Micelio
88001-23-33-000-2017-00059-06Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-09-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edna Rueda Abrahams Y Otros·Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés Providencia Y Santa Catalina Y Otros

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Constituye el único medio previsto para revisar la decisión de desacato [Antes de abordar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera necesario resolver un cuestionamiento expuesto por una de las partes, en efecto,] [q]uien actúa como apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en los escritos presentados el 21 de noviembre de 2019 manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto aquí consultado.

Al respecto, la Sala precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que a su vez deberá determinar si debe o no revocarse.

(…) Al respecto, la Sala precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que a su vez deberá determinar si debe o no revocarse.

(…) En tal sentido, el recurso interpuesto es improcedente. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL / ASUENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SUJETO SANCIONADO - No configuración Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad procesal invocada el 21 de noviembre de esa anualidad por la (…) apoderada [de la IPS Universitaria de Antioquia], la cual sustentó en que la sancionada no fue notificada de los autos proferidos por el a quo el 10 de septiembre de 2019 y el 22 de octubre hogaño, que en su orden: (i) requirieron información para verificar el cumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 aclarada el 3 de octubre del mismo año, y (ii) dio apertura al trámite incidental de desacato, respectivamente.

(…) [La Sala constata que,] [e]n cuanto al requerimiento previo, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en lo establecido por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 mediante auto del 10 de septiembre de 2019 intitulado “Verificación de cumplimiento sentencia de 24 de septiembre de 2019, aclarada de oficio mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2018”, previo a iniciar el incidente de desacato solicitó, entre otros, a la IPS Universitaria de Antioquia en calidad de prestadora del servicio para que remitieran los documentos allí relacionados.

Dicho proveído fue notificado por correo electrónico en la misma fecha a la cuenta [de correo electrónico] de la IPS Universitaria de Antioquia. (…) En cuanto al auto que abrió el incidente de desacato proferido el 22 de octubre de 2019 en contra de las señoras [T.G.S. y M.C.R.O.], en calidad de representantes legales del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la IPS Universitaria de Antioquia, respectivamente, consta que fue notificado por correo electrónico el 23 adiado, a las cuentas [de correo electrónico dispuestas para notificaciones], reportándose su entrega a los destinatarios.

(…) Conforme con lo anterior se concluye que la señora [M.C.R.O.] como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia fue debidamente vinculada al trámite incidental de desacato, garantizándose sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa. GRADO JURISIDCCIONAL DE CONSULTA - Revoca auto / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / INDEBIDA VINCULACIÓN DE SUJETO SANCIONADO - Respecto a la Sociedad Sermedic IPS / ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO - Respecto a la IPS Universitaria de Antioquia En relación con la sanción impuesta al señor [R. de J.R.H.] como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S. (…) [Observa la Sala] que la sociedad Sermedic IPS S.A.S no hizo parte del proceso de la acción popular y tampoco fue incluida en las órdenes contenidas en la sentencia que amparó los derechos colectivos ni en la providencia que la aclaró, se tiene que, para la fecha en que el a quo profirió el auto del 18 de noviembre de 2019 cuya consulta es objeto de este pronunciamiento, dicha sociedad prestaba los servicios de salud en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(…) En consecuencia, como el auto que abrió el incidente de desacato omitió vincular al representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S. y mucho menos a la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S., no era posible imponerle la sanción por desacato a su representante legal. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor [R. de J.R.H.] como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S. (…) En cuanto a la sanción impuesta a la señora [M.C.R.O.], como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia (…) la Sala observa que la IPS Universitaria de Antioquia por conducto de Sermedic IPS S.A.S. ha venido cumpliendo con las actividades relacionadas con la disposición de residuos hospitalarios, sin que obre en el plenario o se tenga conocimiento de alguna sanción que se le haya impuesto por la violación de las disposiciones ambientales, previstas en el Decreto 351 del 19 de febrero de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

(…) [De otra parte,] la Sala no comparte lo afirmado por el a quo quien indicó que no se “vislumbraba el cumplimiento cabal de las órdenes judiciales impartidas”, máxime cuando no precisó ni especificó de manera clara y concreta las falencias que arguyó se presentaban en materia de infraestructura, en el inadecuado manejo de residuos hospitalarios, en el mantenimiento de los equipos médicos, en el abastecimiento de insumos y medicamentos, en la designación de personal, en el servicio de aseo, en la prontitud en la entrega de los resultados de laboratorio, en el funcionamiento de servicio de especialidades, la vigilancia y seguridad de los pacientes y en el mantenimiento preventivo del hospital Clarence Lynd Newball Memorial, ni indicó los medios probatorios sobre los cuales sustentaba tal conclusión. (…) [En ese orden de ideas,] no existe prueba que acredite que la señora [M.C.R.O.] en su calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia haya incurrido en desacato, por lo que en este punto también será revocada la sanción impuesta.

Por las razones señaladas será revocado el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00059-06(AP)A Actor: EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que sancionó a los señores Marta Cecilia Ramírez Orrego en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y Ramiro de Jesús Roldán Henao representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. I.

ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018[1], aclarada en proveído del 3 de octubre del mismo año[2], amparó los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y a la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia; de lo allí resuelto se resalta lo siguiente en relación con lo debatido: “[…]

QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. ← Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. ← Realizar un estudio sobre la posiblidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que, según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.

De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. ← Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.

SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. ← El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ← Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio […]”. 1.2.

Por auto del 10 de septiembre de 2019 el Tribunal de instancia requirió al representante legal y a la Secretaría de Salud del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación informaran sobre el avance en el diseño, formulación e implementación del nuevo modelo de salud para las islas junto con sus respectivos soportes; mientras que a los representantes legales de la IPS Universitaria de Antioquia como prestadora del servicio y al actual operador Sermedic IPS, solicitó[3]: - El “plan de acciones y gestiones” que demuestren el cumplimiento de las órdenes arriba transcritas. - Copia del contrato vigente suscrito entre el departamento insular y la IPS de Antioquia, y el firmado entre ésta última y Sermedic IPS. - El plan de compras de insumos y medicamentos para la prestación del servicio de salud en San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período de septiembre a diciembre de 2019. - El plan de mejora para la prestación del servicio integral de salud en el departamento durante la vigencia de dichos contratos. - Los contratos vigentes de mantenimiento y reparación de infraestructura del hospital departamental Clarence Lynd Newball y local del Municipio de Providencia y Santa Catalina. - Los contratos celebrados para la reparación de la infraestructura, paredes, techos, pintura, humedades, etc. - El contrato vigente para el tratamiento y manejo de residuos hospitalarios incluyendo su disposición final. - Cronograma y programación de procedimientos o intervenciones quirúrgicas que deben practicarse en los meses de septiembre a diciembre de 2019. - Número de muestras de patología cuyo análisis se ordenó a pacientes en el período de junio a septiembre de 2019 y sus resultados. - Los contratos vigentes que demuestren la vinculación laboral del personal que presta su servicio al Hospital Clarence Lynd Newball de San Andrés y local de Providencia y Santa Catalina, esto es, especialistas, médicos, enfermeras, personal de limpieza o servicio de aseo, administrativos, vigilantes, técnicos y de mantenimiento. - Los certificados de capacitación del personal a cargo del servicio de aseo de todas las dependencias del hospital. 1.3.

El apoderado judicial de la sociedad Salud Interglobal IPS S.A.S, por memorial allegado el 13 de septiembre de 2019 manifestó que el 27 adiado retirarían los equipos de propiedad de dicha sociedad consistentes en: unidad productora de oxígeno, unidades de aire acondicionado central de las UCIA y UCIAN, transformador de 75 KWA, y UPS que suministraba energía por medio de baterías en caso de fallas del fluido eléctrico.

Aseveró que propusieron a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adquirir tales elementos mediante la modalidad de arrendamiento, pero la misma no fue aceptada. 1.4. El señor Ramiro de Jesús Roldán Henao en calidad de presentante legal de Sermedic IPS S.A.S., mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2019 manifestó que allegaba documentos solicitados en los que soportaba el cumplimiento de la sentencia como operador del hospital Clarence Lynd Newball Memorial; en cuanto a los contratos de personal informó que remitía la base de datos teniendo en cuenta la cantidad de copias, pero que estaban a disposición de requerirse su revisión[4]. 1.5.

