DECLARACIÓN DE IMPUESTO ADUANERO – Hecho generador / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Corto y largo plazo / GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN – Liquidación / TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Obligación / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Conducta irregular / PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Reconocimiento de la infracción / ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Efectos / IMPROCEDENCIA DE HACER EFECTIVA LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Modificación Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
Esta obligación comprende, en general, la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo.
Según el artículo 143 del mismo decreto, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser de corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país y de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.
El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
De acuerdo con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones: dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, debe pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a largo plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 [numeral 1.3] del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello.
La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7SMMLV) y es aplicable únicamente al importador. Respecto a la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, el artículo 521 del E.A, vigente para el momento de los hechos, (…) De acuerdo con el artículo 521 del E.A, para que proceda la sanción reducida, el infractor debe reconocer que cometió la infracción, pagar el porcentaje de la reducción de la sanción fijada en la ley de acuerdo al momento en que reconozca la infracción y los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando sea del caso.
(…) De acuerdo con lo anterior, no se discute que la actora incumplió la obligación aduanera de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo. No obstante, como se acogió válidamente a la sanción reducida al 40%, como más adelante se señala, es esta la sanción que debe aceptarse. Sin embargo, en este caso no era procedente aplicar el artículo 150 del E.A, (…) Cabe precisar que en la apelación finalmente la DIAN no discutió el monto de los valores pagados por la demandante por tributos aduaneros y sanciones.
Lo que cuestionó fue la validez de los pagos efectuados con la declaración de 30 de abril de 2015 porque, de acuerdo artículo 132 literal a) del E.A, esta declaración no produjo efectos, debido a que no constaba en ella la autorización de levante. sobre el particular, precisa la Sala que el artículo 82 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, referente al pago de los tributos aduaneros, señala que una vez aceptada la declaración de importación, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos.
Y según el artículo 123 del E.A, la declaración de importación se entiende aceptada cuando la autoridad aduanera asigne el número y la fecha correspondiente, situación que acaeció en el caso concreto, (…) Lo anterior permite concluir que la demandada debió tener como válidos los pagos realizados por la actora por tributos aduaneros y sanciones y, por lo mismo, no le era dable hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, pues ya estaban pagos los tributos aduaneros y la sanción correspondiente.
Además, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, debe modificarse el restablecimiento del derecho (numeral segundo) para declarar que la actora tiene derecho a acogerse a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del E.A, reducida al 40%, con fundamento en el artículo 521 numeral 2 del E.A y que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por ausencia de riesgo asegurable.
Y se mantiene el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, pues la demandante se acogió a la sanción reducida al 40% ($1.805.000) y está demostrado que pagó el 100% de la sanción, por lo que procede la devolución del 60% de dicha sanción ($2.705.000), como lo dispuso el Tribunal. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 482-1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00223-01(23515) Actor: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. XXXXXXXXXXXXX de 27 de agosto de 2015 y 1741 de 4 de diciembre de 2015, a través de las cuales la DIAN sancionó a Lewis Energy de Colombia INC., y resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: Nulos, sólo con ocasión de la imposición de la multa prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del EA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la DIAN que realice la correspondiente devolución o compensación de la suma de dos millones setecientos seis mil pesos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 548 del E.A, cuantía que será actualizada con la consabida fórmula, además de los intereses causados desde la fecha en que se realizó el pago hasta que se le dé cumplimiento a esta orden, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Negar las restantes súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES El 18 de enero de 2010, Lewis Energy Colombia INC importó una mercancía bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, conforme con la declaración de importación No. 23873012837346, con levante No. 192010000001407 de 20 enero de 2010[2]. No liquidó ni pagó tributos aduaneros, de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999.
El 8 de julio de 2010, Lewis Energy Colombia INC modificó la modalidad de importación de la mercancía declarada, de temporal a corto plazo a temporal a largo plazo, a través de la declaración de importación No. 23873013016281, con levante 192010M05800000068 de 19 de julio de 2010. La actora otorgó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N° 24DL004675, expedida el 14 de julio de 2010 por la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, con el fin de garantizar la finalización de la importación temporal a corto plazo dentro de los plazos señalados en la declaración de importación, por la suma de $483.025.796, con vigencia del 18 de enero del 2010 al 28 de julio de 2010.[3] La póliza 24DL004675 fue modificada, dado el cambio de modalidad de importación de corto a largo plazo, por un valor asegurado de $147.714.311, vigente desde el 9 de julio de 2010 hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la que vencía la importación temporal a largo plazo.
