IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Cesión a los departamentos y al Distrito Capital / OBLIGACIONES DE CARÁCTER CONTABLE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Contenido y requisitos / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Periodicidad y contenido / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Competencia / AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia y requisitos.
Precisión de jurisprudencia / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Fundamento. Se justifica en virtud de que al igual que en los casos de procedencia del descuento con ocasión de reenvíos, en los supuestos de cambio de destino hacia otra entidad territorial, documentados en tornaguías de movilización, también tiene lugar el cambio del sujeto activo del tributo / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia. Hay lugar al descuento cuando las mercancías transportadas de una jurisdicción a otra no han sido declaradas en la entidad territorial de origen / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto / RECHAZO DE DESCUENTOS O AMINORACIONES DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DE PRODUCTOS AMPARADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE IMPLIQUEN CAMBIO DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO - Ilegalidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Imposición. Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 2.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».
Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).
Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 2.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, reitera la Sala que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.
Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).
Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fijó como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen.
(…) A fin de desatar la litis así planteada, la Sala destaca que, en el dictamen pericial decretado en primera instancia, el auxiliar de la justicia designado dio cuenta que el total de detracciones realizadas por la actora en la determinación del impuesto a pagar para los meses de noviembre y diciembre de 2004 corresponden a cambios de destino. Asimismo, señaló el perito que los valores descontados fueron debidamente contabilizados y se encuentran debidamente soportados.
A esto se suma que, tanto el tribunal como la parte demandante reconocen que las cifras declaradas por la contribuyente se encuentran debidamente acreditadas en su contabilidad, pero, en su parecer, esto no influía en el caso concreto porque debían tratarse como reenvíos y no cambios de destino y, por ende, cumplir con los requisitos para ello.
De lo anterior, se desprende que la demandante probó que los hechos registrados en su denuncio privado corresponden a cambios de destino y que cuentan con el respectivo soporte contable. No obstante lo anterior, destaca la Sala que la demandante sostuvo tanto en la vía administrativa como judicial, que los productos sujetos a cambios de destino se encontraban amparados en tornaguías de movilización, sin embargo, en el dictamen pericial se resaltó que dos facturas del mes de diciembre de 2004 no contaban con tornaguía de movilización, razón por la cual, dichos productos no cumplen con el criterio señalado por esta Sección para el descuento por cambios de destino, que se reitera, consiste en la documentación en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen. 3.
De conformidad con las anteriores razones, considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos con relación a las aminoraciones de la base gravable hechas por la contribuyente para el mes de noviembre, toda vez que la información declarada cuenta con el soporte contable y con las tornaguías correspondientes. Con relación al mes de diciembre, se declarará la nulidad parcial, comoquiera que solo es posible descontar los productos que fueron trasportados con tornaguías de movilización y que corresponden a $299.828.000 (…) Dado que sólo es procedente la nulidad parcial de la liquidación de diciembre, para este mes hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud.
No obstante, en los actos demandados la sanción fue calculada en un porcentaje del 160%, razón por la cual procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 29 CP y 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Pese a la procedencia de la sanción por inexactitud, se destaca que no hay lugar a la indexación de esta en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, dado que la sanción no está vencida ni se encontraba en firme porque los actos están en discusión en sede judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 185 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 194 LITERAL A / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 198 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 6 ORDINAL 3 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 867-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00526-01 (24393) Actor: BAVARIA S.A. Demandando: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1, el 3 de noviembre de 2018 (518 a 532), adicionada mediante providencia del 11 de diciembre del mismo año (ff. 539 a 541).
La sentencia y su adición[1]ordenaron: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En atención al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, ESTABLECER el valor a pagar a cargo de BAVARIA S.A. y a favor del Departamento de Boyacá, por concepto de sanción por inexactitud para el periodo de noviembre de 2004, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($78.205.000.00); y para el periodo de diciembre de 2004 la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($304.374.000).
TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. QUINTO.- INDEXAR el valor de la sanción por inexactitud respecto de los periodos noviembre y diciembre de 2004 que debe cancelar BAVARIA S.A. al Departamento de Boyacá, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha de la sentencia complementaria, lo cual arroja un valor para el periodo noviembre de 2004 de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL VEINTIDOS PESOS ($111.708.022), y para diciembre de 2004 la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($434.767.822)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó las declaraciones Nos. 004-156 y 005-0010 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de productos nacionales por los períodos noviembre y diciembre de 2004, respectivamente (ff. 117 y 86 cuaderno 1). La Dirección de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá profirió los Requerimientos Especiales No. 0041 del 25 de septiembre y 0044 del 6 de octubre de 2006, por medio de los cuales propuso modificar las anteriores declaraciones en el sentido de adicionar el impuesto a pagar, al desconocer los valores reportados en las casillas de impuestos al consumo por reenvíos e imponer sanción por inexactitud (ff. 119 a 131 y 88 a 100 cuaderno 1).
Tras las respuestas al requerimiento especial, el departamento expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 0030 del 4 de septiembre de 2007 y No. 0033 del 11 del mismo mes y año, por medio de las cuales acogió las modificaciones propuestas en los requerimientos especiales (ff. 132 a 137 y 101 a 106 cuaderno 1). La sociedad demandante presentó recursos de reconsideración contra cada liquidación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 573 y 570 del 20 de agosto de 2008.
En estos actos se confirmaron las decisiones recurridas (ff. 143 a 147 y 112 a 116 cuaderno 1).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 y 2). 1ª Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda de Boyacá, Dirección de Recaudo y Fiscalización, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada en el Departamento de Boyacá, así: |Periodo Gravable |Acto Administrativo |Fecha | |1.
Noviembre 2004|Liquidación de Revisión |04 de septiembre | | |0030 |2007 | |1.1. Noviembre 20|Resolución 00573 |20 de agosto de 2008 | |04 | | | |2. Diciembre 2004|Liquidación de Revisión |11 de septiembre | | |0033 |2007 | |2.1. Diciembre 20|Resolución 00570 |20 de agosto de 2008 | |04 | | | Mediante las Liquidaciones de Revisión enumeradas se modificó la Liquidación privada del impuesto presentada por la sociedad junto con las declaraciones de impuesto al consumo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004.
Las Liquidaciones de Revisión fueron confirmadas al fallar los recursos de reconsideración presentados mediante las Resoluciones 00573 y 00570, antes enunciadas. 2ª Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a BAVARIA S.A (antes Cervecería Leona S.A.) declarando que por los meses de noviembre y diciembre de 2004 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento Boyacá. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; 647, 683, 772 y siguientes del Estatuto Tributario; 186, 188, 194 y 197 de la Ley 223 de 1995; 13 y 23 del Decreto 2141 de 1996 y 3, 8 y 16 del Decreto 3071 de 1997.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 5 a 14 cuaderno 1): La actuación adelantada por el departamento vulnera los derechos al debido proceso y defensa, así como el espíritu de justicia y los principios de buena fe y eficiencia, dado que se optó por rechazar las pruebas aportadas y negar las solicitadas por la contribuyente.
Sobre el fondo del asunto, destacó que las normas del impuesto al consumo consagran que, si bien el tributo se genera por el consumo de los productos, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega. Es por esto, que, el productor tiene la obligación de llevar una cuenta contable correspondiente a cada entidad territorial.
El productor está obligado a registrar las entregas, despachos y retiros de sus productos con el fin de determinar la base gravable y el impuesto de cada mes. Así las cosas, la contabilidad de la contribuyente es plena prueba de los datos registrados en las declaraciones privadas, según lo disponen las normas de carácter nacional y departamental.
