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25000-23-27-000-2011-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Laminados Andinos S.A. En Liquidación·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE INTERESES DE MORA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1175 DE 2007 – Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1175 DE 2007 – Alcance / BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE INTERESES DE MORA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1175 DE 2007 – Eventos de aplicación / BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1175 DE 2007 – Requisitos / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADES – Efectos [L]a Sala destaca que la Circular 0012 del 11 de febrero de 2008, fundamento de los actos acusados fue demandada parcialmente en acción de simple nulidad, por la violación del artículo 1º de la Ley 1175 de 2005, en la que se solicitó la nulidad de la expresión «devoluciones improcedentes» porque la norma invocada como violada no distinguía la clase de acto que originaba la obligación. Esta Corporación, en sentencia del 12 de julio de 2012, Exp. 17616, anuló la expresión demandada, al encontrar probado que la Circular 0012 del 2008, emitida por la DIAN, restringía el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

Al respecto, señaló: «La Sala considera que la Circular interna 012 de la DIAN sí restringe el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 porque, efectivamente, si bien el acto administrativo que impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario no tiene como fin determinar el impuesto, si tiene como fin exigir su reintegro cuando se presentan los siguientes supuestos: (I) cuando el contribuyente le solicita a la autoridad tributaria la devolución o la compensación de saldos a favor liquidados en forma inexacta en el denuncio privado y que, por lo mismo, son improcedentes; y, (II) cuando el contribuyente imputa saldos a favor, también liquidados en forma inexacta en el denuncio privado.

(…) Precisado que en la sanción por devolución improcedente está involucrada la orden de reintegro del impuesto determinado en la liquidación oficial o en la sentencia judicial, no era dable que la DIAN prohibiera acceder al beneficio previsto en la Ley 1175 de 2007 cuando se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues tal restricción implica que también se restrinja el derecho que tiene el contribuyente al que se le formuló la liquidación oficial que dio lugar a esa sanción. En consecuencia, para la Sala, el correcto entendimiento de la Ley 1175 de 2011 en los casos en que la DIAN formuló liquidación oficial de revisión e impuso la sanción por devolución improcedente era el siguiente: Los contribuyentes que antes del 27 de junio de 2008 hubieren: (i) reintegrado las sumas devueltas o compensadas en exceso para satisfacer el pago total de la obligación principal y de las sanciones determinadas en la liquidación oficial, y (ii) pagado los intereses moratorios que correspondan, más el incremento de tales intereses en un cincuenta por ciento (50%), podían acogerse al beneficio previsto en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

Es decir, tales contribuyentes, tenían derecho a una reducción al 30% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago. (…) Conforme con lo expuesto, para la Sala, el texto demandado de la Circular Interna No. 00012 de la DIAN violó el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, pues limitó el beneficio allí previsto». (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior y, en aplicación del precedente jurisprudencial, se tiene que como los actos demandados que negaron la actualización de la cuenta corriente de Laminados Andinos S.A. y la aplicación del beneficio contenido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, se sustentaron en la expresión «devoluciones improcedentes» de la Circular 0012 de 2008 y el Concepto DIAN 022267, anulados por esta Sección, desapareció el fundamento de la negativa de la DIAN.

Adicionalmente se advierte que, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp.19175, en la que fungía como demandante la sociedad Laminados Andinos S.A., esta Sección dispuso anular el Concepto DIAN 022267 del 16 de marzo de 2009, emitido por la DIAN, reiterando lo dispuesto en la sentencia 18568, y precisando que «el beneficio de la reducción de los intereses de mora que introdujo el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 se aplicaba también para los pagos que debían efectuar los contribuyentes como consecuencia de las correcciones voluntarias que incrementan el impuesto a cargo y disminuyen el saldo a favor previamente devuelto […]» (Resaltados del texto original).

En dicha oportunidad, la Sala consideró que si se acreditaba el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, los intereses de mora generados sobre el impuesto que el contribuyente debía pagar como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración privada efectuada para disminuir el saldo a favor previamente devuelto, se reducían al 30%, como precisamente fue acreditado en este caso y respecto de los cuales no hay discusión sobre las sumas pagadas.

