Micelio
19001-23-33-000-2014-00536-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nefrología San José Ltda·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CUANDO SE HAN LIQUIDADO – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN – Efectos / MOMENTO DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD – Alcance / ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD QUE YA SE LIQUIDÓ – Término de prescripción / APROBACIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN – Acciones procedentes / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO – Alcance de las sociedades liquidadas / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Acreditación / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE – Declara probada De acuerdo con el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, se evidencia que la liquidación de la sociedad NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA se registró el 4 de enero de 2010, esto es, con anterioridad al auto de apertura del 30 de agosto de 2012, a la expedición de los actos demandados: la liquidación oficial de revisión del 14 de mayo de 2013 y la Resolución 900.224 del 13 de junio de 2014, que confirmó en reconsideración el acto recurrido.

Incluso, la liquidación de la sociedad demandante es anterior a la interposición de la demanda del 25 de noviembre de 2014. Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección ha señalado lo siguiente: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.

En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho.

En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

(Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. […] En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.” De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.

En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 4 de enero de 2010, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el acta en la que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA y la cancelación de la matrícula mercantil de la misma. Por lo tanto, la referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte en el presente proceso, pues la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014.

Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la sociedad demandante, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA. Por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, que anuló parcialmente los actos demandados, pues no podía estudiarse el fondo del asunto, con base en el artículo 187 del CPACA, la Sala declarará probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA.

Además, como lo ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación oficial del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no existe elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00536-01 (23645) Actor: NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412013000008 de 14 de mayo de 2013, en lo atinente en el renglón 43 relativo a los ingresos brutos no operacionales, y la sanción por inexactitud en este aspecto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración de renta presentada por SOCIEDAD NEFROLOGÍA SAN JOSÉ en liquidación por el año gravable 2009, respecto a los ingresos brutos no operacionales.

TERCERO: ORDÉNASE a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta las disposiciones del literal anterior.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso. (…)”

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2010, NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que líquido[2]: |Ingresos brutos |$57.227.000 | |operacionales | | |Ingresos brutos no |$56.309.000 | |operacionales | | |Total Ingresos Brutos |$113.536.000 | |Ingresos no |$113.536.000 | |constitutivos de renta | | |ni ganancia ocasional | | |Renta líquida gravable |$22.562.000 | |Total Impuesto a cargo |$7.445.000 | |Anticipo por el año |$24.866.000 | |gravable | | |Retenciones |$4.040.000 | |Total saldo a favor |$21.461.000 | Mediante solicitud radicada el 9 de abril de 2012, la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración privada por la suma de $21.461.000[3].

En desarrollo del programa PRE-DEVOLUCIONES, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 172382012000019 del 24 de octubre de 2012[4], por el que propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2009, en el sentido de determinar un total ingresos brutos por $762.195.000, renta líquida gravable por $671.221.000, total impuesto a cargo por $221.799.000 y retenciones por $4.040.000.

En consecuencia, estableció un saldo a pagar por impuesto de $192.893.000 y una sanción por inexactitud de $891.712.000, para un total saldo a pagar de $1.084.605.000. La DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 172412013000008 del 14 de mayo de 2013[5], modificó la declaración privada, en los siguientes términos: |Ingresos brutos |$606.412.000 | |operacionales | | |Ingresos brutos no |$61.962.000 | |operacionales | | |Total Ingresos Brutos |$668.374.000 | |Ingresos no |$668.374.000 | |constitutivos de renta | | |ni ganancia ocasional | | |Renta líquida gravable |$577.400.000 | |Total Impuesto a cargo |$190.542.000 | |Anticipo por el año |$24.866.000 | |gravable | | |Retenciones |$4.040.000 | |Saldo a pagar por |$161.636.000 | |impuesto | | |Sanción por inexactitud |$292.955.000 | |Total saldo a pagar |$454.591.000 | Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior[6], la Administración profirió la Resolución No. 900.224 del 13 de junio de 2014[7], que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[8]: “I. PRETENSIONES: Por medio de este escrito, solicito a este Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones: A. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.

