IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración. Se declara fundado el impedimento manifestado con base en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso El Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber sido en el pasado socio de la firma que asesoró a la compañía en el proceso.
En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un Conjuez, quienes conforman el cuórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad. Por cuanto el término de firmeza de la declaración privada se suspendió con ocasión de la inspección tributaria El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar…» y, en caso de que el contribuyente disponga del saldo registrado en su declaración, «el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva», término que por disposición del artículo 706 ib., se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria.
Si dentro del término de dos años a que se refería el texto del artículo 714 del Estatuto Tributario, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedaba en firme. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia. Alcance.
No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance.
Le corresponde en principio a la administración / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. El hecho de que estén soportados en facturas, no limita la facultad comprobatoria de la administración / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Son prueba suficiente a su favor, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.
En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 NOTA DE RELATORÍA: Sobre presunción de legalidad de las declaraciones tributarias consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104- 01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000- 2011-01859-01(20762) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33- 000-2013-00374-01(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos y costos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00091-01(22189) Actor: GRANJA BUENOS AIRES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión no. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué y de la Resolución número 900204 del 1 de octubre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, respecto a la diferencia en los ingresos declarados en la suma de $6.937.500 y referente a los costos en la suma de $1.110.660.353, por lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales deberá realizar nuevamente la liquidación oficial de revisión, y consecuentemente liquidar conforme a la diferencia allí establecida la sanción por inexactitud contenida por el artículo 647 del E.T., atendiendo los lineamientos trazados en esta decisión. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda».
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2004, Granja Buenos Aires S.A[1]. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003[2], corregida oficialmente el 1º de septiembre de 2004[3], en la cual se registraron ingresos brutos de $56.813.114.000, costos por $46.349.588.000, y un saldo a favor de $337.836.000.
Previa solicitud de devolución del saldo a favor aludido[4], el 7 de febrero de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué formuló el Requerimiento Especial 090632008000001[5], notificado el 9 de febrero de 2008[6], en el que propuso adicionar ingresos brutos en $86.354.000, desconocer costos por $1.659.289.732, determinar un impuesto a cargo de $610.975.000, una sanción por inexactitud de $1.075.315.000 y un total saldo a pagar de $1.409.551.000.
Previa respuesta al requerimiento especial[7], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 090642008000017 del 8 de septiembre de 2008[8], mediante la cual adicionó ingresos por $14.176.787, desconoció costos por la suma de $1.262.102.000, determinó un impuesto a cargo de $446.698.000, una sanción por inexactitud de $786.189.000 y un total saldo a pagar de $939.721.000.
Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración[9], que fue decidido por la Resolución 900204 del 1º de octubre de 2009[10], proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003 y de la RESOLUCIÓN No. 900204 DEL 1º DE OCTUBRE DE 2009, NOTIFICADA POR EDICTO DESFIJADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la citada liquidación oficial de revisión. En subsidio, se revoque LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2003 y de la RESOLUCIÓN No. 900204 DEL 1º DE OCTUBRE DE 2009, NOTIFICADA POR EDICTO DESFIJADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la citada liquidación oficial de revisión, con base en los argumentos expuestos y consecuentemente se revoque igualmente la sanción por inexactitud impuesta en estos actos administrativos. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se confirme la Liquidación Oficial de Corrección No. 0906420040002858 del 26 de agosto de 2004, por medio de la cual se sustituyó la liquidación privada, que determinó un saldo a favor de la SOCIEDAD GRANJA BUENOS AIRES S.A. por el valor de $337.836.000 correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003. 4.- Además de las anteriores peticiones, se solicita que se confirme y en consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Corrección citada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo121 de la Constitución Política; • Artículos 647, 705, 706, 730, 742 y 775 del Estatuto Tributario y, • Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es extemporáneo, porque la devolución del saldo a favor se solicitó el 25 de mayo de 2005, y el término para notificar dicho acto, incluyendo la suspensión de tres meses por las inspecciones tributarias practicadas, venció el 25 de agosto de 2007.
Manifestó que los actos demandados están viciados de falta de motivación, pues desconocen que los ingresos y costos declarados son acordes con la contabilidad y con las demás pruebas del expediente, con lo cual se viola el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque no cometió la infracción y existen diferencias de criterios en cuanto al derecho aplicable.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 29 de octubre de 2009, y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010. Afirmó que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es oportuno, por cuanto la solicitud de devolución del 25 de mayo de 2005 fue desistida, y el 10 de abril de 2006 se presentó una nueva solicitud, con lo cual el plazo para notificar dicho acto venció el «9 de abril de 2008».