El Decreto 3071 de 1997 dispone que la movilización de productos gravados con el impuesto al consumo debe estar autorizada por la autoridad competente mediante tornaguías (movilización, reenvío y tránsito), razón por la cual la Administración puede utilizar la información reportada en el sistema. Sin embargo, esta norma no establece que los entes deban utilizar estas tornaguías como documento que causa el impuesto a su favor, dado que su función es de control de transporte de mercancía. Así las cosas, la contabilidad del producto es plena prueba para la determinación del impuesto.
A lo anterior se suma el hecho que las normas que regulan la materia no consagran al productor como responsable del manejo, custodia, solicitud y diligencia de las tornaguías. Por el contrario, la solicitud y manejo de las tornaguías está a cargo del transportador, y la expedición y legalización le corresponden al funcionario de rentas. En sede administrativa se expuso que la adición del impuesto en los meses cuestionados corresponde a cambios de destino que inicialmente causarían contablemente el impuesto a favor del Departamento de Boyacá, pero que por haberse enviado a otras entidades territoriales debían descontarse para causarse en el departamento donde efectivamente se realizó el consumo de los productos.
El departamento presumió que se tratan de reenvíos y exigió la tornaguía de reenvío, desconociendo que la sociedad le informó que se tratan de simples cambios de destino y se negó a practicar la inspección contable que pretendía demostrar esa afirmación. Además, en la respuesta a los requerimientos especiales se aportaron los certificados del revisor fiscal con relación a los cambios de destino realizados.
Como afirma la Administración, no hubo solicitud ni expedición de tornaguías de reenvío porque al tratarse de cambios de destino el transporte de los productos se hizo con fundamento en tornaguías de movilización. Así mismo, no puede exigirse la tornaguía de reenvío al no configurarse el presupuesto para ello, como lo es la declaración previa de los productos.
Esto se puede demostrar con la contabilidad de la sociedad, específicamente con la verificación de los movimientos de los productos. Se trata entonces de productos que han entrado y salido del departamento y no se han presentado en la declaración de esa vigencia fiscal porque el término para hacerlo vence en los 15 días del mes siguiente.
En este asunto no se presenta ninguna de las conductas descritas como inexactitud y, por tanto, la determinación de la sanción no cuenta con fundamento legal. Además, la diferencia del impuesto se debe a diferencia de criterios entre las partes en la aplicación de las normas que regulan la materia. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos (ff. 71 a 85 cuaderno 1): En el trámite administrativo se estableció que la demandante descontó los valores correspondientes a los renglones que hacen referencia al impuesto al consumo por reenvíos, sin embargo, no existen las tornaguías correspondientes, razón por la cual no se consideran reenvíos y no se podían descontar de manera unilateral en las declaraciones.
Las tornaguías son instrumentos de fiscalización que permiten el control eficaz del impuesto preservando el derecho de cada entidad territorial de recibir el impuesto correspondiente a los productos que se consuman en su jurisdicción. La demandante no cumplió con las formalidades de la deducción de los valores registrados en los renglones 13 y 14 de las declaraciones privadas, como lo son las respectivas tornaguías de reenvío para hacer el descuento de los productos que ingresaron al departamento, los cuales se presumen causaron y pagaron el impuesto con anterioridad.
Destacó que la contribuyente no puede confundir dos figuras distintas, como lo son el cambio de destino y los reenvíos. El primero se presenta de manera imperceptible para la Administración, pues es previa a la presentación y pago de la declaración. La segunda procede una vez se ha realizado el pago del impuesto y se introdujo el producto al ente territorial, por lo que se exige la legalización de la tornaguía. Si bien las operaciones se encuentran soportadas en la contabilidad del contribuyente, esto no satisface los requisitos formales exigidos para la deducción que generan un menor valor en el pago del impuesto declarado.
En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de junio de 2000, CP: Olga Inés Navarrete. Se tiene entonces, que, los actos demandados se ajustan a las normas que regulan el tema del impuesto al consumo, más aún cuando no existe solicitud expresa para la expedición de las tornaguías de reenvío. Hay lugar a la sanción impuesta por cuanto se reportaron deducciones - por reenvíos - sin que se tenga derecho a ellas.