En ese contexto, los efectos de las referidas sentencias inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas, como la debatida en el presente proceso, dado que las nulidades declaradas dejaron desprovistos de fundamento jurídico a los actos acusados, pues la Circular 0012 de 2008 y el Concepto DIAN 022267 de 2009, que fundaban la negativa de aplicar el beneficio contenido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, fueron anulados.

Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto desaparecieron del ordenamiento los fundamentos jurídicos que sustentaban los actos acusados. FUENTE FORMAL: CIRCULAR 0012 DEL 11 DE FEBRERO DE 2008 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00319-01 (23298) Actor: LAMINADOS ANDINOS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. 1-32-243-435-1188 de 18 de abril de 2011 y de las Resoluciones Nos. 1803 de 26 de mayo de 2011 y 2867 de 23 de junio de 2011, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- que actualice la cuenta corriente de la sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A. EN LIQUIDACIÓN S.A. -LASA S.A. EN LIQUIDACIÓN- eliminando el registro de las deudas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.

TERCERO. RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor JUAN CARLOS BENAVIDES PARRA para actuar como apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- de conformidad con el poder visible en el folio 266 del cuaderno principal.

CUARTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2006, Laminados Andinos S.A. en liquidación, presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, en la cual registró un saldo a favor de $2.590.873.000[2]. El 10 de julio de 2006, la contribuyente solicitó la devolución del referido saldo a favor[3]. El 21 de julio de 2006, la División de Recaudación de la Administración de Sogamoso, mediante la Resolución 123, ordenó compensar la suma de $1.102.548.000 y devolver $1.488.325.000[4].

EL 18 de febrero de 2008, la sociedad corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2005, liquidando un menor saldo a favor de $1.933.699.000[5]. Para el reintegro de las sumas originadas en el menor saldo a favor, Laminados Andinos S.A. accedió al beneficio de reducción de intereses de mora por el 30%, establecido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 27 de diciembre de 2007, por lo que dentro de los seis meses siguientes pagó estas sumas[6]: |Impuesto |$547.645.000 | |Sanción |$109.529.000 | |Intereses reducidos al 30%|$80.574.000 | |(Ley 1175/07) | | |Intereses reducidos al 30%|$12.114.000 | |(Ley 1175/07) | | |Total |$749.862.000 | El 29 de marzo de 2011, la sociedad pidió la actualización de la cuenta corriente administrada por la entidad, para que se reflejaran los pagos efectuados, así como la aplicación del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007[7].

El 18 de abril de 2011, el Jefe GIT Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de Bogotá expidió el Oficio 1-32-243-435-1188, mediante el cual indicó que no actualizaría la cuenta corriente con los pagos efectuados, porque «no era posible beneficiarla con la Ley 1175 de 2007, en tanto dichos pagos correspondían a la restitución de un saldo a favor devuelto de manera improcedente[8]», con fundamento en lo dispuesto por la Circular 0012 de 2008 y el Concepto 022267 de 2009.

El 28 de abril de 2011, la contribuyente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el oficio mencionado[9], resueltos por el Jefe GIT Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de Bogotá y por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo mediante las Resoluciones 1803 del 26 de mayo del 2011[10] y 2867 del 23 de junio del 2011[11], respectivamente, en el sentido de negarlos.

DEMANDA La sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «[…] 3.1. Se declare la nulidad del Oficio No. 1-32-243-435-1188-025204 del 18 de abril de 2011, proferido por el Jefe GTI Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.  3.2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 1803 del 26 de mayo de 2011, proferida por el Jefe GTI Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.  3.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2867 del 23 de junio de 2011, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.  3.4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 891.855.846, ordenando la actualización de la cuenta corriente de mi representada, eliminando las deudas insolutas e inexistentes supuestamente relacionadas con el impuesto de renta del año gravable 2005.  3.5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada»[12]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 27 del Código Civil. • Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. • Circular 175 de 2001 de la DIAN. • Artículo 3-3 de la Resolución 00457 de 2008 de la DIAN.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la DIAN omitió la aplicación de los artículos 6 y 363 de la Constitución, por cuanto la sociedad tenía derecho a la reducción del 30% en los intereses de mora causados desde la devolución improcedente hasta la restitución de las sumas devueltas, en los términos del artículo 1º de la Ley 1175 del 2007.

Adujo que la ley 1175 de 2007 no restringe el beneficio al pago de impuestos, sino que lo extiende a todas las obligaciones tributarias contraidas en los años 2005 y anteriores, pues la intención del legislador era otorgar un alivio tributario. Al efecto destacó que, en virtud del artículo 27 del Código Civil, si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal.

Sostuvo que cumplía con todas las condiciones para acceder al beneficio aludido, consistente en que al pagar los intereses de mora con ocasión de la restitución del menor saldo a favor liquidado, lo procedente era actualizar la cuenta corriente, eliminando las supuestas deudas insolutas. Dijo que, conforme con el artículo 3-3 de la Resolución 457 de 2008, las circulares externas son meramente informativas.

Que, en consecuencia, la Circular 0012 de 2008 no deroga ni modifica la ley. Y que la DIAN no ha proferido acto administrativo mediante el cual señale la improcedencia de la devolución, ni impuso sanción en ese sentido. Expresó que el Concepto 022267 de 2009, no le es aplicable, pues fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del beneficio dispuesto por la Ley 1175 del 2007, y su intención de aplicarlo contraría la Circular 175 de 2001, expedida por la misma entidad.

Concluyó que los actos demandados estuvieron falsamente motivados, en tanto la DIAN negó la actualización de la cuenta corriente con fundamento en que el beneficio mencionado no era aplicable por tener causa en una devolución improcedente, exigencia no contemplada en la ley 1175 del 2007, en contravención de la citada ley y del principio de equidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[13]: Afirmó que el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 determina «condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones» y que, tal como fue interpretado en la Circular 0012 de 2008, ese beneficio únicamente procedía para las obligaciones pendientes de pago por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de los periodos gravables 2005 y anteriores, que no para las deudas por sanciones, intereses o devoluciones improcedentes.

Indicó que la sociedad no accedió al mencionado beneficio, por faltarle uno de los requisitos, esto es, el relativo al pago de los intereses. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones[14]: Manifestó que el beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, era aplicable en aquellos casos en los que el contribuyente obtenía la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y luego la corregía para incrementar el impuesto a cargo y disminuir el saldo a favor, siempre que efectuara el pago para extinguir la obligación tributaria.

Encontró probado y no discutido que la demandante pagó la obligación y cubrió la totalidad de la deuda surgida como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración del impuesto de renta del año 2005, junto con la sanción por corrección y los respectivos intereses, dentro del término legal, todo conforme con la Ley 1175 de 2007.

Dijo que la Administración no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 670 del ET., relativo a la improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Concluyó la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la actualización de la cuenta corriente de la contribuyente, eliminando el registro de las deudas relativas al impuesto sobre la renta del año gravable 2005.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, por las razones que se exponen a continuación[15]: Insistió en que el beneficio otorgado por el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, únicamente procedía respecto de las obligaciones pendientes por pago de impuestos, tasas y contribuciones, de los periodos gravables 2005 y anteriores, no para deudas correspondientes a sanciones, intereses o devoluciones improcedentes, conforme con la Circular 0012 de 2008.

Reiteró que la sociedad no accedió al mencionado beneficio, por faltarle el requisito relativo al pago de los intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con la demanda y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Agregó que, mediante sentencias del 12 de julio de 2012, Exp. 17616[16] y del 9 de mayo de 2013, Exp. 19175[17], la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la expresión «devoluciones improcedentes» contenida en la Circular 0012 de 2008, así como el Concepto 022267 de 2009, actos en los que se fundan las actuaciones demandadas[18].