Liquidación Oficial de Revisión No. 172412013000008 de 14 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán. 2. La Resolución No. 900.224 del 13 de junio del 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos pretende aumentar el impuesto a cargo de mi representada e impone sanción por inexactitud correspondiente a la Declaración de Renta y Complementarios de año gravable 2009. B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Nefrología, en los siguientes términos: 1.

Que se declare que no hay lugar a mayor impuesto liquidado y la imposición de sanción por inexactitud correspondiente a la Declaración de Renta y Complementarios del periodo gravable 2009 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 2. Que se declare que no son de cargo de Nefrología las costas en que se hubiere incurrido la Administración de Impuestos con relación a la actuación administrativa demandada”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 95 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, 197 de la Ley 1607 de 2012, 647, 742, 746, 750, 772, 774 y 775 del Estatuto Tributario, 176 del Código General del Proceso, 1º, 3º y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración expidió los actos administrativos con fundamento en el cruce de información con terceros, el cual, a su juicio, no puede catalogarse como plena prueba, pues no se ajusta a la realidad y, además, contradice la contabilidad de la contribuyente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 750 del E.T., al tenerse la información aportada por los terceros como una prueba testimonial, esta no puede prevalecer sobre la prueba contable que se lleva en debida forma, toda vez que el testimonio corresponde a una prueba indirecta que no tiene el mismo valor probatorio que la contabilidad. Indicó que existe violación a las reglas de la sana crítica en materia probatoria, porque no fueron valoradas todas las pruebas allegadas por la sociedad demandante que demuestran la improcedencia de la adición de ingresos, siendo que la Administración tiene la obligación de estudiar en conjunto todas las pruebas que integran el expediente administrativo.

Señaló que si bien a través de los certificados de los revisores fiscales de las sociedades RTS S.A.S. y RTS Colombia Ltda., se precisó que producto de la liquidación de Nefrología San José Ltda., sociedad donde poseían inversión, se reconocieron pérdidas contables por el retiro en cuantía de $435.789.178 para RTS Colombia Ltda y $113.395.414 para RTS S.A.S., también lo es que en la contabilidad de la contribuyente aparece que a título de remanente estas empresas recibieron las sumas de $598.428.427 y $413.629.701, respectivamente.

En esa medida, concluyó que no procede la adición de ingresos y que la DIAN no desvirtuó la presunción de legalidad de la declaración de renta del año 2009, por lo que es evidente la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la actora. Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud no es procedente en la medida en que no se configura el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T. Además, se presenta una diferencia de criterios entre la Administración y la actora en relación con la interpretación de las normas aplicables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Sostuvo que RTS Colombia Ltda y RTS S.A.S. son socias de la contribuyente NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA y de acuerdo con la información exógena allegada por dichas empresas, estas reportaron a la demandante en el formato 1001 un pago o abono en cuenta por el concepto de otros costos y deducciones, lo que se traduce en un ingreso para la informada.

Como consecuencia de la liquidación de NEFROLOGÍA SAN JOSÉ, a estas sociedades les correspondía, como consta en el Acta 035 de 6 de octubre de 2009, la suma que incluyen los aportes, reservas, revalorización del patrimonio, resultados del ejercicio y de ejercicios anteriores, con lo cual se cancelaría la inversión y el excedente registrado como utilidad.

Sin embargo, esto no sucedió en el presente caso, puesto que las compañías RTS Colombia Ltda y RTS S.A.S. registraron un gasto o una pérdida, según se evidenció en los certificados de revisor fiscal y en el formato 1001, por lo que ello constituye un ingreso para la sociedad demandante. Indicó que las pruebas recaudadas por la DIAN para adicionar los ingresos no provienen del testimonio de un tercero, sino que están debidamente soportadas en documentos y registros contables obtenidos a través de cruces de información exógena con las socias integrantes de la sociedad contribuyente.

Señaló que procede la sanción por inexactitud porque la demandante omitió ingresos, lo que generó un saldo favor al que no tiene derecho. Finalmente, se opuso a la condena en costas porque la Administración tributaria no actuó con temeridad o mala fe. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017[10], resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Las razones fueron las siguientes: Expresó que para resolver el litigio que versa sobre la procedencia de la adición de ingresos brutos no operacionales, fue necesario determinar mediante una experticia de un perito contador, si en virtud de la liquidación de la sociedad contribuyente, le fueron entregados los dineros que le correspondían a cada socio, o si constituyeron una donación a su favor.