El 30 de abril de 2015, mediante declaración de importación No. 13981010896526, aceptada por la DIAN el mismo día, la demandante pagó a la DIAN $299.475.000, correspondientes al IVA de $298.573.000 y una sanción reducida al 20%, por $902.000[4] (artículos 482-1 [numeral 1.3] y 521 del Estatuto Aduanero o Decreto 2685 de 1999)[5]. El 8 de mayo de 2015, la demandante presentó declaración de importación –tipo legalización-, para corregir un error en la casilla de descripción de mercancía, contenido en la declaración de importación de 30 de abril de 2015[6].
La DIAN aceptó la declaración el mismo día y el 9 de junio de 2015, revocó la aceptación DIAN toda vez que la mercancía declarada no fue presentada durante la inspección física practicada por la autoridad aduanera.[7] Por Requerimiento Especial Aduanero N° 301 de 12 de junio de 2015, con fundamento en el artículo 150 del E.A, la DIAN propuso imponer a la actora la sanción del artículo 482-1 [numeral 1.3] del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, al considerar que no terminó la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación[8].
Así mismo, propuso hacer efectiva la garantía. El 25 de junio de 2015, la actora se acogió a la sanción reducida al 40% y anexó recibo de pago de 19 de junio de 2015, por $903.000[9]. El 2 de julio de 2015, la demandante contestó el requerimiento especial. Manifestó que ya había pagado los tributos aduaneros y la sanción reducida al 40%. El 27 de agosto de 2015, la DIAN profirió la Resolución N° XXXXXXXXXXX, por la que sancionó a la actora por $4.510.000, de acuerdo con el artículo 482- 1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por $147.714.311[10].
El 15 de septiembre de 2015, la demandante pagó $2.705.000, por concepto del 60% restante de la sanción del artículo 482-1 [numeral 1.3] del E.A, equivalente a 7 SMLMV ($4.510.000).[11] Previa presentación del recurso de reconsideración, por Resolución No. 1741 de 4 de diciembre de 2015, la DIAN confirmó la sanción recurrida[12]. DEMANDA LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. XXXXXXXXXXX de agosto 27 de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, impone sanción por COP $4.510.000, exige hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 24 DL004675 y certificado No. 24DL008775, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZAS S.A. CONFIANZA, por valor de COP $147.714.311 y ordena el pago de COP $93.138.856, suma correspondiente a la sanción más la parte de los tributos aduaneros no cubiertos por la póliza de seguro antes mencionada. ii) Resolución 1741 de 4 de diciembre de 2015, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución No. XXXXXXXXXXX de agosto 27 de 2015 confirmándola en todas sus partes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de la investigación aduanera en contra de mi representada y se le exima de cancelar nuevamente los tributos y la sanción impuesta por la DIAN, comoquiera que dichas sumas ya fueron canceladas. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 122, 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999. • Artículos 81 y 82 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. • Artículo 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Improcedencia del doble cobro de la sanción y del IVA La demandante incumplió el término para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo, habida cuenta de que esta venció el 20 de enero de 2015. Por esa razón, el 30 de abril de 2015, mediante declaración de importación No. 13981010896526 liquidó y pagó la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del E.A, reducida al 20% ($902.000) y el IVA causado con la importación por $298.573.000 (artículo 521 del E.A).
Posteriormente, con ocasión del requerimiento especial, el 19 de junio de 2015 pagó $903.000 y se acogió a la sanción reducida al 40%. Y el 15 de septiembre de 2015, pagó $2.705.000, esto es, la totalidad de la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del E.A. (equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes). En los actos demandados, la DIAN pretende el cobro de sumas ya pagadas por la demandante por concepto de sanción y tributos aduaneros y desconoce los recibos de pago allegados en el procedimiento administrativo, que demuestran el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Resulta violatorio del debido proceso el argumento de la DIAN según el cual los pagos hechos por la demandante se consideran no realizados dado que no se obtuvo el levante de la mercancía descrita en la declaración de importación de 30 de abril de 2015, que para la administración no produjo ningún efecto. Si bien la declaración de importación de 30 de abril de 2015 no obtuvo levante, no se pueden desconocer las pruebas que acreditan el pago de la sanción aduanera y del IVA causado.
Exigir nuevamente el pago de sumas ya pagadas por la demandante y disponer la efectividad de la póliza de cumplimiento constituye un enriquecimiento sin justa causa para la administración. Violación del artículo 150 del Estatuto Aduanero. Con la declaración de importación de 30 de abril de 2015, la actora pagó los tributos aduaneros que debía, por lo que no existen cuotas insolutas, ni intereses correspondientes a estas.
Por lo anterior, no es procedente hacer efectiva la garantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto Aduanero. A la DIAN no le es dable hacer efectiva la garantía de cumplimiento y tampoco cobrar la suma que no se encuentra cubierta por dicha garantía, habida cuenta que, tanto la sanción como el IVA fueron pagados el 30 de abril de 2015.
Desconocimiento de la aceptación de la declaración. La DIAN desconoció los conceptos de aceptación de la declaración de importación y levante de la mercancía. El 30 de abril de 2015, la actora presentó declaración de importación, que fue aceptada por la DIAN ese mismo día. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 124 del Estatuto Aduanero, que señala que una vez presentada y aceptada la declaración deberán pagarse los tributos aduaneros y sanciones, la actora pagó un IVA de $298.573.000 y una sanción de $902.000.
Luego, el 8 de mayo de 2015, la demandante presentó declaración de importación, para corregir un error en la casilla de descripción de mercancía, contenido en la declaración de importación de 30 de abril de 2015. Conforme con el artículo 125 del Estatuto Aduanero, una vez acreditado el pago, la DIAN puede autorizar el levante automático, realizar la inspección documental o realizar la inspección física de la mercancía. En este caso, determinó que procedía la inspección física, pero teniendo en cuenta que las mercancías amparadas en la declaración de importación de 30 de abril de 2015, no se encontraban en el lugar designado por la DIAN para realizar la inspección física, no se autorizó el levante.
Para la fecha en que la DIAN negó la autorización de levante y revocó la aceptación de la declaración (9 de junio de 2015), ya habían sido pagados los valores correspondientes a la sanción y el IVA. Violación de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, 2 del Estatuto Aduanero y 683 del Estatuto Tributario. Cuando la Administración hace exigible una sanción y una póliza por un tributo que ya fue pagado por el contribuyente, viola los postulados constitucionales de buena fe y equidad en las cargas públicas, al igual que el principio de justicia, pues hace soportar al importador una carga superior a la que las leyes le han impuesto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente[13]: Los actos demandados se expidieron en debida forma y con respeto al debido proceso. Prueba de ello es que la actora pagó los tributos correspondientes. El 12 de junio de 2015, la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero, que fue debidamente motivado y proferido por el funcionario competente.
El fundamento del requerimiento fue el incumplimiento del plazo de la modalidad de importación, razón por la que se justificó hacer efectiva la póliza de seguro por el valor de los tributos aduaneros ($147.714.311) y la sanción correspondiente ($4.510.000). La declaración de la importación no tuvo levante. Está probado que Lewis Energy Colombia INC incumplió el término para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo, pues la declaración fue presentada el 30 de abril de 2015, por lo que la demandante liquidó y pagó la sanción reducida al 20%, contemplada en el artículo 521 del Estatuto Aduanero ($902.000) y el IVA causado ($298.573.000).
Esta declaración fue presentada con un error al describir la mercancía, por lo que fue necesaria su corrección el 8 de mayo de 2015. En esa oportunidad, no se obtuvo el levante de la mercancía y por tal razón, la corrección no produjo efectos jurídicos y el pago se tiene por no realizado. Los pagos de la sanción efectuados por la demandante fueron voluntarios y carecen de validez.
Los pagos de la sanción efectuados mediante recibos oficiales de 19 de junio de 2015, por $902.000, y de 15 de septiembre de 2015, por $2.705.000, fueron producto de una decisión particular del demandante, con fundamento en un acto que infringió el debido proceso y que, por ende, no era válido. Para que los pagos realizados por concepto de sanciones e IVA sean válidos, deben realizarse de acuerdo con las normas del procedimiento aduanero.
La importación temporal no terminó en debida forma. La DIAN no discute la aceptación de la declaración de importación de 30 de abril de 2015, como tampoco su posterior corrección, efectuada el 8 de mayo de 2015. El demandante pagó la sanción y el IVA a pesar de que no existía levante. Las normas aduaneras señalan el término en el cual debe hacerse la modificación de la modalidad de importación, por lo que una vez el importador incumple la obligación de terminar la importación temporal a largo plazo, se configura el incumplimiento de la obligación y se hace efectiva la exigencia de la póliza que garantiza el cumplimiento de esta, independientemente de que el importador haya finalizado posteriormente el régimen de importación conforme con el artículo 156 del Decreto 2695 de 1999.
La DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación e hizo efectiva la garantía porque al momento de expedirse el requerimiento especial, el demandante no había demostrado que la importación temporal fue terminada en debida forma. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
Las razones fueron las siguientes[14]: El demandante incumplió el término para dar por finalizada la modalidad de importación temporal a largo plazo para la reexportación, teniendo en cuenta que vencía el 20 de enero de 2015 y la finalizó el 30 de abril de 2015. Con base en el artículo 150 del Estatuto Aduanero, al modificar la modalidad de importación, la demandante pagó los tributos aduaneros y la sanción correspondientes.
Para ello, el 30 de abril de 2015, fecha en que modificó la modalidad de importación de temporal a largo plazo a ordinaria, pagó un IVA de $298.573.000 y una sanción de $902.000, que corresponde al 20% de la sanción prevista en el artículo 482-1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999. Si bien la declaración inicial tenía un error en la descripción de la mercancía, mediante declaración de importación de 8 de mayo de 2015 se corrigió y la corrección fue aceptada por la autoridad aduanera.
No obstante, la DIAN revocó la aceptación de la declaración de importación de 8 de mayo de 2015, pues al realizar la inspección física de la mercancía esta no fue presentada. Según el Concepto DIAN No. 001440 del 16 de diciembre de 2014, la aceptación de la declaración de importación, por sí sola, no confiere derechos particulares y concretos, ya que el proceso de importación de la mercancía inicia con el aviso de llegada del medio de transporte que contiene la mercancía y finaliza con el levante de esta.
Comoquiera que la actora acreditó el pago de los tributos aduaneros, para la inspección o levante de la mercancía, el sistema informático aduanero determinó que la práctica de la inspección aduanera sería física, como lo disponen los artículos 125 y 126 del E.A. Sin embargo, como al momento de la inspección física, la mercancía no se encontraba en el lugar habilitado, el levante no fue autorizado, de acuerdo con el artículo 128 numeral 3 del E.A. Por tanto, la declaración de importación de 8 de mayo de 2015, que corregía la declaración de 30 de abril de 2015, no produjo efectos jurídicos.
Al margen de lo anterior, se encuentra probado que el 30 de abril de 2015, el importador pagó el 20% de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del E.T ($902.000), junto con los tributos aduaneros correspondientes. Y, que el 19 de junio del mismo año, pagó $903.000 por concepto de sanción. Además, luego de expedida la Resolución Sanción N° 1183 de 27 de agosto de 2015, pagó $2.705.000, valor que corresponde al 60% restante de la sanción ($4.510.450).
La DIAN debió tener como pagada la sanción aduanera o, en su lugar, ordenar la devolución de lo pagado, teniendo en cuenta el Concepto DIAN No. 08279 de marzo 17 de 2015, toda vez que aunque la declaración de importación no produce efecto cuando no conste en ella la autorización de levante, se debe dar valor a los recibos de pago que la acompañan.
De conformidad con el artículo 521 del Estatuto Aduanero, las sanciones establecidas en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del mismo estatuto serán reducidas al 40%, entre otros casos, cuando el infractor reconozca la comisión de la infracción dentro del término establecido para dar respuesta al requerimiento especial aduanero, como sucedió en este caso.
Además de no tener como pagada la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482 -1 del E.A, la DIAN la cobró en exceso, pues está acreditado que la demandante realizó tres pagos a la DIAN, por concepto de sanciones, por $902.000 (20%), $903.000 (20%) y $2.705.000 (60%), es decir, que la demandante pagó el 100% de la sanción, correspondiente a $4.510.000, a pesar de que debió pagar solo la sanción reducida al 40%.
Por lo anterior, deben anularse parcialmente de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN devolver o compensar a la actora los dineros pagados en exceso por concepto de la sanción ($2.705.000), de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Aduanero, debidamente actualizados. Además, deben reconocerse intereses de acuerdo con el artículo 557 del E.A, desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. De otra parte, Lewis Energy Colombia INC incumplió con la finalización del régimen de importación temporal de largo plazo a ordinaria, dentro del plazo de 5 años, razón por la que en los actos demandados se hizo efectiva la póliza de garantía. Por tanto, el pago por concepto de la garantía tiene causa legal, comoquiera que se acreditó que el siniestro amparado tuvo ocurrencia. La póliza de garantía ampara el siniestro por $147.714.311.
Finalmente, el Tribunal rechazó los argumentos relativos a la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, al considerar que en el caso concreto era procedente hacer exigible la garantía. Se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes.
RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló el fallo por las siguientes razones[15]: La demandante pidió que se revoque la sentencia en cuanto negó la nulidad de los actos por haber ordenado hacer efectiva la garantía, por las siguientes razones: No hay lugar al pago de los valores liquidados en los actos demandados, por concepto de tributos aduaneros y sanción, como tampoco a que se mantenga la efectividad de la póliza de cumplimiento.
En el expediente figuran los soportes de los pagos por tributos aduaneros – IVA ($298.573.000) y sanción reducida al 20% ($902.000), efectuados por la demandante el 30 de abril de 2015, así como los pagos por las sumas de $903.000 y $2.705.000 realizados por la demandante el 19 de junio de 2015 y el 15 de septiembre de 2015, respectivamente, por concepto de sanción, para completar el 100% de la misma.
Por tanto, no se debe hacer efectiva la póliza y tampoco cobrar valores adicionales a los pagados por IVA. Respecto a la sanción se debe como válido el pago del 40% de la sanción reducida. La sentencia apelada mantuvo la orden de hacer efectiva la póliza para cobrar una parte del IVA ($147.714.311) y ordenar el pago de una suma de dinero que no estaba amparada por la garantía ($93.138.586), para un cobro total de $240.853.000 ($236.342.897 por tributos aduaneros y $4.510.450 por sanción).
Lo anterior vulnera el debido proceso de la actora, en tanto la obliga a realizar un doble pago por un mismo concepto, sin justa causa. De acuerdo con el artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación se entiende aceptada cuando la autoridad aduanera le asigna número y fecha correspondiente, situación que sucedió en este caso.
Por ello, la DIAN debió aceptar el pago realizado por la demandante por concepto de tributos aduaneros y sanción y abstenerse de hacer efectiva la póliza. La DIAN apeló la sentencia por las razones que se resumen así[16]: Los actos demandados, que sancionaron a la demandante, se ajustan a los preceptos legales que los motivan y en consecuencia, se debe mantener su legalidad.
La demandante admitió por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra la resolución sanción, por lo que, conforme al numeral 3 del artículo 521 del E.A, la multa de 7SMLMV ($4.510.430) debía reducirse al 60% ($2.706.270), no al 40%. Sin embargo, no pueden tenerse en cuenta los pagos realizados por la actora dado que la declaración de importación que liquidó las sumas canceladas no surtió efectos jurídicos porque no obtuvo la autorización de levante.
El incumplimiento de la norma sobre el plazo de la importación temporal generó la efectividad de la póliza y la liquidación de la sanción impuesta, por lo que no procede devolución alguna por los conceptos pagados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[17]. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[18].
El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente[19]: La DIAN desconoció la legislación aduanera, debido a que aunque la declaración de importación de 30 de abril de 2015 no produjo efectos conforme al artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, el pago fue recibido por dicha entidad y con ello se extinguió la obligación. La misma norma establece que cuando la declaración de importación no produzca efecto, servirá como recibo de pago y la DIAN debe, de oficio, modificar la declaración de importación. La DIAN no debió expedir la resolución sanción ni hacer efectiva la garantía, teniendo en cuenta que la demandante pagó, en su totalidad, los valores correspondientes por concepto de IVA y sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por las partes, la Sala decide si con fundamento en los artículos 150[20] y 482-1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero[21], normas vigentes para la época de los hechos, hay lugar a la determinación de las sumas liquidadas en los actos demandados y a hacer efectiva la póliza de cumplimiento por incumplir el plazo del vencimiento de la importación temporal.
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados en cuanto impusieron a la actora la sanción del artículo 481-2 numeral 3 del Estatuto Aduanero, pues encontró que la demandante pagó válidamente la sanción reducida al 40%, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. No obstante, como después de la sanción, la demandante pagó el 60% restante de la multa, ordenó la devolución de ese valor, debidamente actualizado, con intereses.
Para la demandante se deben anular totalmente los actos demandados porque al pagar los tributos aduaneros (IVA por $298.573.000) y la sanción reducida correspondiente, no puede hacerse efectiva la garantía. La DIAN, por su parte, insiste en que los actos demandados son legales, pues no pueden tenerse en cuenta los pagos realizados por la actora dado que la declaración de importación que liquidó las sumas canceladas no surtió efectos jurídicos porque no obtuvo la autorización de levante.
La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Infracción aduanera por no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo. Sanción en caso de incumplimiento. Reiteración jurisprudencial.[22] Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
Esta obligación comprende, en general, la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”[23], modalidad que puede ser de corto o de largo plazo.
Según el artículo 143 del mismo decreto, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser de corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país[24] y de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque[25].
El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
De acuerdo con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones: dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo[26] fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, debe pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.[27] En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado[28], tratándose de importaciones a largo plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”[29]. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 [numeral 1.3] del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 482-1.
Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. […]. “1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador”. Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello.
La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7SMMLV) y es aplicable únicamente al importador. Respecto a la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, el artículo 521 del E.A[30], vigente para el momento de los hechos, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero; 2.
Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y, 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
De acuerdo con el artículo 521 del E.A, para que proceda la sanción reducida, el infractor debe reconocer que cometió la infracción, pagar el porcentaje de la reducción de la sanción fijada en la ley de acuerdo al momento en que reconozca la infracción y los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando sea del caso. Caso concreto De la revisión de los antecedentes administrativos se advierte lo siguiente: 1.
Por declaración de importación –tipo inicial- de 18 de enero de 2010[31], con aceptación N° 192010000001257 de 18 de enero de 2010 y levante de 20 de enero del mismo año, la actora importó una mercancía, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo. La importadora garantizó esta modalidad de importación con una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, otorgada por la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza.
La vigencia de la póliza era desde del 18 de enero del 2010 hasta el 28 de julio de 2010.[32] 2. Mediante declaración de importación –tipo modificación de plazo- de 8 de julio de 2010[33], con aceptación N° 192010M00000289 de 7 de julio de 2010 con levante de 19 de julio de 2010[34], la actora cambió la modalidad de importación a temporal a largo plazo, con cinco [5] años de permanencia en el país. El régimen de importación temporal a largo plazo vencía el 20 de enero de 2015. 3.
La póliza fue modificada dado el cambio de modalidad de importación de corto a largo plazo, por un valor asegurado de $147.714.311, vigente desde el 9 de julio de 2010 hasta el 20 de enero de 2015. 4. La importadora no finalizó la modalidad de importación temporal a largo plazo dentro del plazo fijado en la ley. 3. El 30 de abril de 2015, mediante declaración de importación –tipo legalización[35], con aceptación N° 442015M00000050 del mismo día, la actora finalizó, por fuera de tiempo, la importación temporal.
Por ello, pagó un IVA del 16% [$298.573.000] y el 20% de la sanción prevista en el artículo 482-1 [numeral 1.3] del E.A, por $902.000. No existió el levante de la mercancía de la declaración. 4. El 8 de mayo de 2015 la demandante presentó declaración de importación –tipo legalización-, formulario 5007300004523, con aceptación N° 442015M00000055, con el fin de corregir un error en la casilla de descripción de mercancía, contenido en la declaración de importación de 30 de abril de 2015[36].
El 9 de junio de 2015, la DIAN revocó la aceptación de la declaración de importación teniendo en cuenta que la mercancía declarada no fue presentada durante la inspección física practicada por la autoridad aduanera.[37] 5. El 12 de junio de 2015, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero N° 0301, en el que se propuso “declarar el incumplimiento de la obligación, hacer efectiva la garantía por la suma correspondiente a los tributos aduaneros, los intereses respectivos y proceder a modificar de oficio la declaración de importación en los términos establecidos en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 […]” 6.