Señaló que las normas que regulan las obligaciones del productor y del transportador no son contrarias o excluyentes de lo dispuesto en el Decreto 3071 de 1997 con relación a las tornaguías, puesto que las mismas deben indicar el origen de los productos y dependiendo de la circunstancia se debe acreditar si se trata de movilización, reenvió o tránsito.
Así mismo, no hay vulneración al derecho al debido proceso, dado que la demandante conoció todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso. Por lo anterior, propuso como excepción la inexistencia de nulidad de los actos demandados. Sentencia apelada El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda y aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Destacó que de conformidad con la Ley 223 de 1995, el Decreto 2141 de 1996 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 16 de junio de 2001 expediente 18156, del 6 de diciembre de 2012 expediente 18716, del 31 de julio de 2014 expediente 19801 y del 22 de febrero de 2018 expediente 20978) es irrelevante comprobar que los reenvíos declarados por la demandante corresponden a cambios de destino, dado que estos últimos no generan descuento alguno en la declaración del impuesto, mientras que los reenvíos sí. Esto por cuanto los reenvíos representan impuestos pagados en entidades territoriales en las que no se causó el impuesto y buscan que los mismos sean trasladados a las entidades a las que realmente pertenecen.
Ejemplo de esto es que en el formulario sólo se consagró la posibilidad de descontar los reenvíos en las casillas 13 y 14. Afirmación que fue aceptada por la parte demandante quien señaló que en el formulario no existe renglón para los cambios de destino. Para la verificación de los requisitos de los descuentos por reenvíos destacó que las operaciones declaradas por la contribuyente para los meses de noviembre y diciembre de 2004 se encuentran plenamente respaldas en su contabilidad y cuentan con su respectiva tornaguía de movilización, tal y como se desprende del dictamen pericial practicado en el proceso.
Sin embargo, no se cumplió con el requisito relacionado con la declaración y pago del impuesto previo por los productos que se trasladaron, puesto que la misma actora reconoce que no fueron declarados en el Departamento de Boyacá, partiendo del hecho que los mismos se movilizaron con tornaguías de movilización y no de reenvío. Lo mismo sucede con la legalización de la tornaguía, dado que la misma sociedad contribuyente reconoce que no solicitó la expedición de la tornaguía de reenvío, al tratarse de cambios de destino, los cuales, se reitera, no generan deducción alguna.
Es por lo anterior, que la Administración con fundamento en el artículo 746 del Estatuto Tributario estaba facultada para solicitar la comprobación de los hechos declarados por la demandante, los cuales consisten en reenvíos que no cuentan con los requisitos exigidos para su deducción. Referente a la vulneración del derecho al debido proceso, reiteró que era irrelevante comprobar que se trata de cambios de destino porque solo los reenvíos dan lugar a la deducción del impuesto, por lo que le asiste razón al departamento de no tener en cuenta las pruebas que buscaban comparar las tornaguías de movilización con la contabilidad de la empresa, toda vez que se debía demostrar era la expedición de la tornaguía de reenvío con sus correspondientes formalidades.
Esto también justifica que no se desconocieran el principio de espíritu de justicia y de buena fe, más aún cuando la administración nunca cuestionó la contabilidad de la contribuyente, puesto que, se insiste, debía demostrarse la procedencia de los reenvíos. No se vulneró el derecho al debido proceso porque se demostró que la demandante tuvo la posibilidad de conocer las actuaciones adelantadas por la Administración y pudo intervenir en todo momento.
Hay lugar a la sanción por inexactitud dado que no se trata de una diferencia de criterios sino de la declaración de datos que no corresponden a la realidad, puesto que se pretendió un descuento por cambios de destino cuando los mismos no están autorizados por la ley. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, consagrada en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, es procedente reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100%.