El contralmirante Juan Francisco Herrera Leal en calidad de Gobernador encargado del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina en memorial presentado el 13 de septiembre de 2019[5] indicó: Que la implementación del Modelo Integral de Atención en Salud – MIAS requería el desarrollo gradual como lo dispone la Resolución nro. 489 de 2019, que modificó el artículo 6.2. de la Resolución 429 de 2016; por lo que el departamento del archipiélago inició el proceso de construcción del modelo especial con la comunidad con el acompañamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se realizaron tres talleres y se convocaron a catorce (14) reuniones con diferentes grupos de interés. Mencionó que el departamento ha planteado un modelo de atención especial en salud integrado por los siguientes componentes: identificación de la población; fortalecimiento del talento humano; healthy attention model (HAMA); salud para todos y todas (rutas de atención integral); salud, innovación, información integral y pertinente; salud integral e integrada (redes integrales e integradas de prestación de servicios de salud); aseguradoras, regímenes especiales y administradoras de riesgos laborales; participación comunitaria.

Acotó que ante la ausencia del modelo de atención en salud para el departamento expidió el Decreto 419 de 2016[6]; también llevó a cabo, entre otros, el análisis de la situación de salud con el modelo de determinantes sociales de salud en el departamento insular en el 2018; la caracterización de la población afiliada a la Nueva EPS y EPS Sanitas; realización de talleres para el proceso de construcción del precitado modelo y la suscripción del contrato interadministrativo nro. 2269 de 2019 con la Universidad Nacional, el cual tiene dentro de sus actividades “[a]nalizar la viabilidad de un modelo de salud mediante ESE para el Departamento (…) y la eficiencia del mismo para la prestación de servicios de salud en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, conforme las condiciones técnicas acordadas con el contratista y contenidas en el contrato […]”, que para la fecha de presentación del informe se encontraba en la primera fase[7]. 1.6.

Por auto del 22 de octubre de 2019 el Tribunal de instancia dio apertura al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a las señoras Tonney Gene Salazar y Martha Cecilia Ramírez Orrego, la primera en calidad de gobernadora encargada del departamento insular y la segunda como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, para tal fin señaló que “[A]l verificar los documentos allegados y la información requerida por parte de las entidades obligadas, el Despacho considera pertinente dar apertura al trámite incidental correspondiente, en aras de resolver de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, aclarada de oficio mediante providencia calendada el 3 de octubre de 2018.

Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley 472 de 1998 […]”[8]. 1.7. El anterior proveído fue notificado a través de mensajes de datos dirigido a los siguientes correos electrónicos: • ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co • gerencia@clinicalyndnewball.com • smcardozo@colsanitas.com • notificaciones17@silviarugelesabogados.com • wmora@colsanitas.com • presidencia@salusglobalp.com • info@chapmanyasociados.com • jorge.piedrahita@prodiagnostico.com.co • atencion.usuario@prodiagnostico.com.co • comunicaciones@prodiagnostico.com.co • natalia.vargas@prodiagnostico.com.co • miguel.gaviria@prodiagnostico.com.co • adrianagaviria1@gmail.com • leyesdesarrollo@gmail.com • movervicaoldprovidencia@gmail.com • paradisetourscontact@gmail.com • yonalispacheco@gmail.com • carmenots13@gmail.com • lmoncada@minsalud.gov.co • notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co • alcaldia@providencia-sanandres.gov.co • notificacionjudicial@providencia-sanandres.gov.co • personeria@providencia-sanandres.gov.co • nsistemas@yahoo.com • opdickens@yahoo.com • hotel_misselma@yahoo.com • ipsudea@une.net.co • alexandermoscoso@hotmail.com • jrocha48@hotmail.com • notificación@sanandres.gov.co • rafaalvarez@hotmail.com • turismo@sanandres.gov.co • ruedaedna@hotmail.com • noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co • transito@sanandres.gov.co • rpatinor@hotmail.com • salud@sanandres.gov.co • servpub@sanandres.gov.co • desarrollosocial@sanandres.gov.co • snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co • mgrimaldo@supersalud.gov.co • desap.notificacion@policia.gov.co • notificacionesjudiciales@dinamicaips.com También se notificó de manera personal el 22 de octubre de 2019 a la señora Martha Cecilia Ramírez Orrego como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y el el 23 adiado a la señora Tonney Gene Salazar en calidad de gobernadora encargada del departamento insular, según se observa a folio 35 reverso del cuaderno del incidente desacato, de ello se dejó constancia en el informe secretarial del 1 de noviembre de esa anualidad[9]. 1.8.

La señora Tonney Gene Salazar, gobernadora encargada del archipiélago, presentó informe en oportunidad el 25 de octubre de 2019, en el que señaló[10]: En relación con el numeral quinto del resuelve de la sentencia aclaratoria del 3 de octubre de 2018, que la Secretaría de Salud cuenta con un documento borrador del nuevo modelo de salud para la isla y tiene como plazo el 8 de noviembre [de 2019] para la entrega de la versión final.

Frente a las órdenes relacionadas con la implementación de mentado modelo dentro de los seis (6) meses siguientes a su formulación, indicó que la Universidad Nacional fue contratada para su diseño pero que a la fecha de la rendición del informe no se había entregado dicho producto y, por lo tanto, resultaba imposible cumplir con lo ordenado por el Tribunal en ese punto.

En lo atinente a la contratación del estudio que determine la posibilidad que el municipio de providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales en forma permanente, informó que celebró con la Universidad Nacional el contrato interadministrativo nro. 2269 del 26 de junio de 2019, mencionando las fases de ejecución y sus productos.

Aseguró en relación con las obligaciones conjuntas con la IPS Universitaria de Antioquia, que esa administración “[h]a puesto en funcionamiento una serie de acciones frente a la red hospitalaria del departamento las cuales se anexan al presente informe […]”. 1.9. La apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia radicó escrito el 25 de octubre de 2019, esto es en tiempo, en el que explicó que el requerimiento efectuado por el Tribunal el 10 de septiembre de esa anualidad no le había sido notificado a pesar de haber suministrado en diferentes oportunidades su correo electrónico.

Afirmó que esa institución no tiene la calidad de prestadora del servicio de salud en el departamento insular por cuanto no se encuentra habilitado para ello ante la autoridad de salud dado que de acuerdo con el contrato interadministrativo nro. 1134 de 2017 la IPS Universitaria desarrolla funciones de gestor, por lo que Semerdic IPS hace la operación con plena autonomía financiera, técnica y administrativa, y por lo tanto, es aquella la que tiene la información requerida, la cual aportó al proceso.

En tal sentido, solicitó tener por contestado el requerimiento efectuado[11].

1.10. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído del 18 de noviembre de 2019 resolvió[12]: “[…]

PRIMERO: EXHORTAR a la Gobernadora (e) del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dra. TONNEY GENE SALAZAR para que le dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, sin dejar a un lado los avances que se han dado en términos generales.

SEGUNDO: SANCIONAR a la Dra. Marta Cecilia Ramírez Orrego en calidad de representante legal de la IPS Universitaria y al Dr. Ramiro de Jesús Roldán Henao, representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S., con multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V., cada uno; por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por este Tribunal, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO:

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese al H. Consejo de Estado para surtir el grado de culta (sic) en el efecto devolutivo conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 […]”. (Subrayas de la Sala) Para llegar a esa conclusión el Tribunal hizo el siguiente análisis: Señaló que para el cumplimiento de algunas de las órdenes se concedieron plazos derterminados y para otras se entiende que debieron acatarse de manera inmediata a partir de la notificación de la sentencia; agregó que luego de analizar los informes allegados por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina así como el actual operador del servicio de salud Sermedic IPS S.A.S encontró que persistía el incumplimiento de la sentencia proferida por esa corporación y sin que se advirtiera ninguna justificación válida que imposibilitara la realización de las tareas asignadas en los plazos definidos.

Añadió que pese a existir los contratos necesarios para la prestación del servicio en forma contínua, óptima, eficaz, eficiente e integral subsistía la problemática en materia de salud en el departamento; ello, por cuanto en la audiencia de verificación llevada a cabo el 29 de mayo de 2019 se expusieron los mismos avances referidos en el trámite incidental, esto es, que la entidad territorial inició un proceso para la formulación e implementación de un nuevo modelo de salud para las islas y desde entonces no se observa un avance significativo para alcanzar ese propósito.

Alegó que lo ordenado en la sentencia requiere por parte de las entidades obligadas un estudio previo, serio y estructurado de manera que la implementación del modelo que se elija sea viable y responda a las necesidades de la población, sin que por ello se acepte la demora en su concreción, teniendo en cuenta que se trata del servicio público de salud para todo el territorio insular que aún se encuentra en crisis.

Adujo que de los documentos allegados por Sermedic IPS S.A.S como operadora actual del servicio de salud, era posible concluir el cumplimiento de sus funciones “desde el punto teórico y meramente documental”; sin embargo, en realidad la orden dada consistió en garantizar la continuidad del servicio de salud para toda la población de las islas en forma eficiente, eficaz e integral, pero se seguían presentando falencias al interior del hospital Clarence Lynd Newball y local de Providencia y Santa Catalina debido al incumplimiento del departamento frente a sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, como también de la prestadora y el operador del servicio.

Expresó que el mal estado de la infraestructura de los establecimientos hospitalarios de San Andrés y Providencia, el inadecuado manejo de los residuos hospitalarios, el mantenimiento de los equipos médicos y el reemplazo de aquellos que ya han agotado su vida últil, la falta de camas y demás elementos físicos que se requieren para la prestación del servicio de salud, son de la competencia de la entidad territorial, así como de la institución prestadora y de la operadora toda vez que les corresponde el abastecimiento de insumos y medicamentos en forma periódica, la coordinación y manejo del servicio de aseo en general y asepsia, la prontitud de los resultados de exámenes de laboratorio y los traslados de muestras patológicas, el buen funcionamiento de especialistas, la vigilancia y seguridad, y los asuntos administrativos.

Indicó que existe un incumplimiento objetivo de las obligaciones del representante legal del departamento debido a que el servicio en el territorio insular se dificulta por factores como: las distancias con el continente, la remisión de pacientes a otras ciudades del país debido a que el hospital no cuenta con ciertas especialidades, la adquisición de algunos medicamentos e insumos que deben ser transportados desde el interior del país, situación que se agrava en el Municipio de Providencia. Manifestó que para la fecha del proveído consultado, el hospital departamental no contaba con los equipos médicos de propiedad de la Empresa Salud Interglobal IPS S.A.S[13] y que según adujo el Jefe de la Dirección Jurídica de dicha institución dentro del trámite incidental, los retiraría por cuanto la medida cautelar dictada por el Tribunal y que dispuso la prohibición de removerlos de allí había sido levantada; destacó que dichos elementos eran esenciales para la adecuada prestación del servicio público de salud y ni la entidad territorial ni la IPS Universitaria informaron de gestión alguna que condujera a demostrar la adquisición de nuevos equipos.

Aseguró que ello bastaría para imponer sanción a la representante legal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas en la sentencia; sin embargo, se abstuvo de hacerlo toda vez que la señora Tonney Gene Salazar tomó posesión en el cargo el 13 de septiembre de 2019, pero que sí era procedente sancionar al señor Ramiro de Jesús Roldán Henao como representante legal de la U.T Medisan-Sermedic IPS S.A.S con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.11.

La providencia consultada fue notificada por estado electrónico nro. 173 del 19 de noviembre de 2019 el cual fue enviado a las cuentas de correo relacionadas ut supra en el 1.5. y adicionalmente a las siguientes[14]: • servicioalcliente@dinamicaips.com • privada@sanandres.gov.co • notificación@sanandres.gov.co • tsalazar@sanandres.gov.co • gobernador@sanandres.gov.co • educacion@sanandres.gov.co • serivicioalcliente@dinamicaips.com.co Igualmente, mediante oficio nro. 1563 del 18 de noviembre de 2019 se le comunicó el contenido del proveído al señor Ramiro de Jesús Roldán Henao, como representante legal de la UT Medisan – Sermedic IPS S.A.S[15], 1.12.

La apoderada judicial de la sociedad Sermedic IPS S.A.S, mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2019 allegó escrito en el cual manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal de instancia el 18 adiado, que sustentó en lo siguiente[16]: Alegó que la empresa que representa no fue vinculada a esta acción constitucional y por lo tanto no se incluyó en la sentencia del 24 de septiembre de 2018 ni en la providencia aclaratoria del 3 de octubre de la misma anualidad y por ello no es parte en el proceso puesto que siempre ha actuado en su condición de operador del servicio contratado por la IPS Universitaria de Antioquia, siendo ésta última la obligada frente a la gobernación del departamento en razón al contrato interadministrativo nro. 1134 de 2017.

Afirmó que en el auto del 22 de octubre de 2019 que dio apertura al trámite incidental de desacato se vinculó a los señores Tonney Gene Salazar, gobernador (e) del Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y a Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, sin que haya sido llamado el señor Ramiro de Jesús Roldán Henao, representante legal de Semedic IPS S.A.S, por lo que no fue parte en este proceso, ni se le notificó del mencionado proveído y en consecuencia, tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Aseguró que de las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia aclaratoria del 3 de octubre de 2018 le corresponde atender, en razón al objeto del convenio de colaboración que suscribió con la IPS Universitaria, las relacionadas con: (i) la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua para toda la población del archipiélago, y (ii) el abastecimiento del hospital municipal de Providencia y Santa Catalina con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud. - En cuanto a la primera orden, adujo que ha prestado el servicio de salud bajo el principio de continuidad a través de los diferentes centros de atención ubicados en el hospital general Clarence Newball Lynd Memorial, en los de San Luís y la Loma del hospital local de Providencia, prueba de ello lo constituye la inexistencia de quejas de los usuarios y por otra parte se dispuso un horario de atención de 24 horas en las diferentes instituciones del departamento; agregó, que el principio de oportunidad se evidencia en el tiempo de respuesta a los pacientes frente a sus solicitudes médicas; hizo mención a los días que tardaron a septiembre de 2019 en las consultas de medicina general, odontología, medicina interna, pediatría, ginecología, cirugía general, triage 2.

Indicó que para la fecha del informe se encuentra superado el represamiento que tuvo el anterior operador; asimismo, se están llevando a la isla a todos los especialistas que se requieren para brindar un servicio quirúrgico eficiente a la población; añadió que en el mes de octubre de 2019 se efectuaron 194 cirugías ambulatorias programadas, 48 hospitalarias y 87 cirugías por urgencia para un total de 329 procedimientos; adicionalmente, se han tenido contratiempos en relación con el ingreso de algunos especialistas dado que la oficina de control poblacional – OCCRE canceló algunos de los permisos temporales de los médicos y otros no han sido otorgados con la urgencia que se requiere.

En lo atinente al principio de eficiencia, manifestó que la institución ha hecho esfuerzos económicos y sociales para lograr una mejor utilización social y económica de los recursos, servicios, tecnologías disponibles, garantizando el derecho a la salud de la población insular, lo cual se acredita con el mejoramiento de los citados indicadores de oportunidad en la prestación del servicio; además, el actual operador está trayendo los especialistas necesarios al Hospital General de San Andrés y Local de Providencia con la finalidad de garantizar la atención en salud de toda la población; por otro lado, Sermedic IPS y la IPS Universitaria han vinculado a la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia en actividades de promoción y prevención. - En relación con la orden referente al abastecimiento de insumos para el hospital municipal de Providencia y Santa Catalina, así como de personal médico, medicamentos y equipos técnicos requeridos para la prestación del servicio de salud señaló: Que debe tenerse en cuenta que el hospital local de Providencia es de primer nivel y por lo tanto, no puede medirse de igual manera con el Hospital General de San Andrés, dado que no están dadas las condiciones de infraestructura técnica y física lo cual impide que se realicen toda clase de procedimientos; no obstante, “hace la oferta” de las especialidades de cirugía general, neurocirugía, urología, ortopedia, otorrinolaringología, nutrición, psicología, trabajo social, así como las subespecialidades de cirugía bariática, reumatología, cirugía vascular, neurología pediátrica y oncología; también presta el servicio de hospitalización de baja complejidad y de ecografía. Anotó que han llevado a cabo todos los esfuerzos para mejorar el servicio de salud en la Isla de Providencia como se demuestra en el mejoramiento de los indicadores de oportunidad que reportó en septiembre de 2019 al Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de la Resolución nro. 256 de 2016, específicamente para las consultas de medicina general, odontología, triage 2, medicina interna, pediatría, ginecología y obstetricia. Frente al abastecimiento de insumos hospitalarios y de medicamentos a los usuarios, afirmó que Sermedic IPS logró la estabilización del servicio por lo que en la mesa de trabajo llevada a cabo en septiembre de 2019 se informó que el porcentaje de dispensación de medicamentos ambulatorios supera el 97%, cuando la norma, sin especificar cuál, establece un límite del 95%, por lo que se evidencia un mejoramiento de la calidad de los indicadores, así como el cumplimiento de lo ordenado de la sentencia, de la ley estatutaria de salud y de los actos administrativos que regulan la materia.

Señaló que existe una incongruencia en el auto consultado puesto que el a quo afirmó que de los informes aportados por Sermedic IPS se evidenciaba el incumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia aclaratoria, cuando lo que se acreditó fue su acatamiento por lo que hubo una indebida apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, tampoco se indicó cómo llevaron éstas a ese convencimiento y de manera puntual en qué consistieron los incumplimientos.

Expuso que sí se han hecho avances luego de proferida la sentencia y se han presentado reportes periódicos, como el efectuado con corte a septiembre de 2019, sin que pueda exigírsele a los prestadores del servicio de salud que resuelvan un problema estructural que le compete al Estado. Agregó que frente a los equipos retirados por Interglobal IPS S.A.S, la resolución del litigio no es de su resorte puesto que, de conformidad con las obligaciones contractuales contenidas en el convenio de colaboración suscrito con la IPS Universitaria no puede adquirir equipos médicos, biomédicos e industriales, tampoco hacer reparaciones a la infraestructura de los bienes del departamento, “(…) siempre que estos no fueran mantenimiento preventivo (…)”.

Anotó que no está demostrado que tuvieran el ánimo de dilatar o incumplir las órdenes impartidas en la sentencia, por lo que no existe prueba que permita acreditar la configuración de los elementos objetivo y subjetivos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para imponer una sanción por desacato; de manera que esta es improcedente y vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se tomó con fundamento en la responsabilidad objetiva y con indebida valoración probatoria. 1.13.

La apoderada de la IPS Universitaria de Antioquia, que también actúa como apoderada de Sermedic, mediante escrito allegado el 21 de noviembre de 2019, recurrió el auto proferido por el Tribunal de instancia el 18 adiado y para ello reprodujo los argumentos expuestos en representación de Sermedic IPS S.A.S, solicitando la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el a quo el 10 de septiembre de 2019 afirmando que no le fue notificada esa providencia al igual que la dictada el 22 de octubre de 2019 que dio apertura al trámite incidental de desacato[17]. 1.14.

El expediente fue remitido a esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta y asignado por reparto el 10 de diciembre de 2019[18]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Atendiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las señoras Marta Cecilia Ramírez Orrego en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y Ramiro de Jesús Roldán Henao como representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S.

2.2. CUESTION PREVIA Quien actúa como apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en los escritos presentados el 21 de noviembre de 2019 manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto aquí consultado. Al respecto, la Sala precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que a su vez deberá determinar si debe o no revocarse[19].

Sobre la materia esta Corporación ha precisado que, “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib. [Ley 472 de 1998], respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial (…)”[20].

En tal sentido, el recurso interpuesto es improcedente. Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad procesal invocada el 21 de noviembre de esa anualidad por la misma apoderada, la cual sustentó en que la sancionada no fue notificada de los autos proferidos por el a quo el 10 de septiembre de 2019 y el 22 de octubre hogaño, que en su orden: (i) requirieron información para verificar el cumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 aclarada el 3 de octubre del mismo año, y (ii) dio apertura al trámite incidental de desacato, respectivamente; la Sala en aras de constatar si se vulneró la garantía constitucional del debido proceso de la incidentada establecida en el artículo 29 Superior, verifica lo siguiente: En cuanto al requerimiento previo, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en lo establecido por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998[21] mediante auto del 10 de septiembre de 2019 intitulado “Verificación de cumplimiento sentencia de 24 de septiembre de 2019, aclarada de oficio mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2018”, previo a iniciar el incidente de desacato solicitó, entre otros, a la IPS Universitaria de Antioquia en calidad de prestadora del servicio para que remitieran los documentos allí relacionados.

Dicho proveído fue notificado por correo electrónico en la misma fecha a la cuenta de la IPS Universitaria de Antioquia: ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co, como se observa a folios 1 a 7 del cuaderno del incidente de desacato. En cuanto al auto que abrió el incidente de desacato proferido el 22 de octubre de 2019 en contra de las señoras Tonney Gene Salazar y Martha Cecilia Ramírez Orrego, en calidad de representantes legales del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la IPS Universitaria de Antioquia, respectivamente, consta que fue notificado por correo electrónico el 23 adiado, a las cuentas ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co y carmenots13@gmail.com, reportándose su entrega a los destinatarios[22].

También es pertinente destacar que ésta última cuenta corresponde a la reportada por la profesional del derecho que actúa como apoderada de la IPS Universitaria de Antioquia según se observa en el correo electrónico que remitió el 16 de octubre de 2018, en donde solicitó la expedición de copias del proceso[23]; ello se reafirma igualmente con la constancia que dejó la citada apoderada en el escrito radicado el 25 de octubre de 2019 mediante el cual descorrió el traslado del auto que aperturó el incidente de desacato donde manifestó que éste “fue notificado a la IPS Universitaria”.

Conforme con lo anterior se concluye que la señora Martha Cecilia Ramírez Orrego como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia fue debidamente vinculada al trámite incidental de desacato, garántizándose sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa.

2.3. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala para resolver analizará: (i) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial y (iii) el caso concreto. 2.3.1. La regulación del incidente de desacato y el objeto del grado jurisdiccional de consulta en acciones populares.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida en el curso de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; dicha sanción será impuesta por la misma autoridad que dictó la orden desacatada mediante un trámite incidental y será consultada (en el efecto devolutivo) al superior jerárquico quien decidirá si debe o no revocarse.

En consecuencia, el juez constitucional está facultado para imponer sanciones de multa y arresto con la única finalidad de lograr el cumplimiento de la orden judicial, por lo que el grado de consulta tiene como propósito: (i) verificar el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia; (ii) si la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado.

Así lo ha señalado esta Sección[24]: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”. 2.3.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se contrae a determinar cuál fue la orden dada, quién o quiénes debían cumplirla y el plazo previsto para hacerlo a efectos de verificar si el destinatario la acató de forma oportuna y completa; mientras que en el elemento subjetivo, se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.

La Corte Constitucional ha expresado que al momento de resolver el incidente de desacato se verificará la concurrencia de dichos elementos, así[25]: “[…] Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”.

En ese sentido, la sanción por desacato se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional, “[e]n tanto que sólo puede ser impuesta en consideración al sujeto procesal que tenga la posibilidad de hacer efectiva la orden judicial objeto de la consulta por desacato […]”[26].(Se destaca) 2.4. El caso concreto La Sala descendiendo al análisis de las sanciones impuestas en la providencia consultada observa lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la sanción impuesta al señor Ramiro de Jesús Roldán Henao como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S.: (i) La parte accionada de la sentencia que se acusa como desobedecida está integrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia y las entidades prestadoras del servicio de salud: Dinámica IPS, Salud Interglobal, Nueva EPS y UT Island Health[27].

(ii) Las órdenes impartidas por el Tribunal de instancia estuvieron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social (numeral cuarto), al Departamento del Archipiélago (numerales quinto y sexto), a la IPS Universitaria de Antioquia (numeral 5) y a la Nueva EPS (numeral séptimo). Pese a que la sociedad Sermedic IPS S.A.S no hizo parte del proceso de la acción popular y tampoco fue incluida en las órdenes contenidas en la sentencia que amparó los derechos colectivos ni en la providencia que la aclaró, se tiene que, para la fecha en que el a quo profirió el auto del 18 de noviembre de 2019 cuya consulta es objeto de este pronunciamiento, dicha sociedad prestaba los servicios de salud en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Así se desprende de los documentos allegados el 13 de septiembre de 2019 por el representante legal de Sermedic IPS S.A.S, en donde consta que el 26 de julio de 2017 se celebró entre la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia el contrato nro. 1134 para la prestación del servicio de salud en el departamento insular[28].

A su vez, mediante el convenio de colaboración empresarial CVSA 18-0001 del 1 de junio de 2018 suscrito entre la IPS Universitaria de Antioquia y la sociedad Sermedic IPS S.A.S., se pactó: “[P]restar los servicios de salud baja, mediana y alta complejidad a los residentes y visitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por parte de Sermedic IPS S.A.S., ejecutando las labores en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera conforme a su modelo gerencial […]”.