Precisó que los ingresos y los costos determinados se fundamentaron en diferentes medios de prueba, que incluyen información exógena de la actora y de terceros, inspecciones contables y tributarias y cruces de información de terceros, los cuales no fueron desvirtuados por la contribuyente. Adujo que procede la sanción por inexactitud, porque la actora omitió ingresos gravados y registró costos improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dijo que no procede la excepción de caducidad, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 29 de octubre de 2009 y la demanda se interpuso oportunamente el 26 de febrero de 2010.
Precisó que si bien la actora presentó una solicitud de devolución el 25 de mayo de 2005, la misma fue desistida y, con posterioridad, el 10 de abril de 2006, solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003, con lo cual es oportuno el requerimiento especial notificado por correo el 9 de febrero de 2008.
Explicó que la DIAN documentó ingresos que debieron ser declarados por la contribuyente[11] pero, como los demás valores adicionados[12] solo se soportaron en cruces de información, en aplicación del principio de buena fe se deben «dar por ciertos los valores reportados por el contribuyente[13]». Agregó que se deben reconocer los costos soportados[14], y rechazar los demás. Consideró procedente la sanción por inexactitud, porque la actora declaró un menor ingreso e incrementó sus costos, en desconocimiento de la normativa aplicable.
RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, con fundamento en las siguientes consideraciones: La actora reiteró que: i) el requerimiento especial es extemporáneo; ii) los costos e ingresos declarados son acordes con la contabilidad y las demás pruebas del proceso y, ii) la sanción por inexactitud es improcedente por diferencias de criterio.
La DIAN, por su parte, argumentó que los ingresos y costos determinados se soportaron en las pruebas recaudadas, que no fueron desvirtuadas por la contribuyente, quien se limitó a presentar su contabilidad sin los soportes requeridos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, y destacó que, como la declaración tributaria de la demandante fue objeto de comprobación especial, le correspondía demostrar que los ingresos y costos declarados eran reales.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo El Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP[15], por haber sido en el pasado socio de la firma que asesoró a la compañía en el proceso.
En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un Conjuez, quienes conforman el cuórum decisorio[16], encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, presentada por Granja Buenos Aires S.A. En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si el requerimiento especial es extemporáneo y, en el evento negativo, establecerá la procedencia de los ingresos y costos declarados, y de la sanción por inexactitud.
Extemporaneidad del requerimiento especial La demandante argumentó que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es extemporáneo, porque la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003 se efectuó el 25 de mayo de 2005. El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006[17], establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión[18], indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar…» y, en caso de que el contribuyente disponga del saldo registrado en su declaración, «el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva», término que por disposición del artículo 706 ib.[19], se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria.
Si dentro del término de dos años a que se refería el texto del artículo 714 del Estatuto Tributario[20], no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedaba en firme. En el caso concreto, se advierte que si bien la demandante presentó una primera solicitud de devolución el 25 de mayo de 2005[21], la misma no se hizo efectiva, pues el 11 de noviembre del mismo año el representante legal de la actora desistió de dicha solicitud[22], con lo cual la DIAN expidió el Auto de Archivo por Desistimiento 017 del 15 de noviembre de 2005.
En esa medida, como el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003 por $337.836.000, fue solicitado en devolución el 10 de abril de 2006[23], lo cual se hizo efectivo con la Resolución 67 del 21 de abril de 2006, se considera que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de abril de 2008; sin embargo, por cuenta de la inspección tributaria practicada en el proceso, dicho término finalizó el 10 de julio de 2008, lo que indica que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es oportuno. Pruebas en el procedimiento administrativo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[24]. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[25].
Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige[26]. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal[27]; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal[28] quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.
En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma[29], el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[30].