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[19]. El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Adujo que con la declaratoria de nulidad de la expresión «devoluciones improcedentes» de la Circular 0012 del 2008 de la DIAN, desapareció del mundo jurídico el único fundamento que tuvo la DIAN para rechazar el beneficio solicitado por la demandante[20].

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del Oficio 1-32-243-435-1188-025204 del 18 de abril de 2011, que resolvió la solicitud de actualización de la cuenta corriente de Laminados Andinos S.A. y negó la aplicación del beneficio contenido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007; y de las resoluciones 1803 del 26 de mayo de 2011 y 2867 del 23 de junio de 2011, que decidieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar el oficio mencionado.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si procedía o no la solicitud de actualización de la cuenta corriente a nombre de Laminados Andinos S.A., respecto del impuesto de renta del año 2005, para que se reflejaran los pagos efectuados, con la aplicación del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

A juicio de la entidad recurrente, el beneficio otorgado por el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, únicamente procedía respecto de las obligaciones pendientes por pago de impuestos, tasas y contribuciones, de los periodos gravables 2005 y anteriores, no para deudas correspondientes a sanciones, intereses o devoluciones improcedentes, conforme con la Circular 0012 del 2008, expedida por la DIAN.

En el caso concreto, se advierte que para negar la solicitud de actualización de la cuenta corriente, la demandada, mediante el Oficio 1-32- 243-435-1188-025204 del 18 de abril de 2011, sostuvo: «Al reintegro de la devolución improcedente realizada por la Resolución 123 del 21 de julio de 2006; no aplica la ley 1175 de 2007, pues la ley es taxativa en su aplicación para impuestos, tasas y contribuciones de los periodos gravables 2005 y anteriores, además la Circular 0012 de febrero 11 de 2008, en sus apartes dice “… las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes…” y lo confirma el oficio No. 022267 del 16 de marzo de 2009, por tal motivo el reintegro realizado con los recibos de pago Nos. 4907007594391 de febrero de 2008 y 4907007019312 del 25 de junio de 2008, no cumplen las condiciones para ser tomados estos pagos por Ley 1175 de 2007, así las cosas, estos pagos se deben imputar a tasa de interés plena».

(Resalta la Sala) Ahora bien, la Sala destaca que la Circular 0012 del 11 de febrero de 2008, fundamento de los actos acusados fue demandada parcialmente en acción de simple nulidad, por la violación del artículo 1º de la Ley 1175 de 2005, en la que se solicitó la nulidad de la expresión «devoluciones improcedentes» porque la norma invocada como violada no distinguía la clase de acto que originaba la obligación. Esta Corporación, en sentencia del 12 de julio de 2012, Exp. 17616[21], anuló la expresión demandada, al encontrar probado que la Circular 0012 del 2008, emitida por la DIAN, restringía el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

Al respecto, señaló: «La Sala considera que la Circular interna 012 de la DIAN sí restringe el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 porque, efectivamente, si bien el acto administrativo que impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario no tiene como fin determinar el impuesto, si tiene como fin exigir su reintegro cuando se presentan los siguientes supuestos: (I) cuando el contribuyente le solicita a la autoridad tributaria la devolución o la compensación de saldos a favor liquidados en forma inexacta en el denuncio privado y que, por lo mismo, son improcedentes; y, (II) cuando el contribuyente imputa saldos a favor, también liquidados en forma inexacta en el denuncio privado.