La duración del convenio fue pactada desde el 1 de junio de 2018 hasta el 12 de octubre hogaño y prorrogado de manera sucesiva según se colige del otrosí nro. 4 del convenio de colaboración empresarial CVSA 18-0001 firmado el 30 de julio de 2019, en el cual se amplió su plazo hasta el 31 de julio de 2020[29]. (iii) Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019 el Tribunal requirió entre otros, a la representante legal de Sermedic IPS S.A.S. “en calidad de prestadora del servicio al actual operador”, para que remitiera al proceso el “plan de acciones y gestiones” que acrediten el cumplimiento de la orden sexta consistente en garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua para toda la población de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

(iv) Por auto del 22 de octubre de 2019 se dio apertura al trámite incidental de desacato en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- DÉSELE APERTURA al trámite incidental por desacato, en contra de la señora TONNEY GENE SALAZAR, en calidad de representante legal (e) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora MARTHA CECILIA RAMÍREZ ORREGO representante legal de la IPS Universitara de Antioquia.

SEGUNDO. - CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días conforme al artículo 129 del C.G.P. […]” En consecuencia, como el auto que abrió el incidente de desacato omitió vincular al representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S. y mucho menos a la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S., no era posible imponerle la sanción por desacato a su representante legal.

Frente a la necesidad de vincular a la persona encargada de cumplir la orden impartida esta Sección ha explicado[30]: “[…] El trámite incidental se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa // (…) En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma.

Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. […]”. (Negrita de la providencia y subrayado de la Sala) En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor Ramiro de Jesús Roldán Henao como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S., mediante el auto proferido del 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la persona sancionada no fue vinculada al trámite incidental de desacato.

Resta por indicar que según se desprende de las documentales obrantes en el incidente de desacato hasta el 31 de julio de 2020 la IPS encargada de prestar los servicios en el territorio insular era Sermedic IPS S.A.S., en razón del convenio de colaboración empresarial CVSA 18-0001 firmado el 30 de julio de 2019, entre ésta y la IPS Universitaria de Antioquia. 2.4.2.

En cuanto a la sanción impuesta a la señora Martha Cecilia Ramírez Orrego, como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia: Frente al elemento objetivo, la Sala recuerda que la orden dada a la IPS Universitaria de Antioquia en la providencia del 3 de octubre de 2018, que a su vez aclaró la sentencia proferida el 24 de septiembre del mismo año, fue la siguiente: “[…]

SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. ← El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ← Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posiblidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio […]”.

(Se subraya) El a quo sustentó su decisión así: “[…] Ahora, analizado (sic) los documentos arrimados por Sermedic IPS S.A.S., en lo que concierne a la entidad como operador actual, se podría concluir que desde el punto [de vista] teórico y meramente documental se demuestra un cumplimiento de sus funciones, empero, aquello dista de la realidad conforme a la orden clara y precisa de garantizar la continuidad del servicio de salud para toda la población de las islas, en forma eficiente, eficaz e integral, porque si bien es cierto, que son muchas las falencias que se siguen presentando al interior del Hospital Clarence Lynd Newball y Local de Providencia y Santa Catalina, que son directamente consecuencia del incumplimiento del Departamento frente a sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, también lo es que tanto la prestadora como el operador del servicio deben garantizar a todas las personas que reciben la atención médica y/o hospitalaria en los esablecimientos Departamental y Local, que sea óptimo, eficiente, eficaz, oportuno e integral, desde su competencia, lo que no se evidencia por este Tribunal.

Situaciones como el mal estado de la infraestructura de los establecimientos hospitalarios de San Andrés y Providencia, el inadecuado manejo de los residuos hospitalarios, el mantenimiento de los equipos médicos y el reemplazo de aquellos que ya han agotado su vida útil, la falta de camas y demás elementos físicos que requiere la prestación del servicio, son de la competencia del Departamento, así como son del resorte del prestador y operador, el establecimiento de insumos y medicamentos de forma periódica, la coordinación y manejo del servicio de aseo en general y asepsia, la prontitud de los resultados de exámenes de laboratorio y los traslados de muestras patológicas, el buen funcionamiento del servicio de especialidades, la vigilancia y seguridad de los pacientes y trabajadores del Hospital y asuntos administrativos.

(…) Por no ser aislado este tema del asunto que nos ocupa, llama la atención de este Tribunal que en la actalidad el Hospital Departamental, no cuente con los equipos médicos referidos para la adecuada prestación del servicio público de salud y que sobre esta situación, el Departamento y la IPS Universitaria nada hayan informado a este Despacho en aras de demostrar alguna gestión en la adquisición de nuevos equipos […]”.

(Se resalta) Al respecto se advierte que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la tercera orden, referida a la gestión para la suscripción de un convenio con el objeto que se trasladen los pacientes hacia el hospital departamental, por lo que la Sala se circunscribirá a establecer si la señora Martha Cecilia Ramírez Orrego, como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, incurrió en desacato de las dos primeras: 2.4.2.1.

En cuanto a la orden consistente en que “[s]e garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. // Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos […]”.

De las pruebas obrantes en el expediente se verifica lo siguiente: - Respecto de la prestación de los servicios médicos: De acuerdo con la información remitida el 13 de septiembre de 2019 por el representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en respuesta al auto del 10 adiado proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se hicieron las siguientes gestiones: El 26 de julio de 2017 se celebró entre el señor Ronald Housini Jaller Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora Marta Cecilia Ramírez Orrego, representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia, el contrato nro. 1134 del 26 de julio de 2017 donde ésta última: “[s]e obliga para con el Departamento Archipiélago (…) a GESTIONAR con plena autonomía administrativa, técnica y financiera la prestación de los servicios de salud en las instalaciones físicas y con los bienes muebles y equipos que el DEPARTAMENTO le ponga a su disposición. LA IPS UNIVERSITARIA dará cumplimiento al Modelo Integral de Atención en Salud definido por el Departamento y que hace parte integral de este contrato, además de las normas del Sistema Obligatorio de Garantía en Calidad […]”; el plazo de ejecución inicialmente pactado fue de cuatro (4) años, contados a partir de su perfeccionamiento y la suscripción del acta de inicio.

Los bienes inmuebles de propiedad de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con los cuales se prestarían los servicios de salud son el centro asistencial Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, los centros de salud de La Loma y San Luís y el hospital local de Providencia. El 1 de junio de 2018 los señores Marta Cecilia Ramírez Orrego y Ramiro de Jesús Roldán Henao, como representantes de la IPS Universitaria de Antioquia y la sociedad Sermedic IPS S.A.S., respectivamente, firmaron el convenio de colaboración empresarial CVSA 18-0001, cuyo objeto consistió en: “[P]restar los servicios de salud baja, mediana y alta complejidad a los residentes y visitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por parte de Sermedic IPS S.A.S., ejecutando las labores en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera conforme a su modelo gerencial […]”.

La duración del convenio fue pactada desde el 1 de junio de 2018 hasta el 12 de octubre hogaño y prorrogado de manera sucesiva según se colige del otrosí nro. 4 del convenio de colaboración empresarial CVSA 18-0001 firmado el 30 de julio de 2019, en el cual se amplió su plazo hasta el 31 de julio de 2020. De los documentos que remitió el representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S el 13 de septiembre de 2019, se desprende que el personal dispuesto para la prestación del servicio de salud, está compuesto por cincuenta y tres (53) personas vinculadas bajo la modalidad de prestación de servicios distribuidas así: medicina interna (4), neurocirugía (2), pediatría (7), ortopedia (6), cirugía general (3), ginecología (6), ginecología y obstetricia (1), urología (2), cuidados paleativos (1), nefrología (1), intensivista (2), fono health (1), médico familiar (1), médico auditor (1), cardiovascular (1), maxilofacial (1), cirugía plástica (1), neonatal (1), neuropediatría (1), neurología (1), oncología (1), gastropediatría (1), fisiatría (1), otorrinolaringología (1), dermatología (1), médico intensivo (2), endoscopy center (1) y subdirector médico (1)[31].

Igualmente de los archivos obrantes en el expediente se desprende la existencia de cuatrocientos seis (406) empleados en cargos asistenciales, administrativos y misionales[32]; también fueron allegadas las hojas de vida del personal de vigilancia y aseo, certificaciones de bioseguridad en el ambiente hospitalario y de limpieza en áreas y superficies[33].

Acerca de la información requerida por el Tribunal sobre el cronograma y programación de procedimientos o intervenciones quirúrgicas a practicar en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 (pendientes y cancelados si es del caso), obra una comunicación de fecha 12 de septiembre de 2019 suscrita por la señora Shellyann de Ávila de Armas, coordinadora del área de cirugía de la Sermedic IPS S.A.S., dirigida al gerente general de la misma sociedad, Ramiro Roldán, en la que manifestó[34]: “[…] que el área de cirugía es un servicio dinámico y a la medida que se radican las solicitudes para la realización de las intervenciones quirúrgicas se va estableciendo la programación quirúrgica de acuerdo a (sic) la demanda.