Además, ordenó la actualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la postura asumida por el tribunal, que consiste en que la ley y el reglamento consagran que solo es posible el descuento por reenvíos, es errada por cuanto si no se realiza el hecho generador las entidades no pueden cobrar el impuesto al consumo.
El tribunal reconoce que el dictamen pericial determinó que los movimientos que dieron lugar a las declaraciones están soportados en la contabilidad de la recurrente, pero le resta importancia a este hecho, por lo que en el fallo no se estudiaron todos los medios probatorios idóneos para comprobar el cumplimiento de la obligación. Se vulneraron los principios de buena fe y espíritu de justicia al desconocer la prueba contable y la prueba pericial afectando también su derecho al debido proceso.
Esto por cuanto la declaración del impuesto al consumo de cerveza no puede ser diferente a las otras declaraciones de impuestos, por lo que no puede desconocerse la contabilidad del contribuyente ni basarse exclusivamente en un sistema de tornaguías que solo sirve para la movilización de los productos gravados. En el presente caso existe una diferencia de criterio puesto que se discute la procedencia del descuento por cambios de destino, los cuales están soportados contablemente y buscan reajustar el valor a pagar a los otros departamentos.
Indicó que se ordenó la actualización de la sanción, pero que la interpretación del tribunal sobre el artículo 867.-1 del Estatuto Tributario no es procedente por cuanto en el caso concreto no puede entenderse como una sanción vencida, puesto que aún está en discusión en sede judicial. Además, no se encuentra en firme, de conformidad con el artículo 829 ibidem, porque los actos fueron demandados.
Así las cosas, no se puede intentar cobrar el reajuste de una sanción que no se encuentra en firme. Destacó que este asunto nunca fue pretendido por la Administración durante el proceso, razón por la cual, la demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este, lo que implica una violación al principio de buena fe en materia tributaria y procesal.
Alegatos de Conclusión La parte demandada (ff. 8 a 10 cuaderno principal) enfatizó en que la demandante movilizó productos gravados, los cuales fueron declarados como productos destinados para el consumo en el departamento, sin contar con la respectiva tornaguía de reenvío, razón por la cual no podía deducir en su declaración los productos que fueron transportados a otros municipios.
Según el dictamen pericial la contribuyente realizó los registros y movimientos contables de estos productos, pero omitió su obligación de solicitar la expedición de la tornaguía de reenvío. Así las cosas, en la declaración reportó deducciones sin contar con la documentación exigida por las normas correspondientes. El tribunal estudió los requisitos para los descuentos por reenvíos y determinó que la parte demandante no los cumplió, aun cuando las operaciones declaradas están debidamente soportadas en su contabilidad.
La parte demandante guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara parcialmente la decisión apelada. El Tribunal señaló que legalmente no está consagrada la posibilidad de descontar del impuesto el valor de los productos por cambios de destino, puesto que, incluso de conformidad con el mismo formulario, solo hay posibilidad de hacer descuentos por reenvíos, criterio que tiene respaldo en la jurisprudencia. Es por esto, que, le asiste razón en indicar que el descuento debía tratarse de reenvíos, pero la contribuyente no demostró este hecho con las respectivas declaraciones del impuesto y la tornaguía. Señaló que no es cierto que no se tuviera en cuenta la contabilidad de la demandante, pues de esta se concluyó que el producto movilizado se encontraba de conformidad con los valores declarados y pagados por el impuesto, pero este producto fue catalogado como cambio de destino, cuando lo que correspondía era reenvío, para lo que se requería la tornaguía por este concepto, documento que no se empleó. Es procedente la sanción, por cuanto el supuesto cambio de destino constituye en realidad un reenvío. No se trata de diferencia de criterios sino de una inexactitud.
Solicitó se revoque la indexación de la sanción por cuanto la misma fue impuesta en actos cuya legalidad se está definiendo y, por tanto, no se trata de una sanción vencida como lo consagra el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.
En los anteriores términos le corresponde a la Sala establecer si la parte actora estaba habilitada para efectuar los descuentos correspondientes a los cambios de destino de los productos gravados hacia otra jurisdicción territorial calificada como sujeto activo del impuesto para los meses de noviembre y diciembre de 2004. 2. Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede el descuento originado en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos.
Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 2.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».
Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).
Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 2.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, reitera la Sala que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.
Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).
Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fijó como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen. 2.3 En ese contexto, para efectos de determinar la procedencia de la detracción de la cuota tributaria del impuesto al consumo realizada por la actora, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: (i) En la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos nacionales presentada por la actora, correspondiente a la vigencia fiscal del mes de noviembre de 2004 incluyó como descuentos los valores de $77.932.000 y $273.000 (fl 117 cuaderno 1).
Así mismo, en la vigencia de diciembre de 2004 reportó los siguientes descuentos: $303.871.00 y $503.000 (fl 86 cuaderno 1) (ii) Mediante los Requerimientos Especiales Nro. 0041 del 25 de septiembre y 0044 del 6 de octubre de 2006, la Administración señaló que los valores sustraídos de la declaración no reúnen los requisitos para ser descontados, al no existir constancia de solicitud alguna para la expedición de tornaguías de reenvío. Por lo anterior, rechazó la totalidad de las sumas reportadas y propuso desconocerlas, generando así un mayor impuesto a pagar.
Además, propuso liquidar sanción por inexactitud (ff. 119 a 131 y 88 a 100 cuaderno 1) (iii) En respuesta a los requerimientos especiales, la demandante manifestó que las cifras correspondían a cambios de destino dentro de un mismo mes, razón por la cual no eran necesarias las tornaguías de reenvío sino las de movilización. (iv) Mediante Liquidaciones Oficial de Revisión Nro. 0030 y 0033 del 4 y 11 de septiembre de 2007, la parte demandada expresó que la procedencia de los descuentos efectuados por la actora se encontraba condicionada a la obtención de tornaguías de reenvíos, pero nunca se demostró la existencia de tales tornaguías (ff. 132 a 137 y 101 a 106 cuaderno 1).
(v) Tanto en los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores liquidaciones oficiales, como en las resoluciones que los resolvieron, ambas partes insistieron en los argumentos planteados. (ff. 138 a 147 y 107 a 116 cuaderno 1). (vi) En primera instancia se practicó dictamen pericial en el que se expuso (ff. 426 a 427, 430 a 432: “Dando respuesta a normas de Auditoría de general aceptación en Colombia, analicé las contabilizaciones y los correspondientes soportes, efectuados en las cuentas 2464100013 y 246400014 Impuesto al Consumo Departamento de Boyacá, Sub-cuentas 40% Rentas Departamentales y 8% servicios de Salud, respectivamente, de los mesas de noviembre y diciembre de 2004, llegando a la conclusión de que los registros fueron efectuados conforme a las normas de contabilidad y se encuentran debidamente soportados.
El valor del impuesto del Departamento de Boyacá es el que aparece en las declaraciones del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales presentadas por la parte demandante. (…) La suma total del anexo al requerimiento especial sobre contabilización de cambios de destino del Departamento de Boyacá, noviembre 2004, es por $78.204.597, valor que es igual al registrado en la relación de facturas de cambios de destino del departamento de Boyacá. El análisis anterior me permite afirmar que los valores descontados de la cuenta por pagar Impuesto al Consumo Departamento de Boyacá fueron registrados correctamente y se encuentran debidamente soportados.
(…) La suma total del anexo al requerimiento especial sobre contabilización de cambios de destino del Departamento de Boyacá, diciembre 2004, es por $304.374.792,48, valor que es igual al registrado en la relación de facturas de cambios de destino del departamento de Boyacá. El análisis anterior me permite afirmar que los valores descontados de la cuenta por pagar Impuesto al Consumo Departamento de Boyacá fueron registrados correctamente y se encuentran debidamente soportados.
“ Como anexos del dictamen reposan unos listados de las facturas de cambios de destino del Departamento de Boyacá que corresponde para el mes de noviembre de 2004 a $78.204.576 y para diciembre de 2004 a la suma de $304.374.792,48. En estos listados se relaciona los siguientes datos: el numero de la factura, su fecha, el departamento de origen (Boyacá), el departamento de destino, el cliente, la descripción del producto, la cantidad, el valor de la caja, valor de base y el impuesto al consumo (ff. 1 a 11 anexo 1) Ahora bien, con relación a las tornaguías de movilización para los productos registrados como cambio de destino, el dictamen expuso (ff. 416 y 417 cuaderno 1): Efectuado el cotejo de cada una de las facturas incluidas en la relación de las facturas adjuntas al requerimiento especial enviado por la Administración correspondientes a los meses de noviembre de 2004 y diciembre de 2004 (ANEXO 1), con la información en detalle de cada una de las tornaguías de movilización, páginas 1306 a 1538 del ANEXO 4, se llega a la conclusión de que a cada una de las facturas le fue expedida la tornaguía correspondiente.
A excepción de las siguientes: • Factura No. 1301340830 de 9 de diciembre de 2004: (ANEXO No. 1 ) valor impuesto consumo $28.567,53; (ANEXO No. 1 ) valor impuesto consumo $127.849,25; (ANEXO No. 1 ) valor impuesto consumo $613.676.39. • Factura No. 1301340886 de 9 de diciembre de 2004: (ANEXO No. 3 ) valor impuesto consumo $3´272.940,75.
Se tiene entonces que para el mes de diciembre de 2004 no se cuenta con tornaguía de movilización para productos que reportan un impuesto al consumo de $4´043.033,92. Estos productos corresponden a cervezas, específicamente a i) Águila imp tw 250ccx 24, ii) Águila lig R 300cc x 30 y iii) Águila lta 10ozx 24 (ff.416 a 418 cuaderno 1). (vii) Ninguna de las partes objetó el dictamen pericial y su complementación. 2.4 En relación con la afectación de la cuota tributaria del impuesto analizado por concepto de cambios de destino a diferentes jurisdicciones territoriales, la actora sostiene que la Administración presumió que todos los movimientos de los productos corresponden a la modalidad de reenvíos, sin tener en cuenta que dichos movimientos obedecieron a operaciones en las que las mercancías no fueron declaradas previamente en la entidad territorial de origen.
De manera que, a su juicio, es inadmisible que la entidad demandada le exigiera la presentación de tornaguías de reenvío, cuando los traslados discutidos no obedecieron a esa modalidad, sino a la de movilización. En contraste, la Autoridad de Impuestos de Boyacá manifiesta que la procedencia de las detracciones efectuadas por la demandante en la determinación del impuesto a pagar dependía de que la actora hubiera solicitado y legalizado tornaguías de reenvíos, sin que ello haya ocurrido en el sub lite.
A fin de desatar la litis así planteada, la Sala destaca que, en el dictamen pericial decretado en primera instancia, el auxiliar de la justicia designado dio cuenta que el total de detracciones realizadas por la actora en la determinación del impuesto a pagar para los meses de noviembre y diciembre de 2004 corresponden a cambios de destino. Asimismo, señaló el perito que los valores descontados fueron debidamente contabilizados y se encuentran debidamente soportados.
A esto se suma que, tanto el tribunal como la parte demandante reconocen que las cifras declaradas por la contribuyente se encuentran debidamente acreditadas en su contabilidad, pero, en su parecer, esto no influía en el caso concreto porque debían tratarse como reenvíos y no cambios de destino y, por ende, cumplir con los requisitos para ello.
De lo anterior, se desprende que la demandante probó que los hechos registrados en su denuncio privado corresponden a cambios de destino y que cuentan con el respectivo soporte contable. No obstante lo anterior, destaca la Sala que la demandante sostuvo tanto en la vía administrativa como judicial, que los productos sujetos a cambios de destino se encontraban amparados en tornaguías de movilización, sin embargo, en el dictamen pericial se resaltó que dos facturas del mes de diciembre de 2004 no contaban con tornaguía de movilización, razón por la cual, dichos productos no cumplen con el criterio señalado por esta Sección para el descuento por cambios de destino, que se reitera, consiste en la documentación en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen. 3.
De conformidad con las anteriores razones, considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos con relación a las aminoraciones de la base gravable hechas por la contribuyente para el mes de noviembre, toda vez que la información declarada cuenta con el soporte contable y con las tornaguías correspondientes. Con relación al mes de diciembre, se declarará la nulidad parcial, comoquiera que solo es posible descontar los productos que fueron trasportados con tornaguías de movilización y que corresponden a $299.828.000, de conformidad con el siguiente cuadro: |Impuesto al consumo de cervezas de productos |$303.871.000 | |declarados por el contribuyente como cambios de | | |destino | | |Impuesto al consumo de productos que no cuentan con |$4´043.033 | |tornaguías de movilización | | |Impuesto al consumo de cervezas que efectivamente |$299.827.967 | |podía registrar en calidad de cambio de destino | | Dado que sólo es procedente la nulidad parcial de la liquidación de diciembre, para este mes hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud.
No obstante, en los actos demandados la sanción fue calculada en un porcentaje del 160%, razón por la cual procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 29 CP y 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Pese a la procedencia de la sanción por inexactitud, se destaca que no hay lugar a la indexación de esta en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, dado que la sanción no está vencida ni se encontraba en firme porque los actos están en discusión en sede judicial. 4.
En consecuencia de lo mencionado anteriormente, la liquidación para el mes de diciembre de 2004 es la siguiente. |CERVECERIA LEONA S.A. | |IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, REFAJOS Y SIFONES PERÍODO | |2014 - 12 | |Rengló|Conceptos |LIQ |LIQ |LIQ C. de | |n | |PRIVADA |OFICIAL |E. | |11 |Impuesto al Consumo de Cervezas y |3.000.636.|3.000.636.|3.000.636.| | |Sifones |000 |000 |000 | |12 |Impuesto al Consumo de Refajos y |1.174.000 |1.174.000 |1.174.000 | | |Mezclas | | | | |13 |Impuesto al Consumo por reenvíos de |303.871.00|0 |299.828.00| | |cervezas y sifones |0 | |0 | |14 |Impuesto al Consumo por reenvíos de |503.000 |0 |503.000 | | |refajos y mezclas | | | | |16 |Sanciones | |486.998.00|4.043.000 | | | | |0 | | |17 |Valor correspondiente a las |449.461.00|500.106.00|450.135.00| | |direcciones o fondos de salud |0 |0 |0 | |18 |Valor a cargo por impuestos y |2.697.436.|3.488.808.|2.705.522.| | |sanciones |000 |000 |000 | |19 |Saldo a favor del Departamento | |791.372.00|8.086.000 | | | | |0 | | | | | | | | | |LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD | | | |Impuesto al consumo por reenvíos en |304.374.00| | | | |liquidación privada |0 | | | | |Impuesto al consumo por reenvíos C. |300.331.00| | | | |de E. |0 | | | | |Base sanción por inexactitud | |4.043.000 | | | |Tarifa de la sanción | |100% | | | |Sanción por inexactitud | |4.043.000 | | | | | | | | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar i) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0030 del 4 de septiembre de 2007 y de la Resolución 00573 del 20 de agosto de 2008 y ii) la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión 0033 del 11 de septiembre de 2007 y de la Resolución 00570 del 20 de agosto de 2008. 2.
A título de restablecimiento del derecho, i) dejar en firme la declaración privada presentada por la demandante para el periodo de noviembre de 2004 y ii) para el periodo de diciembre de 2004, la liquidación del impuesto al consumo corresponde a la efectuada por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La adición corresponde al numeral 5.