la demandante, no fuera favorable a sus intereses, no configura una transgresión al artículo 209 de la Constitución, ni al principio de imparcialidad de las decisiones administrativas. No prospera el cargo de apelación. 5- En línea con lo expuesto, la Sala corroboró que la motivación del acto administrativo demandado fue suficiente.

En primer lugar, la Sala verificó que la demandada tuvo en cuenta todos los hechos jurídicamente relevantes, estos son, la fecha de presentación de la solicitud, el monto objeto de la pretensión y, la razón por la cual, en principio, dicha suma fue pagada. En segundo lugar, citó los artículos 39 de la Ley 863 de 2003, 828 y 829 del ET, fundamentos jurídicos de su decisión. Finalmente, respondió exactamente lo que se le pidió, es decir, negó el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido, porque dicho pago se hizo en virtud a una terminación por mutuo acuerdo, que extinguió la obligación tributaria en su totalidad.

Más aún, la Sala destaca que, el hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la demandante no vicia la motivación del acto, en la medida en que eran interpretaciones que no desvirtuaban el motivo principal de la administración para negar la devolución. No prospera el cargo de apelación. 6- En virtud del principio de justicia rogada, la Sala se abstiene de resolver de fondo el cargo de apelación subsidiario relativo a la declaratoria de nulidad de los acuerdos de transacción, pues como se evidencia en los folios 293 y 294, estos no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar por las razones expuestas la sentencia apelada. 2. Reconocer a Nina Amparo Cuatín Peña como apoderada de la parte demandante (f. 573), y a Carolina Jerez Montoya como apoderada de la parte demandada (f. 551).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |