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25000-23-37-000-2014-00081-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Cultivos Del Caribe S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EXPORTACIÓN DE BIENES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Procedencia / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Definición / CERTIFICACIÓN AL PROVEEDOR EXPEDIDO POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Definición / EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EXPORTACIÓN DE BIENES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Requisitos / PRESUNCIÓN DE EXPORTACIÓN DERIVADA DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS AL PROVEEDOR – Configuración / PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EXPORTACIÓN DE BIENES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Configuración El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

Por su parte, el artículo 481 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990 (texto vigente para el periodo gravable en discusión), establece la calidad de exentos de los bienes enajenados a las sociedades de comercialización internacional efectivamente exportados (…) De conformidad con el artículo 1º de Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1º. del Decreto 93 de 2003, “[las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior [hoy DIAN]”.

Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. El artículo 2 del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, define el certificado al proveedor de la siguiente manera: “Artículo 2. Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto.

(…) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las C.I. es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades. Conforme el marco jurídico anterior, para ser beneficiario de la exención del impuesto a las ventas establecida en el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, el vendedor debe probar: (i) la venta en Colombia de bienes corporales muebles;

(ii) que la venta se haga a una sociedad de comercialización internacional, y (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. (…) Estos documentos dan cuenta del cumplimiento del requisito de la exportación efectiva de las mercancías vendidas a las C.I., en razón de la presunción de exportación establecida en el Decreto 1740 de 1994.

Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] Cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor –CP-. Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por Gobierno Nacional. (…) Conforme lo anterior, la exención por exportación de bienes es plenamente procedente, pues frente a las ventas realizadas opera la presunción de exportación derivada de la emisión de los certificados al proveedor contenida en el Decreto 1740 de 1994.

Por otra parte, la DIAN no probó en contra de estas operaciones, por lo que debe darse por demostrada la exportación efectiva con la expedición de los Certificados al Proveedor a favor de la demandante. (…) En esas condiciones, los certificados al proveedor dan cuenta de la venta y exportación de la mercancía, así como de la intervención de una C.I. en la operación, condiciones exigidas en la ley para la procedencia del beneficio tributario.

Por ello, la Sala considera que en este caso había lugar al reconocimiento de la exención del IVA por exportación de bienes en los términos del artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, y en esa medida, no procedía la reclasificación de las sumas cuestionadas de “ingresos brutos por exportaciones” a “ingresos brutos por operaciones gravadas” efectuada por la DIAN en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 93 DE 2003 - ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales).

Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00081-01(23703) Actor: CULTIVOS DEL CARIBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD la [sic] Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000043 de 29 de agosto de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. 900.428 de 24 de septiembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre del año gravable 2010.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRESE la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2010.

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, la sociedad Cultivos del Caribe S.A.S. (antes C.I. Cultivos del Caribe Ltda.) presentó declaración del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2010, en la cual liquidó un saldo a favor de $8.773.000. El 1º de diciembre del mismo año, presentó corrección de la misma declaración, manteniendo el saldo a favor por el mismo valor de la declaración inicial[2].

Previa solicitud de devolución del saldo a favor declarado, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382011000100 del 6 de diciembre de 2011, en el cual propuso la eliminación del saldo a favor declarado, y un saldo a pagar por $267.682.000, así como la imposición de una sanción por inexactitud[3]. El 29 de agosto de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000043, en la que modificó la declaración del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2010, reclasificando $674.163.000 de “ingresos brutos por exportaciones” a “ingresos brutos por operaciones gravadas”, adicionando en $106.329.000 el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud por $170.126.000[4].

Luego de la presentación del recurso de reconsideración procedente, la DIAN expidió la Resolución 900.428 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000043 del 29 de agosto de 2012[5]. DEMANDA Pretensiones La sociedad Cultivos del Caribe S.A.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]: “2.1.

Que por los motivos que expondré en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: • Resolución número 312412012000043 del 29 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2010 (en adelante la “LOR”). • Resolución número 900248 de fecha 24 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución antes identificada.

“2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2010, presentada por CULTIVOS DEL CARIBE se encuentra en firme. 2.3.

De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración del impuesto sobre las ventas en mención obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 420, 447, 468, 481 literal b) y 647 del Estatuto Tributario, y los decretos 1740 de 1994 y 380 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Improcedencia de la reclasificación de ingresos obtenidos como ingresos gravados con impuesto a las ventas Según el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, está exenta de IVA la venta de bienes corporales muebles a sociedades de comercialización internacional, siempre que los bienes sean efectivamente exportados.

Según el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la C.I. que adquiere el producto recibe la mercancía, y expide el Certificado al Proveedor. En este caso, Cultivos del Caribe vendió sus productos a otras sociedades de comercialización internacional, y obtuvo de estas un certificado al proveedor, por lo que los bienes vendidos se entienden efectivamente exportados, y por tanto, cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la exención del impuesto a las ventas.

Las operaciones reclasificadas por la DIAN consistieron en venta de producción propia, y de bienes adquiridos a terceros. En la liquidación oficial demandada, la DIAN no diferenció los bienes adquiridos de terceros para su exportación, de los bienes producidos por la propia sociedad: La Administración se limitó a afirmar que el hecho de que se hayan vendido a una C.I. bienes previamente adquiridos de terceros hacía improcedente el beneficio, aunque ni la ley ni su decreto reglamentario prohíben que una comercializadora internacional sirva de proveedora a otra sociedad del mismo tipo, ni que ello suponga la pérdida de la exención de IVA.

Violación del principio de buena fe. Falta de valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente La DIAN incurrió en falsa motivación al no valorar los certificados al proveedor presentados por la demandante, que constituyen prueba suficiente de la efectiva exportación de los bienes según el Decreto 1740 de 1994. La ley no exige que se aporte ninguna otra prueba para demostrar la exportación. Si la DIAN considera que las mercancías no fueron efectivamente exportadas, debe iniciar un proceso contra la C.I. exportadora, y no contra su proveedor.

La Ley 67 de 1979 establece que la exportación efectiva es responsabilidad exclusiva de la C.I., por lo que no cabe exigirle al proveedor una prueba adicional al certificado al proveedor para demostrar la exportación. En este caso, la DIAN vulnera el principio de la buena fe, al sostener que no se probó debidamente la exportación, y al afirmar que no eran claras las ventas hechas por la demandante a empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, como si presumiera una operación ilegal o un abuso del derecho.

Violación del principio de irretroactividad en materia tributaria La DIAN pretende aplicar retroactivamente el Decreto 380 de 2012, que prohíbe a las comercializadoras internacionales realizar transacciones entre sí, pues esta norma fue expedida después del tercer bimestre de 2010, al que corresponde la declaración modificada oficialmente.

Por tanto, antes de la expedición de ese decreto, era posible que una comercializadora internacional transfiriera bienes para la exportación a otras sociedades del mismo tipo, sin que ello implicara la pérdida de la exención contemplada en el artículo 481 E.T. Por otra parte, el Decreto 380 de 2012 fue posteriormente derogado por el Decreto 2766 de 2012, por lo que la prohibición de operaciones entre comercializadoras internacionales solo fue aplicable durante once meses, término de vigencia de la primera norma citada.

Violación del principio de libertad de empresa Dentro de los requisitos para la procedencia del beneficio del artículo 481 E.T., no se incluyó una prohibición de que las comercializadoras internacionales le vendieran los bienes producidos o adquiridos a otras comercializadoras previo a su exportación efectiva. Según su objeto social, la demandante podía realizar exportaciones directas, así como producir y comercializar productos agrícolas.

Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta por la Administración tributaria es improcedente, pues no hay prueba del incumplimiento de los requisitos de la exención del impuesto a las ventas del artículo 481 E.T. Si se entiende que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la DIAN, habría una diferencia de criterios entre la Administración y la demandante, pero no una omisión fraudulenta y malintencionada en la declaración por parte de Cultivos del Caribe S.A.S. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[7]: La contabilidad de la demandante no diferencia los bienes producidos de los bienes adquiridos a terceros para su exportación. Además, no está cumplido el requisito de la exportación, en tanto la demandante no exportó efectiva y directamente los productos adquiridos de terceros, sino que vendió estos productos en el territorio nacional a otras C.I., sin que haya prueba de su efectiva exportación, lo que hace a esta operación gravada con IVA.

Si bien la expedición del certificado al proveedor da lugar a la presunción de la exportación de los bienes vendidos, esta presunción puede desvirtuarse, como ocurrió en este caso, en tanto la demandante no exportó directamente los bienes, sino que los vendió a otras sociedades. Si la demandante quería demostrar la exportación efectiva, debía exponer los documentos que así lo demostraran.

La ley no prohíbe las transacciones entre comercializadoras internacionales; sin embargo, el objetivo del beneficio tributario que se discute es incentivar la exportación de bienes. Las ventas efectuadas por la demandante a otras C.I. desvirtúan su objeto, pues los bienes producidos o adquiridos de terceros no fueron exportados efectiva ni directamente, sino vendidos a otras comercializadoras, lo que desnaturaliza el propósito para el cual estas sociedades son creadas y contratadas.

Aceptar que las ventas efectuadas por la demandante son exentas de IVA, implicaría avalar que cada C.I. entre quienes se realice en cadena estas operaciones reciban el mismo tratamiento, sin probar la exportación directa y efectiva de las mercancías, en contravía de los principios de equidad y justicia tributaria. Como la operación de la demandante no se ajusta al artículo 481 del E.T., no la cobija la presunción de exportación de los certificados al proveedor.

Aunque estos documentos sí fueron valorados por la Administración, no son suficientes para demostrar la exportación efectiva de los bienes vendidos a otras C.I. Adicionalmente, los documentos definitivos de exportación (DEX) allegados no permiten hacer una correlación con las facturas de venta emitidas por Cultivos del Caribe, por lo que no se puede establecer la cantidad de producto vendido, ni si se exportó dentro de los seis meses siguientes.

No se violó el principio de irretroactividad, en tanto el Decreto 380 de 2012 no fue el fundamento de la actuación de la DIAN. La Administración aplicó las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos objeto de debate. Por último, señaló que es procedente la sanción por inexactitud impuesta, pues la demandante incluyó en su declaración de IVA como ventas exentas, valores correspondientes a ventas efectuadas en el territorio nacional que no tienen ese carácter.

No cabe inferir la existencia de una diferencia de criterio que excluya la sanción impuesta, pues no se cumplió el objeto de la sociedad, que es la venta de bienes de manera directa al exterior, y no se demostró la exportación efectiva de los bienes por parte del último comprador. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda.

Las razones de la decisión se resumen así[8]: De conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente, Cultivos del Caribe S.A.S. vendió mercancía por $674.163.392 a otras sociedades de comercialización internacional. Estas expidieron los certificados al proveedor por estas operaciones, por lo que se presume su exportación, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994.

Dada la presunción, correspondía a la DIAN demostrar que los bienes vendidos no habían sido efectivamente exportados. La DIAN se limitó a afirmar en los actos demandados que los bienes no habían sido exportados, dejando de lado la presunción mencionada. Como se aportaron los certificados al proveedor por las operaciones realizadas por la demandante, la Administración debió darles el valor probatorio correspondiente como prueba suficiente de la exención del IVA.

Si la DIAN quería establecer la veracidad de la exportación después de haber sido emitidos tales certificados, debía requerir a las C.I. adquirentes de las mercancías. Al considerar cumplidos los requisitos para la procedencia de la exención del artículo 481 E.T., el Tribunal se relevó de estudiar los demás cargos de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada modificada por los actos demandados.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[9]. Como sustento, explicó que la venta de productos fue realizada por la demandante a otras comercializadoras internacionales, en su mayoría vinculadas económicas, siendo que la demandante tenía dentro de su objeto social la facultad de exportar directamente, lo cual evidencia que la venta se hizo con el único propósito de categorizar los bienes como exentos de IVA, y poder solicitar la devolución que señala el artículo 481 E.T. La participación de la sociedad en un grupo empesarial no genera en sí mismo el rechazo de la exención, pero sí causa inquietud en cuanto no son claras las compras y ventas que realizan entre ellas, qué compañía es la productora, cuál está llamada a gozar de la exención, ni cuál efectuó y en qué término la exportación. Contrario a lo dicho por el Tribunal, si bien el certificado al proveedor permite demostrar la exención, en el caso de las sociedades de comercialización internacional se debe demostrar que la mercancía fue efectivamente exportada para que opere la exención, que es la finalidad de dicho incentivo.

La carga de la prueba frente a la exportación recae sobre el contribuyente, pues la Administración había cuestionado la presunción que pretendía aplicar. Así, la demandante debía demostrar con los DEX que la mercancía adquirida por ella fue efectivamente exportada por la C.I. que la adquirió. No obstante, al cotejar los DEX con las facturas anexadas no es posible determinar cuál fue la cantidad de producto vendido por la demandante a otras C.I. en el tercer bimestre de 2010, ni si esa mercancía se exportó en los seis meses siguientes, por lo cual no quedó desvirtuada la presunción. Insiste en que la contabilidad de la demandante no permite distinguir cuáles bienes fueron producidos por ella y cuáles por terceros.

Además, se debía demostrar que los bienes vendidos a sociedades de comercialización internacional fueron efectivamente exportados, y dentro del expediente no obra prueba de esa exportación. Los certificados al proveedor no demuestran la exportación, pues la presunción de exportación que se sustenta en estos fue desvirtuada en tanto la demandante no exportó directamente, sino que vendió las mercancías destinadas a la exportación a otras sociedades de comercialización internacional.

Por último, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud, en tanto la demandante incluyó datos falsos o equivocados en la declaración de IVA al declarar un beneficio por la venta de mercancías exportadas, situación que no ocurrió en el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa, la demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda[10].

Por su parte, la DIAN reiteró, en términos generales, lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[11]. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[12]. A su juicio, el Tribunal solo tuvo en cuenta la expedición del Certificado al Proveedor para aplicar la presunción de exportación de las mercancías vendidas que contiene el Decreto 1740 de 1994.

No obstante, esa presunción debe entenderse junto con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, que exige como requisito la exportación directa y efectiva por parte de la sociedad de comercialización internacional, lo que no puede desconocerse por la simple expedición del Certificado al Proveedor. El hecho de que el artículo 481 E.T. contenga la expresión “exportados directamente” permite inferir que la exención no opera en el caso de la intermediación, sino que la venta solo se considera exenta si la comercializadora internacional exporta directa y efectivamente los bienes.

El certificado al proveedor permite demostrar la exención, pero no sustituye ni desplaza la labor de verificación de la DIAN. La propia demandante ha reconocido que no efectuó la exportación directa de los bienes previamente adquiridos, sino que vendió tales bienes a otras sociedades, lo que ratifica que no cumplió el requisito de exportar directamente los bienes adquiridos.

No se discute una prohibición de las ventas de una C.I. a otra, sino el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención. Dado que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la exención de que trata el artículo 481 E.T., debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta, pero disminuida al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el saldo a favor declarado, según lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 11 de mayo de 2018[13], manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 15 de agosto de 2018, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso[14].

Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, se designó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala establecerá si en el presente caso se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la exención del IVA en la venta de bienes a sociedades de comercialización internacional establecido en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, y (ii) si, en caso de respuesta negativa al punto anterior, procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial demandada.

La exención del impuesto a las ventas por exportación de bienes El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

Por su parte, el artículo 481 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990 (texto vigente para el periodo gravable en discusión), establece la calidad de exentos de los bienes enajenados a las sociedades de comercialización internacional efectivamente exportados de la siguiente manera: “Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos.

Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. […]” (Destaca la Sala) De conformidad con el artículo 1º de Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1º. del Decreto 93 de 2003, “[las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior [hoy DIAN]”.

Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. El artículo 2 del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, define el certificado al proveedor de la siguiente manera: “Artículo 2.

Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario.

En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1.

Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. […].” (Subraya la Sala) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las C.I. es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades.

Conforme el marco jurídico anterior, para ser beneficiario de la exención del impuesto a las ventas establecida en el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, el vendedor debe probar: (i) la venta en Colombia de bienes corporales muebles; (ii) que la venta se haga a una sociedad de comercialización internacional, y (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto se tiene lo siguiente: (i) Conforme se desprende de la copia de las facturas, notas crédito y certificados al proveedor expedidos a favor de la sociedad demandante que se encuentren en el expediente, se encuentra probado que la sociedad demandante realizó operaciones de venta de flores y aditivos (Floralife Cristal Clear) –bienes corporales muebles- durante el tercer bimestre del año 2010 por valor de $674.163.392[15].

Este valor corresponde al de las operaciones de venta cuestionadas por la DIAN en los actos demandados. (ii) Los mismos documentos dan cuenta de que quienes adquirieron los bienes vendidos por la demandante fueron sociedades de comercialización internacional constituidas como tales. Ninguna de las partes cuestionó esta condición jurídica de las sociedades compradoras de los bienes enajenados por la demandante, por lo que se entiende plenamente cumplido este requisito.

(iii) Los Certificados al Proveedor que fueron expedidos a nombre de la demandante por parte de las sociedades de comercialización adquirentes prueban que Cultivos del Caribe SAS efectivamente vendió a estas mercancía por $674.163.392[16]. Estos documentos dan cuenta del cumplimiento del requisito de la exportación efectiva de las mercancías vendidas a las C.I., en razón de la presunción de exportación establecida en el Decreto 1740 de 1994.

Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente[17]: “[…] Cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor –CP-. Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por Gobierno Nacional. Por eso el Decreto 1740 de 1994 –artículo 2-, que reguló este tipo de sociedades, dispuso que se presume la exportación cuando la CI recibe la mercancía y expide el certificado al proveedor”.

Presunción que es de carácter de legal y, por tanto, admite prueba en contrario. Todo lo anterior, llevó a que en el decreto se estableciera que para los efectos previstos en el artículo 481 del Estatuto Tributario, el certificado al proveedor es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas. 2.3.2.

Es así como debe entenderse, entonces, que para demostrar el derecho a la exención de IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el vendedor debe aportar el certificado al proveedor que le hubiere expedido la respectiva CI”. (Destaca la Sala) Conforme lo anterior, la exención por exportación de bienes es plenamente procedente, pues frente a las ventas realizadas opera la presunción de exportación derivada de la emisión de los certificados al proveedor contenida en el Decreto 1740 de 1994.

Por otra parte, la DIAN no probó en contra de estas operaciones, por lo que debe darse por demostrada la exportación efectiva con la expedición de los Certificados al Proveedor a favor de la demandante. Es claro también que, conforme a las normas aplicables al periodo objeto de fiscalización no existía una prohibición legal para efectuar operaciones de venta entre las comercializadoras internacionales y para efectos de lo dispuesto en el artículo 481 literal b) del E.T. La norma requiere que los bienes sean efectivamente exportados por una C.I., quien deberá expedir el certificado al proveedor, documento que da lugar a la presunción de la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales C.I. En esas condiciones, los certificados al proveedor dan cuenta de la venta y exportación de la mercancía, así como de la intervención de una C.I. en la operación, condiciones exigidas en la ley para la procedencia del beneficio tributario.

Por ello, la Sala considera que en este caso había lugar al reconocimiento de la exención del IVA por exportación de bienes en los términos del artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, y en esa medida, no procedía la reclasificación de las sumas cuestionadas de “ingresos brutos por exportaciones” a “ingresos brutos por operaciones gravadas” efectuada por la DIAN en los actos demandados.

En consecuencia, la Sala concluye que no prospera el recurso de apelación presentado por la DIAN, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada. De la condena en costas Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales).

Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |LUCY CRUZ DE QUIÑONES | | |Conjuez | ----------------------- [1] Folios 303 vto. y 304, c.p. [2] Folios 2 y 4, c. a. 1. [3] Folios 439 a 452, c. a. 3. [4] Folios 72 a 82, c. p. [5] Folios 57 a 71, c. p. [6] Folios 5 y 6, c. p. [7] Folios 169 a 193 c. p. [8] Folios 294 a 304 c. p. [9] Folios 315 a 319 c. p. [10] Folios 356 a 363 c. p. [11] Folios 346 a 355 c. p. [12] Folios 364 a 367, c. p. [13] Folio 326, c.p. [14] Folios 329 y 330, c.p. [15] Folios 88 a 128, c.p. [16] Folios 87 a 122, c. p. [17] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 1 de marzo de 2018, exp. 21762, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 14 de noviembre de 2019, exp. 24029, M.P. Milton Chaves García.