Mediante recibo oficial de pago de 19 de junio de 2015[38], la actora pagó $903.000 para completar el valor correspondiente al 40% de la sanción del artículo 482-1 numeral 3 del E.A, que corresponde a $1.804.000[39]. 7. El 25 de junio de 2015, la actora manifestó a la DIAN que reconocía que cometió la infracción y por ende “nos acogemos a la reducción de sanción al 40% de acuerdo al artículo 521 numeral 2 del Decreto 2685/ 99, con los siguientes recibos 0500700692017 con autoadhesivo N° 13981010896526 del 30 de abril de 2015 y recibo oficial de pago N° 6908300097020 con autoadhesivo N° 51695050027409 del 19 de junio de 2015”.[40] 8.
El 2 de julio de 2015, la demandante respondió el requerimiento especial aduanero y señaló que ya habían realizado los pagos correspondientes por concepto de tributos aduaneros –IVA- y sanción reducida al 40%.[41] 9. Por Resolución N° 1183 del 27 de agosto de 2015, la DIAN sancionó a la demandante por $4.510.000 (equivalente a 7 SMMLV según el artículo 482-1 numeral 3 del E.A) y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por $147.714.311.
Además, dispuso que “la suma de […] ($93.138.586) correspondientes a la SANCIÓN y parte de los tributos aduaneros indicados en el presente acto, debe ser cancelada por LEWIS ENERGY COLOMBIA INC […]”. 10. El 15 de septiembre de 2015, la demandante pagó $2.705.000, que corresponde al 60% restante de la sanción impuesta por la DIAN[42]. Y el 18 de septiembre de 2015, presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Insistió en la improcedencia de los cobros incluidos en dicho acto, al considerar que se realizaron los pagos correspondientes al IVA liquidado y al 100% de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del E.A[43]. 11.
Por Resolución No. 1741 de 4 de diciembre de 2015, la DIAN confirmó la sanción recurrida[44] De acuerdo con lo anterior, no se discute que la actora incumplió la obligación aduanera de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo. No obstante, como se acogió válidamente a la sanción reducida al 40%, como más adelante se señala, es esta la sanción que debe aceptarse.
Sin embargo, en este caso no era procedente aplicar el artículo 150 del E.A, conforme con el cual “se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto”.
Lo anterior, porque antes del requerimiento especial aduanero, con la declaración de 30 de abril de 2015, aceptada por la DIAN el mismo día, la demandante pagó a esta entidad los tributos aduaneros ($298.573.000) y el 20% ($902.000) de la sanción del artículo 482-1 [numeral 1.3] del E.A ($4.510.000). Y con ocasión del requerimiento especial, con fundamento en el artículo 521 numeral 2 de la misma normativa, el 25 de junio de 2015, se acogió expresamente a la sanción reducida al 40%, para lo cual acreditó que el 19 de junio de 2015 había pagado el 20% restante de dicha sanción ($903.000), para un total de $1.805.000 (sanción reducida al 40%)[45].
No es cierto, entonces, como alega la DIAN, que la actora aceptó la sanción con ocasión del recurso de reconsideración. En efecto, a pesar de tener derecho a la sanción reducida al 40%, lo que hizo fue pagar el restante 60% de la sanción con ocasión de dicho recurso. Tampoco había lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales puesto que estaba satisfecho el pago de los tributos aduaneros y de la sanción del artículo 482-1 numeral 3 del E. A, reducida conforme con la ley.
Por tanto, no se realizó el riesgo asegurado, relativo a garantizar “el pago oportuno de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 143 literal A, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los artículos 6 y 11 del Decreto 4136 de diciembre 10 de 2004, según consta en la póliza.[46] Cabe precisar que en la apelación finalmente la DIAN no discutió el monto de los valores pagados por la demandante por tributos aduaneros y sanciones.
Lo que cuestionó fue la validez de los pagos efectuados con la declaración de 30 de abril de 2015 porque, de acuerdo artículo 132 literal a) del E.A, esta declaración no produjo efectos, debido a que no constaba en ella la autorización de levante. Sobre el particular, precisa la Sala que el artículo 82 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, referente al pago de los tributos aduaneros, señala que una vez aceptada la declaración de importación, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos.
Y según el artículo 123 del E.A, la declaración de importación se entiende aceptada cuando la autoridad aduanera asigne el número y la fecha correspondiente, situación que acaeció en el caso concreto, ya que respecto de la declaración de 30 de abril de 2015, la DIAN generó el formulario 0500700692017- 1 de esa misma fecha, con lo cual habilitó el pago de los tributos aduaneros ($298.573.000) y del 20% de la sanción reducida ($902.000).