En retrospectiva se entrega un balance de cirugías realizadas correspondiente al último trimestre: |Especialidad |JUNIO |JULIO |AGOSTO | |Cirugía general |86 |72 |47 | |Medicina del dolor |0 |7 |11 | |Ginecología y |106 |86 |122 | |obstetricia | | | | |Neurocirugía |4 |6 |6 | |Ortopedia y |59 |56 |48 | |traumatología | | | | |Otorrinolaringología |2 |3 |5 | |Urología |35 |26 |7 | |Cirugía plástica |0 |9 |15 | |Cirugía maxilofacial |0 |1 |5 | |Odontología |0 |0 |2 | |Total Cirugías |292 |266 |269 | Se coloca a disposición del Honorable Magistrado si lo considera pertinente, la verificación de la base de datos de estos procedimientos reportados como también la revisión y/o verificación del proceso de programación de cirugías en nuestro sistema de información GHIPS […]” - En relación con el número de muestras de patologías cuyo análisis se ordenó a pacientes en el período de junio a septiembre de 2019 y el número de resultados allegados, se indicó[35]: [pic] De otro lado, se encuentra una comunicación fechada el 12 de septiembre de 2019 (sin sello de radicación), firmada por la señora Laura Times Martínez del área de remisión de patologías de Sermedic IPS S.A.S., dirigida a la señora Sheena Downs, líder de calidad de la misma sociedad, en la que se le informó que “(…) las muestras faltantes por leer del mes de agosto y septiembre en el portal de Central de Referencia ya se encuentran en el laboratorio de patología Central de Referencia de la ciudad de Medellín, cada día se va generando y subiendo reportes en la plataforma de las mismas, no siendo esto un retraso debido a que nos encontramos entre los 45 días en tiempo para el reporte (…)”[36].

Acorde con lo anterior, es posible afirmar que el servicio de salud en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está siendo prestado por la IPS Universitaria de Antioquia y la sociedad Sermedic IPS S.A.S., y para ello cuenta con el personal para la atención médica en los diferentes servicios incluidos los correspondientes a urgencias, laboratorio, farmacia, UCI, entre otros, así como en las tareas de tipo asistencial, administrativo aseo y vigilancia; sin que sea posible de la información allegada al proceso establecer cuál es el personal destinado para cada uno de los centros hospitalarios para la prestación del servicio, esto es, al Hospital Clarence Lynd Newball, los puestos de salud de La Loma y San Luís, y el hospital local de Providencia. - En lo que respecta al servicio de farmacia, en los documentos remitidos por el representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S. el 13 de septiembre de 2019 se indica, frente al servicio de farmacia que: “(…) está en el proceso de montaje del Software para manejo de inventarios, se han presentado múltiples inconvenientes que han demorado el proceso como es el tema de la conectividad ya que este software debe enlazar con Sermedic Medellín. // El software se llama BYPASS (…)”[37].

Adicionalmente, en respuesta a lo solicitado por el a quo el 10 de septiembre de 2019 relacionado con el plan de compras de insumos y medicamentos para la prestación del servicio de salud en San Andrés, Providencia y Santa Cataina para el período de septiembre a diciembre de 2019, se observa: • Un archivo en formato Excel denominado “Plan de compras medicamentos e insumos – sept-dic2019”, en el que se detalla la descripción de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) medicamentos para hospitalización; quinientos noventa y tres (593) definidos en la pestaña “DM”; quinientos sesenta y cuatro (564) para pacientes ambulatorios y treinta y seis (36) insumos odontológicos.

En todos se describe el consumo promedio mes y la cantidad requerida para cubrir el periodo de septiembre a diciembre de 2019. • También se encuentra un registro fotográfico de la apertura de la farmacia del centro de salud de La Loma, mientras que del centro de San Luís hay una carpeta digital llamadas “Soportes no apertura farmacia San Luís” pero sin información. • En archivo en Excel intitulado “FINAL EVALUACIÓN PLAN DE MEJORAMIENTO” se encuentra en un formato de la Supersalud diligenciado por la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en el que se describen once (11) acciones de mejora frente a nueve (9) hallazgos o “situaciones evidenciadas”; en lo atinente al servicio de farmacia se describe lo siguiente: [pic] • Igualmente, en un archivo en formato Excel denominado “8.3 y 8.4 seguimiento PQRS”, se encuentra una relación de trece (13) quejas relacionadas con la entrega de medicamentos por parte del hospital Clarence Lynd Newball Memorial, distribuidos así: una del mes de agosto de 2018 y el restante de los meses de marzo (4), abril (4), mayo (1) y julio (3) cuatro de 2019[38].

De tal manera, que para la fecha de la presentación del informe allegado por el representante legal de Sermedic IPS S.A.S (10 de septiembre de 2019), se ha garantizado el suministro de medicamentos en el Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y adelantado acciones de mejora frente a los hallazgos evidenciados por la Superintendencia Nacional de Salud relacionados con la cobertura de medicamentos y sólo se presentaron trece (13) quejas sobre demoras en la entrega desde el mes de agosto de 2018 hasta julio de 2019. - En lo atinente al mantenimiento y reparación de infraestructura, al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato nro. 1134 de 2017 suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, en donde consta que ésta última aportó como contraprestación la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por concepto de utilización de los bienes muebles e inmuebles entregados por el departamento, la cual se haría efectiva a través del mantenimiento preventivo sobre aquellos bienes; a su turno, la cláusula 8 determinó que, “(…) 18) El DEPARTAMENTO realizará las gestiones necesarias para el mantenimiento correctivo y/o reparación y/o modernización de los bienes muebles e inmuebles que entregará a la IPS UNIVERSITARIA previa verificación de lo estipulado en el numeral 5) de la cláusula novena”.

Por su parte, la cláusula novena prevé como obligación de la IPS Universitaria de Antioquia: “(…) Responder por el mantenimiento preventivo de los bienes muebles e inmuebles. En el caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o por depreciación y que fueran imputables al mal uso por parte de la IPS UNIVERSITARIA, este efectuará oportunamente las reparaciones o sustituciones necesarias previa concertación con el Departamento (…)”.

En cumplimiento de lo señalado, la sociedad Sermedic IPS S.A.S. y la IPS Universitaria enviaron, entre otras, las siguientes comunicaciones a la entidad territorial solicitando su gestión y aprobación para el mantenimiento de las instalaciones del hospital Clarence Lynd Newball Memorial, así como de los equipos que allí se encuentran: • El 14 de diciembre de 2018 se informó que se hizo la reparación en el sistema de bombeo de agua potable del hospital puesto que tenía fisuras que comprometían la prestación del servicio de salud, por lo que solicitó la aplicación del numeral 18 de la cláusula octava del contrato 1134 de 2017[39]. • El 14 de diciembre de 2018 se indicó que los dos equipos de rayos X se encontraban fuera de servicio y requerían cambio de unas tarjetas electrónicas, por lo que solicitó dar cumplimiento a la mencionada cláusula octava del contrato[40]. • El 14 de diciembre de 2018 se reiteran los oficios radicados con antelación relacionados con el mantenimiento correctivo de equipos industriales, biomédicos e infraestructura del citado hospital[41]. • El 24 de diciembre de 2018 se hizo una solicitud de mantenimiento de la dotación consistente en camas hospitalarias, mesas, puente y sillas de ruedas en el hospital[42]. • El 27 de diciembre de 2018 se expusieron las necesidades de mantenimiento correctivo a equipos industriales, biomédicos y de infraestructura en el hospital, que ponían en riesgo la prestación del servicio dentro de los cuales se encontraban las unidades de rayos X fijos y portátiles, planta generadora de oxígeno, ascensores, calderas, entre otros[43] • El 11 de marzo de 2019 se requirió la reparación urgente del cielo falso de la UCI neonatal debido al riesgo de caída[44]. • El 16 de mayo de 2019 se comunicó que debido al estado del cielo raso y el riesgo de caída sobre el área de la UCI neonatal “(…) consideramos viable realizar el traslado de los pacientes del área de pediatría, lo que implica reducir la capacidad instalada. // Agradecemos su intervención, para adecuar el cielo raso del área de UCI neonatal (…)”[45]. • El 22 de mayo de 2019 se indicó que los equipos biomédicos que requerían mantenimiento correctivo dado que algunos se encontraban fuera de servicio[46]. • El 17 de julio de 2019 se informó del desplome del cielo falso ocurrido en esa fecha en el quirófano dos del hospital, debido a la filtración de agua que se presenta en los ductos de aire acondicionado, por lo que solicitó “(…) su inmediata intervención para encontrar una solución de intervención (sic) de los cielos de toda el área de cirugía, sala de partos y UCI neonatal, esto con el fin de evitar un evento adverso con los pacientes y usuarios del hospital (…)”[47]. • El 8 de agosto de 2019 solicitó la aprobación de la reparación del cielo falso del área de cirugía del quirófano 2 del hospital con cargo al presupuesto de contraprestación[48].