De acuerdo con el dictamen pericial, la liquidación realizada por la DIAN quedó sin sustento probatorio, pues como consecuencia de la liquidación de la sociedad Nefrológica San José Ltda se efectuaron pagos a favor de RTS SAS y RTS Ltda, por $413.629.701 y $598.428.427, respectivamente. Además, las pérdidas por las sumas de $113.395.414 y $435.789.178 que reportaron dichas sociedades, no corresponden a donaciones realizadas a la contribuyente sino a la sobrevaloración de la inversión. Sostuvo que la contribuyente insistió en una inspección contable durante la actuación administrativa, pero la Administración no accedió a esta petición. En consecuencia, los actos demandados partieron de información incompleta e imprecisa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo relativo al renglón 43-ingresos brutos no operacionales, así como el monto de la sanción por inexactitud correspondiente. Sin embargo, no accedió frente a los intereses que fueron incluidos por la DIAN en los actos acusados, pues este punto no fue objeto de la demanda inicial y tampoco fue establecido en la fijación del litigio.

En cuanto a la condena en costas, manifestó que la demandada deberá reconocer agencias en derecho a favor de la parte demandante, equivalentes al 0.5% de las pretensiones de la demanda. En lo demás, ordenó que las costas sean liquidadas por Secretaría. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[11]: El a quo se abstuvo de pronunciarse frente a la glosa de adición de ingresos por la suma de $5.653.000, que hace referencia a la suma pagada por parte del Hospital Universitario San José a la sociedad demandante por concepto de unos intereses de mora generados sobre unos servicios prestados en el año 2002.

Tal actuación constituye un grave error, pues se trata de un tema que fue objeto de debate en sede administrativa ante la DIAN, por lo que hace parte del litigio que se discute en este proceso. Además, abarca la pretensión de “declarar la nulidad de los actos demandados”. Sostuvo que el hecho de que la actora no hubiera expresamente señalado en la demanda la improcedencia de la glosa que aquí se discute, no le confiere al Tribunal la facultad para no pronunciarse sobre todos los argumentos que fueron discutidos en vía administrativa, sin que ello implique una sentencia extra o ultra petita.

Indicó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó “condenar en costas a la parte demandante”, sin embargo, en la parte considerativa la intención del Tribunal era condenar a la demandada. Por lo tanto, solicita que sea aclarado ese error de transcripción y se condene en costas a la parte vencida en este proceso.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los argumentos que se sintetizan a continuación[12]: El proceso administrativo adelantado por la Administración tributaria se encuentrra bajo el amparo del ordenamiento jurídico y en cada actuación se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, así como los principios de legalidad, contradicción e imparcialidad.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se evidenció que NEFROLOGÍA SAN JOSÉ omitió ingresos en su declaración privada correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 2009, por la suma de $554.838.000, lo que ocasionó un saldo a favor improcedente. Hecho sancionable según lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Los actos administrativos demandados no están fundamentados en testimonios de un tercero, sino que están soportados en documentos y registros contables obtenidos a través de cruces de información exógena de las sociedades integrantes de la demandante, pruebas que, ante la ausencia de material probatorio suficiente aportado por la actora, resultaron procedentes para determinar la adición de ingresos por parte de la DIAN.

Conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, no procede la condena en costas en ninguna instancia porque no se encuentran probadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[13]. Insistió que la Compañía demostró que sí reintegró a sus socios RTS Colombia Ltda y RTS SAS, el valor del patrimonio susceptible de ser distribuido al momento de la liquidación, razón por la cual no procedía la adición de ingresos propuesta por la DIAN.

Argumentación que fue ampliamente soportada en el dictamen pericial y acogido por el a quo en primera instancia. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[14]. Agregó que comparte la decisión del a quo en el sentido de no entrar a hacer análisis alguno respecto del nuevo cargo que introdujo al debate la actora en el recurso de apelación, en lo atinente a los intereses incluidos en la declaración de renta del año gravable 2009, a cargo de la demandante.

El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA. Antes de analizar los cargos de apelación, le corresponde efectuar a la Sala el control de legalidad ordenado en el artículo 132 del Código General del proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pues se requiere establecer si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta Corporación para pronunciarse de fondo[15].