(…) Precisado que en la sanción por devolución improcedente está involucrada la orden de reintegro del impuesto determinado en la liquidación oficial o en la sentencia judicial, no era dable que la DIAN prohibiera acceder al beneficio previsto en la Ley 1175 de 2007 cuando se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues tal restricción implica que también se restrinja el derecho que tiene el contribuyente al que se le formuló la liquidación oficial que dio lugar a esa sanción. En consecuencia, para la Sala, el correcto entendimiento de la Ley 1175 de 2011 en los casos en que la DIAN formuló liquidación oficial de revisión e impuso la sanción por devolución improcedente era el siguiente: Los contribuyentes que antes del 27 de junio de 2008 hubieren: (i) reintegrado las sumas devueltas o compensadas en exceso para satisfacer el pago total[22] de la obligación principal y de las sanciones determinadas en la liquidación oficial, y (ii) pagado los intereses moratorios que correspondan, más el incremento de tales intereses en un cincuenta por ciento (50%), podían acogerse al beneficio previsto en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

Es decir, tales contribuyentes, tenían derecho a una reducción al 30% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago. (…) Conforme con lo expuesto, para la Sala, el texto demandado de la Circular Interna No. 00012 de la DIAN violó el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, pues limitó el beneficio allí previsto». (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior y, en aplicación del precedente jurisprudencial, se tiene que como los actos demandados que negaron la actualización de la cuenta corriente de Laminados Andinos S.A. y la aplicación del beneficio contenido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, se sustentaron en la expresión «devoluciones improcedentes» de la Circular 0012 de 2008 y el Concepto DIAN 022267, anulados por esta Sección, desapareció el fundamento de la negativa de la DIAN.

Adicionalmente se advierte que, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp.19175[23], en la que fungía como demandante la sociedad Laminados Andinos S.A., esta Sección dispuso anular el Concepto DIAN 022267 del 16 de marzo de 2009, emitido por la DIAN, reiterando lo dispuesto en la sentencia 18568[24], y precisando que «el beneficio de la reducción de los intereses de mora que introdujo el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 se aplicaba también para los pagos que debían efectuar los contribuyentes como consecuencia de las correcciones voluntarias que incrementan el impuesto a cargo y disminuyen el saldo a favor previamente devuelto […]» (Resaltados del texto original).

En dicha oportunidad, la Sala consideró que si se acreditaba el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, los intereses de mora generados sobre el impuesto que el contribuyente debía pagar como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración privada efectuada para disminuir el saldo a favor previamente devuelto, se reducían al 30%, como precisamente fue acreditado en este caso y respecto de los cuales no hay discusión sobre las sumas pagadas.

En ese contexto, los efectos de las referidas sentencias[25] inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas, como la debatida en el presente proceso[26], dado que las nulidades declaradas dejaron desprovistos de fundamento jurídico a los actos acusados, pues la Circular 0012 de 2008 y el Concepto DIAN 022267 de 2009, que fundaban la negativa de aplicar el beneficio contenido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, fueron anulados.

Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto desaparecieron del ordenamiento los fundamentos jurídicos que sustentaban los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 276 a 284. [2] Fl. 31 cp. [3] Fl. 32 cp. [4] Fls. 33 y 34 cp. [5] Fl. 43 cp. [6] Fls. 44 y 45 c.p. Pagos efectuados el 25 de febrero y el 25 de junio de 2008. [7] Fls. 46 a 49 c.p. [8] Fl. 50 c.p. [9] Fls. 51 a 61 c.p. [10] Fls. 63 a 66 c.p. [11] Fls. 69 a 72 c.p. [12] Fl. 6. [13] Fls. 165 a 168 c.p. [14] Fls. 276 a 283 c.p. [15] Fls. 286 a 289 c.p. [16] C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [17] C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [18] Fls. 308 a 319 c.p. [19] Fls. 308 a 319 c.p. [20] Fls. 342 a 344 c.p. [21] C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Incluyendo el pago del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial y que no se satisface con el reintegro de lo devuelto de manera improcedente. [23] Sentencia de 9 de mayo de 2013, Exp. 19175, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [24] Sentencia del 29 de noviembre de 2012.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [25] CCA - Art. 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada " erga omnes".  [26] Esta Corporación ha precisado que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».

(Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17617; 16 de junio de 2011, C.P. William Giraldo Giraldo, Exp. 17922; 3 de julio de 2013, Exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 26 de febrero de 2014, Exp 19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 4 de julio de 2019, Exp. 22788 y 7 de mayo de 2020, Exp. 21294, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).