De otro lado, por escrito presentado el 13 de septiembre de 2019 el representante legal de Sermedic IPS SAS explicó que las obras de mantenimiento generalmente son realizadas por el personal que se encuentra contratado para tal fin y sólo cuando es necesario se hacen contrataciones externas; en los documentos anexos allegó[49]: • Oficio radicado el 3 de julio de 2019 por la Coordinadora de Recurso Físico de Sermedic IPS S.A.S., al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal y a la señora Juliana Jessie Martínez, en su calidad de Gobernador (e) y Secretaría Departamental de Salud del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente, en donde le manifestó que “[e]n las rondas técnicas realizadas por el personal técnico administrativo de SERMEDIC IPS S.A.S, nos permitimos informar las necesidades encontradas en las instalaciones físicas del Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, puestos de salud y Providencia (…) Agradeciéndole su amable atención y gestión […]”. • Mientras que en el archivo “Listado de necesidades recurso físico 2019- 2020” se enumeran las necesidades clasificadas entre biomédicas y recursos físicos; de otro lado en la base “contratos proyectados recurso físico del 1 de agosto al 31 de enero de 2020”, se encuentran las relacionadas con los componentes de alimentación, mantenimiento, biomédica, infraestructura, sistemas, aseo, vigilancia, ambiental y logística[50].

En ese sentido, se observa que han sido efectuadas obras de mantenimiento correctivo y preventivo a las instalaciones donde son prestados los servicios de salud en el departamento insular, así como respecto de los bienes muebles entregados para la administración y para la atención en salud; adicionalmente, se ha informado a la administración departamental sobre las adecuaciones locativas requeridas y el reemplazo de los equipos médicos e industriales para la prestación del servicio de salud, en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato nro. 1134 de 2017.

En cuanto, a la afirmación efectuada por el Tribunal de instancia en el auto consultado, según la cual, el hospital departamental no contaba con los equipos médicos de propiedad de la Empresa Salud Interglobal IPS S.A.S[51], de acuerdo con el numeral 15 de la cláusula octava le corresponde a la entidad territorial “[g]estionar los recursos necesarios para los proyectos de inversión destinados a la reposición de equipos industriales y equipos biomédicos, de acuerdo al Anexo 3 que hace parte del presente contrato, iniciando por los de alta prioridad […]”. - Frente a la disposición final de residuos peligrosos, acorde con lo señalado en la cláusula octava del precitado contrato 1134 de 2017, su traslado al interior del archipiélago estará a cargo de la IPS Universitaria y la disposición final estará a cargo del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por otra parte, en el informe que allegó el representante legal de Sermedic IPS S.A.S. el 13 de septiembre de 2019 se observa un documento en PDF intitulado “HALLAZGO SUPERSALUD // Junio de 2018 – septiembre de 2019”, en donde se muestra una tabla que señala el peso por báscula de los residuos enviados vía marítima desde San Andrés a Barranquilla para el tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios y cortopunzantes desde el mes de junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019; a su vez, están las actas de “cadena de custodia de residuos hospitalarios” de dicho período firmadas por el generador que remite los residuos y por funcionarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA y de la secretaría de salud.

También reposa una tabla en la que se describen los residuos hospitalarios anatomopatológicos del 6 de mayo de 2018 a 24 de julio de 2019 y allí se indica: “(…) en cumplimiento de la normatividad vigente en cuanto a disposición final de residuos hospitalarios y similares en Colombia y teniendo en cuenta que actualmente en la isla no contamos una planta para la incineración de residuos hospitalarios Anatomopatólogicos; con apoyo de la Fuerza aérea de Colombia mediante los vuelos de apoyo programados mensualmente por el Grupo Aéreo del Caribe, se envían dichos residuos hasta la Ciudad de Bogotá donde son sometido a tratamiento y disposición final por la empresa Tecniamsa E.S.P.S.A. (…)”; también se aportaron las actas de salida de ese período[52].

Por último, en el precitado archivo de nombre “FINAL EVALUACIÓN PLAN DE MEJORAMIENTO” se advirtió como hallazgo el “Mantenimiento del cúmulo de los residuos hospitalarios” por lo que se resaltan las observaciones que allí se registraron consistentes en que se está a la espera del proceso de implementación de los residuos, así como la adecuación del área de funcionamiento: [pic] Así las cosas, la Sala observa que la IPS Universitaria de Antioquia por conducto de Sermedic IPS S.A.S. ha venido cumpliendo con las actividades relacionadas con la disposición de residuos hospitalarios, sin que obre en el plenario o se tenga conocimiento de alguna sanción que se le haya impuesto por la violación de las disposiciones ambientales, previstas en el Decreto 351 del 19 de febrero de 2014[53], compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[54]. - Sobre la prestación del servicio en forma oportuna, eficiente y continua: Debe tenerse en cuenta que, acorde con lo señalado por el artículo 6 de la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015[55], los principios de oportunidad (literal e), eficiencia (literal k) y continuidad (literal d), hacen referencia en su orden, a que la prestación de los servicios y tecnologías se provean sin dilaciones; los actores del sistema procuren la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población y que las personas reciban el servicio de manera continua y sin interrrupciones por razones administrativas o económicas.

En lo atinente a la prestación oportuna y continua del servicio de salud en el territorio insular, esto es, que se suministren los servicios y tecnologías sin dilaciones, así como de manera continua y sin interrrupciones por razones administrativas o económicas, la Sala observa que de la información suministrada el 13 de septiembre de 2019 por el representante legal de la IPS Sermedic IPS S.A.S. se colige que se presentaron 84 quejas o reclamos, de las cuales catorce (14) se radicaron en el mes de mayo de 2019 relacionadas con la entrega a tiempo de resultados de rayos X; trece (13) respecto del suministro de medicamentos como se indicó ut supra[56]; frente a las restantes cincuenta y siete (57) no es posible determinar las razones de inconformidad de los quejosos puesto que no se indicó en la base de datos suministrada el motivo de la queja[57].

Finalmente, consultados los indicadores de calidad de que trata la Resolución nro. 256 del 5 de febrero de 2016 dispuestos por el Observatorio Nacional de Calidad en Salud en la página http://calidadensalud.minsalud.gov.co/Paginas/Inicio.aspx, se observa frente al tiempo de espera en la asignación de citas en el hospital Clarence Lynd Newball Memorial para el periodo de marzo de 2020[58]: |Servicio |Promedio nacional|Promedio del | | |(en días) |hospital (en | | | |días) | |Cirugía general |10,40 |14,37 | |Ginecología |10,34 |5,02 | |Medicina general |3,93 |2,82 | |Medicina interna |12,51 |14,81 | |Obstetricia |8,88 |6,79 | |Odontología general |4,50 |2,45 | |Pediatría |9,59 |7,21 | |Atención de paciente |25,38 |23,10 | |clasificado en Triage| | | |2 en el servicio de | | | |urgencias | | | |Toma de ecografía |8,42 |10,02 | Nota: subrayado de la Sala.

Así las cosas, se advierte que, de los nueve servicios evaluados con relación al tiempo de espera en la asignación de citas, tres se encontraban por encima del promedio nacional, por lo que hay una disminución frente al reporte presentado en junio de 2019[59]. En relación con el principio de eficiencia, según el cual, los actores del sistema de salud deben dar la mejor utilización de los recursos, servicios y tecnologías, la Sala encuentra que la IPS Universitaria de Antioquia por conducto de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., ha ejecutado obras de mantenimiento correctivo y preventivo en las sedes donde presta el servicio de salud en el departamento insular así como de los bienes muebles destinados para tal fin.