La Sala observa que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca el 13 de noviembre de 2014, consta lo siguiente[16]: “CERTIFICA: LIQUIDACIÓN: QUE POR ACTA NO. 0000035 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 6 DE OCTUBRE DE 2009, INSCRITA EL 4 DE ENERO DE 2010 BAJO EL NÚMERO 00026337 DEL LIBRO IX, SE INSCRIBE: LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA. […] CERTIFICA: CANCELACIÓN: QUE POR ACTA NO. 0000025 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 6 DE OCTUBRE DE 2009, INSCRITA EL 4 DE ENERO DE 2010 BAJO EL NÚMERO 00123385 DEL LIBRO XV, SE INSCRIBE: LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA. […]” De acuerdo con el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, se evidencia que la liquidación de la sociedad NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA se registró el 4 de enero de 2010, esto es, con anterioridad al auto de apertura del 30 de agosto de 2012[17], a la expedición de los actos demandados: la liquidación oficial de revisión del 14 de mayo de 2013[18] y la Resolución 900.224 del 13 de junio de 2014[19], que confirmó en reconsideración el acto recurrido.

Incluso, la liquidación de la sociedad demandante es anterior a la interposición de la demanda del 25 de noviembre de 2014[20]. Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección ha señalado lo siguiente[21]: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente[22]: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”[23].

En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente[24]: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho.

En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.[25] (Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. [26] […] En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada[27].

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.” De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.

En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 4 de enero de 2010, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el acta en la que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad NEFROLOGÍA SAN JOSÉ LTDA y la cancelación de la matrícula mercantil de la misma. Por lo tanto, la referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte en el presente proceso, pues la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014[28].

Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la sociedad demandante, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA[29]. Por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, que anuló parcialmente los actos demandados, pues no podía estudiarse el fondo del asunto, con base en el artículo 187 del CPACA[30], la Sala declarará probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA[31].

Además, como lo ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación oficial del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa[32]. Condena en costas No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no existe elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante. Declara, también, la terminación del proceso[33]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

En su lugar, dispone: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la demandante y la terminación del proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Yadira Vargas Roncancio, de conformidad con el poder que obra en el folio 316 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 249 a 261 c. p. [2] Folio 30 c. a. [3] Folio 1 c. a. [4] Folios 148 a 158 c. a. [5] Folios 8 a 16 c. p. y 209 a 217 c. a. [6] Folios 18 a 47 c. p. y 219 a 248 c. a. [7] Folios 52 a 62 c. p. [8] Folios 65 y 66 c. p. [9] Folios 109 a 129 c. p. [10] Folios 249 a 261 c. p. [11] Folios 278 a 282 c. p. [12] Folios 264 a 277 c. p. [13] Folios 337 a 343 c. p. [14] Folios 309 a 315 c. p. [15] Sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Folio 4 cuaderno principal. [17] Folio 108 c. a. [18] Folios 8 a 16 c. p. [19] Folios 52 a 62 c. p. [20] Folio 83 c. p. [21] Exp. 20688.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de noviembre de 2016, exp. 21925, y del 7 de marzo de 2018, exp. 23128, ambas con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto; del 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de abril de 2020, exp. 24521, C.P. Milton Chaves García. [22] Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [23] Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades. [24] Oficio N° 220-111154 del 17 de julio de 2014. [25] Sociedades Comerciales Vol. 1.

Teoría General. Gabino Pinzón. Quinta Edición. Editorial TEMIS S.A. 1988, pág 263. [26] Ibídem [27] Ibídem. Se reitera que en oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008, la Superintendencia de Sociedades precisó que “al ser  inscrita  la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad,  por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.

(Se resalta) [28] Folio 83 c. p. [29] CPACA, artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(Se subraya). [30] CPACA, artículo 187. Contenido de la sentencia. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [31] Ver sentencia de 7 de marzo de 2018, exp 23128, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de noviembre de 2016, exp. 21925, y del 7 de marzo de 2018, exp. 23128, ambas con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto; del 4 de abril de 2019, exp. 24006, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de abril de 2020, exp. 24521, C.P. Milton Chaves García. [33] Ibídem