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que[31] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Caso concreto La Sala advierte que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, incorporó diferentes pruebas, entre las que se encuentran información exógena de la actora y de terceros, respuestas a requerimientos ordinarios de información, cruces de información, e inspecciones contables y tributarias, con fundamento en las cuales modificó, entre otros, los ingresos y los costos registrados por la contribuyente, como se observa a continuación: • Mediante el Requerimiento Ordinario de Información 180 del 10 de abril de 2006[32], la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué solicitó a la actora, entre otros, la relación de los ingresos, costos y deducciones del periodo en discusión, información allegada parcialmente en la respuesta radicada el 25 de abril de 2006[33]. • Con fundamento en la respuesta de la contribuyente y de terceros a otros requerimientos ordinarios de información[34], en la información exógena de la contribuyente y de terceros[35], en cruces de información[36], y en los documentos recaudados en las inspecciones tributarias y contables adelantadas[37], el Informe Final de Auditoría del 4 de febrero de 2008[38], encontró: Costos y deducciones: las diferencias «por la suma de $1.659.289.732, corresponden a mayores valores registrados como costo de ventas, que el contribuyente solicitó a los proveedores relacionados anteriormente, en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, por la suma de $6.001.219.728, y al ser revisadas directamente con los soportes de la contabilidad, las facturas que soportan dichos costos no fueron exhibidas y solamente fueron comprobados costos de estos mismos, por la suma de $4.341.929.996».
En cuanto a los ingresos adicionados, precisó que «a los clientes de la sociedad investigada relacionados en el cuadro anterior, una vez revisados individualmente se comprobó que el contribuyente registró menores ingresos de cada uno de ellos, al determinarse que en la declaración de renta y complementarios los ingresos de estos clientes fueron de $241.488.466, mientras que el reporte de información exógena de estos mismos asciende a $327.802.657, lo que significa que el contribuyente omitió registrar ingresos con los clientes anteriormente mencionados por la suma de $86.354.192». • En ese sentido, el requerimiento especial concluyó que «se adiciona el valor de $86.354.000 como ingresos no registrados por el contribuyente, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, y a la vez se rechaza la suma de $1.659.290.000, por no ser procedente como costo, tal como lo establece el artículo 771-2 del Estatuto Tributario». • Sin embargo, con fundamento en la respuesta al requerimiento especial, y en las inspecciones contables y tributarias ordenadas mediante autos 090642008000001 del 30 de mayo de 2008 y 090642008000002 del 17 de junio del mismo año[39], y de nuevos cruces de información con terceros, la liquidación de revisión estableció las siguientes diferencias: |Ingresos adicionados |Costos rechazados | |Tercero |Diferencia |Tercero |Diferencia | | |determinada | | | |Agropecuaria |$1.913.788 |EPM |$20.739.879 | |Alfa S.A. | | | | |Industrias Don |$1.050.566 |Avícola |$16.233.000 | |Jacobo | |Colombiana S.A.| | |Carnes Frías |$287.225 |Granja Santa |$1.611.600 | |Enriko Ltda. | |Anita y CIA SCA| | |Metro |$964.560 |Colombiana de |$13.066.144 | |Supermerka | |Moldeados S.A. | | |Ltda. | | | | |Inversiones GMH|$562.500 |Protelcol S.A. |$1.998.400 | |S.A. | | | | |Productos de |$95.058 |Conenmpleos |$10.380.056 | |Maíz S.A. | |Ltda. | | |Promasa | | | | |FENALCO |$1.506.000 |ADM NOVA S.A. |$1.037.330.713 | |Tía Ltda. |$584.760 |Legislación |$160.742.626 | | | |Económica S.A. | | |Caja de C. F. |$837.480 | | | |de Tolima | | | | |ADM NOVA S.A. |$6.374.850 | | | |Total |$14.176.787 |Total |$1.262.102.418 | Frente a los ingresos adicionados, la Administración destacó que, en algunos casos la actora se limitó a presentar su contabilidad[40], en otros no presentó documentos que controvirtieran la información de terceros[41] y en el caso de ADM NOVA S.A., que dicha empresa allegó la factura 9032 0086 del 26 de noviembre de 2006 de la actora, por «manejo de granos[42]», la cual discrimina una venta de productos que es acorde con la información reportada.