Como se precisó, el otro 20% ($903.000) de la sanción reducida al 40% ($1.805.000) se pagó el 19 de junio de 2015, con ocasión del requerimiento especial aduanero. Lo anterior permite concluir que la demandada debió tener como válidos los pagos realizados por la actora por tributos aduaneros y sanciones y, por lo mismo, no le era dable hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, pues ya estaban pagos los tributos aduaneros y la sanción correspondiente.
Las razones anteriores son suficientes para modificar el numeral primero de la sentencia apelada, pues deben anularse parcialmente los actos demandados, dado que la actora sí cometió la infracción sancionable prevista en el artículo 482-1 numeral 3 del E.A, hecho que expresamente ella acepta. Sin embargo, como se precisó, no puede hacerse efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por cuanto no se realizó el riesgo asegurable.
Además, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, debe modificarse el restablecimiento del derecho (numeral segundo) para declarar que la actora tiene derecho a acogerse a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del E.A, reducida al 40%, con fundamento en el artículo 521 numeral 2 del E.A y que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por ausencia de riesgo asegurable.
Y se mantiene el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, pues la demandante se acogió a la sanción reducida al 40% ($1.805.000) y está demostrado que pagó el 100% de la sanción, por lo que procede la devolución del 60% de dicha sanción ($2.705.000), como lo dispuso el Tribunal. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[47], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. MODIFICAR el numeral primero de sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE las Resoluciones No. XXXXXXXXXXXXX de 27 de agosto de 2015 y 1741 de 4 de diciembre de 2015, por las cuales la DIAN sancionó a Lewis Energy de Colombia INC. y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la actora tiene derecho a acogerse a la sanción del artículo 482-1 numeral 3 del Estatuto Aduanero, reducida al 40% y que no debe hacerse efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por ausencia de riesgo asegurable. ORDENAR a la DIAN devolver a la actora la suma de $2.705.000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 548 del E.A, cuantía que será actualizada, además de los intereses causados desde la fecha en que se realizó el pago hasta que se dé cumplimiento a esta orden conforme lo dispuso el fallo apelado. 3.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | (Con firma | |electrónica) | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) | |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA | |RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folios 155-168 c. p. [2] Según Resolución Sanción N° XXXXXXXXXXX de 27 de agosto de 2015. [3] Folios 59-63 c.a. [4] Información tomada de los actos acusados y de la demanda, en la cual concuerdan las partes [5] La sanción del artículo 482-1 [numeral 3] del E.A es de 7SMMLV. [6] Folio 38 c.p. [7] Folio 39 c.p. [8] Folios 159-164 c.a. [9] Folio 187 c.a. [10] Folios 193 – 198 c. a. [11] Folio 219 c.a. [12] Folios 237-243 c. a. [13] Folios 90-109 c. p. [14] Folios 179 – 204 c. p. [15] Folios 215 – 227 c. p. [16] Folios 228 – 244 c. p. [17] Folios 282-285 c. p. [18] Folios 286-290 c. p. [19] Folios 291-294 c. p. [20] Modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 [21] Adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 [22] Sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 22175, C.P. Milton Chaves García. [23] D. 2685/1999, art. 142.
“Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. […]”.
Esta modalidad de importación está regulada en los artículos 142 a 161-1 ib. [24] El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más [25] El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. [26] “El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación [C.C., art, 1551] o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello”.
Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp 2012- 00034-01 [20441], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [27] Sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 22175, C.P. Milton Chaves García. [28]
ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con: /a) La reexportación de la mercancía; /b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; /c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; /d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; /e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”. [29] Sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 22175, C.P. Milton Chaves García. [30] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675 de esa norma. [31] Folios 181 c.a. [32] Folios 59-63 c.a. [33] Folio 183 c.a. [34] Folios 71-72 c.a. [35] Folio 184 y 216 c.a. [36] Folio 38 c.p. [37] Folio 39 c.p. [38] Folio 185 c.a. [39] Sanción 7SMLMV = $4.510.430 (Art. 482-1 numeral 1.3 del E.A.). [40] Folios 187 c.a. [41] Folios 167-169 c.a. [42] Folio 219 c.a. [43] Folios 203-208 c.a. [44] Folios 237-243 c. a. [45] La sanción del artículo 482-1 [numeral 3] del E.A es de 7SMMLV. [46] D. 2685 de 1999, art. 147. [47] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.