En cuanto a los costos determinados, algunos fueron aceptados por la contribuyente[43], en otros no presentó pruebas que desvirtuaran la información de terceros[44], o las presentadas no concuerdan con las afirmaciones de la demandante[45]. A partir de las pruebas señaladas se reitera que si bien los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando son llevados en debida forma, su eficacia probatoria está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Por lo anterior, se considera que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, recaudó diferentes pruebas que desvirtuaron la contabilidad de actora, lo que la obligaba a demostrar la realidad de sus afirmaciones mediante el aporte de las pruebas y argumentaciones que estimara necesarias. No obstante, con el recurso de reconsideración la actora se limitó a señalar que los ingresos y costos registrados son acordes con su contabilidad, sin aportar explicaciones diferentes a las evaluadas previamente por la Administración y sin confrontar, y menos aún desvirtuar, las razones de las modificaciones realizadas en la liquidación de revisión. En ese sentido, el recurso de reconsideración cuestionó, puntualmente, que[46] la factura expedida a ADM NOVA S.A. -que sirvió de fundamento a la adición de ingresos- fue registrada en su contabilidad y no pudo confrontar la información del cliente, los costos por operaciones con ADM NOVA S.A. están registrados en su contabilidad y se presentó un registro contable «cruzado» por la confusión en el registro de facturas de una empresa vinculada al tercero denominada ADM LATIN AMERICAN INC y los costos informados por PROTELCOL S.A. incluyen fletes que representan un mayor valor del costo.
Allegó certificado de revisor fiscal. Sobre la adición de ingresos por operaciones con ADM NOVA S.A., se observa que la actora no explicó la venta de productos o servicios contenida en la factura allegada por dicha empresa, y la razón del supuesto registro contable realizado sobre el valor reportado en la misma ($6.375.000). Así mismo, se destaca que en la actuación administrativa la actora conoció y pudo confrontar la información obtenida de dicho cliente (exógena y respuesta a requerimientos ordinarios de información), y no lo hizo.
En suma, la sociedad no desvirtuó las razones de la adición. En cuanto al desconocimiento de costos por operaciones reportadas por esa misma compañía, la demandante afirmó que mantuvo relaciones comerciales con ADM NOVA S.A. y ADM LATIN AMERICAN INC, y que «dado que sus operaciones son vinculadas, sus nombres se prestan para confusión, y se presentó un registro contable cruzado en cuanto al NIT al contabilizar facturas, el hecho originó que ADM Nova SA reportara un mayor valor en compras [efectuadas por Granja Buenos Aires SA] para efectos de medios magnéticos».
Contrario a lo afirmado por la demandante, mediante comunicación del 23 de junio de 2008[47], la sociedad ADM NOVA S.A. informó que «no cuenta con información de las transacciones efectuadas entre ADM LATIN AMERICAN INC. y Granja Buenos Aires S.A., ya que la compañía ADM LATIN MAERICA INC., es una compañía constituida y existente conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América…» y ADM NOVA S.A. «no es la representante legal de esta compañía en Colombia», lo cual descarta que esta última reportara un mayor valor en compras de la actora por «un registro contable cruzado».
Lo anterior evidencia un indebido registro contable de las operaciones realizadas por la actora, que reafirma que su contabilidad no refleja de forma fidedigna las transacciones declaradas. Ahora bien, frente a las operaciones aludidas, el certificado del revisor fiscal allegado con el recurso[48], se advierte que no contiene el grado de detalle requerido en cuanto a los valores, soportes y registros contables de dichas operaciones[49], pues solo certificó, de forma general, los ingresos, costos y deducciones registrados en la contabilidad de la actora, al igual que el costo general de la operación con ADM NOVA S.A. Finalmente, en las facturas allegadas por Protelcol, no se encuentra discriminado el flete señalado por la actora, y tampoco se allegó la documentación que así lo demostrara, por lo cual se considera que las razones de la DIAN para el rechazo de costo no fueron desvirtuadas.
Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, que no fue desvirtuado por la contribuyente. Así pues, la actora se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad y que valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos y pruebas expuestas por la administración en relación con las adiciones y rechazos referidos, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 177 del CPC.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[50]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos y costos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[51], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[52], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[53], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, así: Total saldo a pagar determinado sin sanciones: $153.532.000[54] Total saldo a favor declaración: $337.836.000 Base de cálculo sanción: $491.368.000 Tarifa sanción: %100 Sanción por inexactitud determinada: $491.368.000 En consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, fijará como sanción por inexactitud la suma de $491.368.000, contenida en la anterior liquidación. En lo demás, la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.
En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. En su lugar se dispone: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 090642008000017 del 8 de septiembre de 2008 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Ibagué, y su confirmatoria, la Resolución 900204 del 1º de octubre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Granja Buenos Aires S.A., del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($491.368.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez ----------------------- [1] El objeto social de la contribuyente consiste en «LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA Y COMPLEMENTARIAS;
LA CRÍA, ENGORDE, COMPRA VENTA, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE AVES DE CORRAL, HUEVOS Y DEMÁS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA; LA COMPRA, IMPORTACIÓN, VENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ANTES DESCRITAS». Fl 4 vto. del c.p. [2] Fl. 11 del c.a. 4. [3] Con ocasión de la Liquidación Oficial de Corrección 090642004000258 del 26 de agosto de 2004 – Fl. 10 del c.a. 4. [4] Fl. 4 del c.a. 4.
Dicho saldo fue reconocido mediante la Resolución 67 del 21 de abril de 2006, en el sentido de compensar $81.129.000 y devolver $256.707.000.- Fls. 113 y 114 del c.a. 4. [5] Fls. 618 a 634 del c.a.5. [6] Guía Crédito Servientrega 196317332 – Fl. 635 del c.a.5. [7] Fls 644 a 656 del c.a.5. [8] Fls. 1285 1323 del c.a.4. [9] Fls. 1326 a 1341 del c.a.7. [10] Fls. 1356 a 1378 del c.a.7. [11] Operaciones con ADM NOVA S.A. y GMH S.A. [12] Agropecuaria Alfa S.A., Industrias Don Jacobo, Carnes Frías Enriko Ltda., Metro Supermerka Ltda., Inversiones GMH S.A., Producto de Maíz Promasa, Fenalco, Tía Ltda. y Caja de Compensación Familiar del Tolima. [13] Fl. 227 vto. del c.p. [14] EPM, Avícola Colombiana S.A., Proteicol S.A., ADM Nova S.A. y Granja Santa Anita y Cia. S.C.A. [15] «Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes (…) [16] Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [17] Art. 565 del E.T. «Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». [18] La norma señalada fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. [19] El artículo 706 del Estatuto Tributario establece que «El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir». [20] La norma señalada fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. [21] Fl. 128 del c.p. [22] Fl. 130 del c.p. [23] Fl. 4 del c.a. 4. [24] Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [25] E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [26] Artículo 746 del E.T. [27] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. [28] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [29] Artículo 774 del Estatuto Tributario. [30] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Fls. 40 y 41 del c.a. 4. [33] Fl. 77 y 78 del c.a. 4. [34] Requerimientos a terceros, junto con las respuestas respectivas – Fls. 1029 a [35] Fls. 1029 y ss. del c.a.6. [36] Fls. 338 a 352 del c.a. 4. [37] Ordenadas mediante autos 090632007000077 y 090632007000019 del 6 de junio de 2007 y 090632007000101 del 9 de octubre de 2007 – Fls. 353, 355 y 363 del c.a. 4. [38] Fls. 606 a 617 del c.a.5. [39] Fl. 1292 del c.a.4. [40] Agropecuaria Alfa S.A., Industrias Don Jacobo, Carnes Frías Enriko Ltda., Metro Supermerka Ltda., Productos de Maíz S.A. Promasa, Fenalco, Tía Ltda., Caja de Compensación Familiar del Tolima. [41] Inversiones GMH S.A. [42] Fl 1085 del c.a.2. [43] EPM y Conempleos Ltda. [44] Avícola Colombiana S.A., Granja Santa Anita y CIA SCA., Colombiana de Moldeados S.A. y Legislación Económica S.A. [45] Protelcol S.A., donde las facturas allegadas no especifican los conceptos aludidos por la actora (fletes) - Fls. 1062 a 1068 del c.a. y ADM NOVA S.A. [46] Fls. 1335 y 1337 del c.a.4. [47] Fls. 1076 y 1077 del c.a.6.
Dicha comunicación está acompañada de certificado de revisor fiscal y de diferentes registros contables. [48] Fl. 1348 del c.a.4. [49] Sentencias de 27 de enero de 2011, Exp 17222, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 22154, C.P. Milton Chaves García. [50] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [51] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [52] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [53] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [54] Total impuesto a cargo determinado ($446.698.000), menos retenciones 2003 ($337.774.000), menos sobretasa 2003 ($44.670.000), menos anticipo 2003 ($62.000) = $153.532.000.