Corolario de lo expuesto, la Sala no comparte lo afirmado por el a quo quien indicó que no se “vislumbraba el cumplimiento cabal de las órdenes judiciales impartidas”, máxime cuando no precisó ni especificó de manera clara y concreta las falencias que arguyó se presentaban en materia de infraestructura, en el inadecuado manejo de residuos hospitalarios, en el mantenimiento de los equipos médicos, en el abastecimiento de insumos y medicamentos, en la designación de personal, en el servicio de aseo, en la prontitud en la entrega de los resultados de laboratorio, en el funcionamiento de servicio de especialidades, la vigilancia y seguridad de los pacientes y en el mantenimiento preventivo del hospital Clarence Lynd Newball Memorial, ni indicó los medios probatorios sobre los cuales sustentaba tal conclusión. 2.4.2.2.

En lo concerniente a la orden de “[a]bastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”: Como se indicó en líneas precedentes, el 13 de septiembre de 2019 el representante de la sociedad Sermedic IPS S.A.S informó cuál era el personal médico, administrativo, asistencial, de servicios generales y de vigilancia que prestaba sus servicios en el Departamento del Archipiélado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y aunque no es posible establecer qué personal fue destinado al hospital Clarence Lynd Newball Memorial, a los puestos de salud de La Loma y San Luís, así como el hospital local de Providencia, tampoco existe prueba en el plenario que permita concluir que el designado resulte insuficiente para la prestación del servicio o que se hayan incumplido los principios de oportunidad, continuidad y eficiencia del servicio de salud.

La misma situación se observa frente al suministro de medicamentos, puesto que no se demostró en el trámite incidental que el hospital local de Providencia presente un déficit en ésta área ni se aportaron quejas relacionadas con la falta o demora en su entrega; en relación con los equipos médicos necesarios para la prestación del servicio, se tiene que, a la gobernación del departamento insular le corresponde la adquisición de los mismos de acuerdo con lo pactado en el contrato nro. 1134 de 2017.

Corolario de lo explicado, no existe prueba que acredite que la señora Martha Cecilia Ramírez Orrego en su calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia haya incurrido en desacato, por lo que en este punto también será revocada la sanción impuesta. Por las razones señaladas será revocado el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reiterando la Sala que en un incidente de desacato deben quedar claramente establecidas no solo las órdenes dadas, sino quien o quienes deben cumplirlas y el plazo previsto para hacerlo, a efectos de verificar si el destinatario la acató de forma oportuna y completa, (elemento objetivo) y el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo de los obligados (elemento subjetivo), los cuales en este evento no están acreditados.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto consultado proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1.717 a 1.798 del cuaderno principal nro. 5 del proceso nro. 88001-23-33-000-2017-00059-04. [2] Folios 2.016 a 2.021 del cuaderno principal número 6 del expediente con radicado nro. 88001-23-33-000-2017-00059-04. [3] Folios 1 a 3 del cuaderno del incidente de desacato. [4] Folios 18 a 20 y cinco (5) cds a folios 21 a 25 del cuaderno del incidente de desacato. [5] Folios 26 a 31 y un (1) cd a folio 32 del cuaderno del incidente de desacato. [6] Por medio del cual se constituye la mesa ampliada del sector de salud en el Departamento Archipiélago [7] La primera fase es: “Diagnóstico del estado actual de la prestación del servicio de salud en el municipio de Providencia y Santa Catalina.

Este diagnóstico debe hacerse desde los enfoques jurídico, administrativo, técnico, financiero y de infraestructura hospitalaria”. [8] Folios 34 a 35 del cuaderno del incidente de desacato. [9] Folio 68 del cuaderno del incidente de desacato. [10] Folios 52 a 65 del cuaderno del incidente de desacato. [11] Folios 66 y 67 del cuaderno del incidente de desacato. [12] Folios 70 a 85 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [13] Los equipos que mencionó la empresa de salud Interglobal EPS S.A.S de su propiedad son: unidad productora de oxígeno, unidades de aire acondicionado central de las UCIA-UCIAN, transformador de 75 KWA y UPS equipo de respaldo (soporte) que suministra energía por medio de baterías, en caso de fallas en el fluido eléctrico. [14] Folios 86 a 108 y 110 a 122 del cuaderno del incidente de desacato. [15] Folio 109 del cuaderno del incidente de desacato y se observa un sello de recibido por parte del Hospital Clarence Lynd Newball del 19 de noviembre de 2019 a las 8:15 am. [16] Folios 123 a 134 y del 148 a 172 del cuaderno del incidente de desacato. [17] Folios 135 a 147 del cuaderno del incidente de desacato. [18] Folio 164 y 165 del cuaderno del incidente de desacato. [19] Ver también Corte Constitucional, sentencia C-542 del 20 de junio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, providencia del 22 de enero 2004, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, radicado número 05001-23-31-000-2000-02412-02 (AP). [21] “Artículo 34 Sentencia (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” [22] A folios 37, 38 y 44 del cuaderno del incidente de desacato, obran las constancias de entrega del correo de notificación enviado por la Secretaría del Tribunal a las cuentas de correo ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co y carmenots13@gmail.com. [23] Folio 2.147 del cuaderno de segunda instancia del proceso 2017-00059- 04. [24] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC). [25] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 20001-23-15-000-2003-01977-03(AP). [27] Así fue precisado en el acápite “objeto de la decisión” de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 (folio 1.717 del cuaderno de apelación 2017-00059-04), la cual fue aclarada mediante proveído del 3 de octubre del mismo año. [28] CD nro. 5, obrante a folio 25 del cuaderno de desacato. [29] Ibídem. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de abril de 2018, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 58001 23 33 000 2015 00323 00; citada en la sentencia del 15 de agosto de 2019, del mismo Consejero de Estado ponente en el radicado nro. 11001-03-15-000-2018-04320-01(AC). [31] Folios 18 y 19 del cuaderno del incidente de desacato y CD nro. 5 visible a folio 25 archivo “Base de datos de personal OPS”. [32] Ibídem archivo “Base de datos de empleados actualizada 12.09.2019”. [33] CD nro. 4 visible a folio 24 de cuaderno del incidente de desacato. [34] CD nro. 5 visible a folio 25 del cuaderno del incidente de desacato. [35] Ibídem. [36] Ibídem. [37] Ibídem. [38] Cd nro. 5 ídem. [39] Radicado nro. 39151, ibídem. [40] Radicado nro. 39152, ibídem. [41] Radicado nro. 39146, ibídem. [42] Radicado nro. 39995, ibídem. [43] Radicado nro. 40211, ibídem. [44] Radicado nro. 7980, ibídem. [45] Radicado nro. 15881, ibídem. [46] Radicado nro. 16590, ibídem. [47] Radicado nro. 23302, ibídem. [48] Oficio radicado con el número nro. 25754 del 8 de agosto de 2019 en la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visible en el CD nro. 5 ídem. [49] CD nro. 2 visible a folio 22 del cuaderno del incidente de desacato. [50] CD nro. 1 visible a folio 21 del cuaderno del incidente de desacato. [51] Los equipos que mencionó la empresa de salud Interglobal EPS S.A.S de su propiedad son: unidad productora de oxígeno, unidades de aire acondicionado central de las UCIA-UCIAN, transformador de 75 KWA y UPS equipo de respaldo (soporte) que suministra energía por medio de baterías, en caso de fallas en el fluido eléctrico. [52] Dichas actas también se encuentran firmadas por la persona que remite los residuos y funcionarios de CORALINA y de la secretaría de salud (sin especificar la entidad territorial). [53] Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades. [54] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, publicado en el Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016. [55] Por[56]e|–¾ÃÄÅ×Þ ! R c · YZ¨¨ ± ² ´ µ · ¬ K L M ” ™ š é ê ë ÷ # +, - — ˜ ™ š ¤ ¥ ¦ © Ê Ë î îHóóóóóóóóóóæÜÒÒÒÒÒÒÒÅÅÒÅÅÅÅÒÒÒÅÅÅÒÒÒÅÜܵµµµµµµµµµÒÅ«««Å«««ž«ÅÅÅh'bÎhr/ÈOJ[57] QJ[58]^J[59]hr/ÈOJ[60]QJ[61]^J[62]- h¨`Šh¨`Š5?OJ[63]QJ[64]\?^J[65]h¨`Šh¨`ŠOJ[66]QJ[67]^J[68]h¨`ŠO medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [69] En el aparte de la providencia relacionado con el estado de la farmacia se indicó que las trece quejas por entrega de medicamentos se presentaron así así: una del mes de agosto de 2018 y el restante de los meses de marzo (4), abril (4), mayo (1) y julio (3) cuatro de 2019. [70] Archivo en formato Excel denominado “8.3 y 8.4 seguimiento PQRS”, Cd nro. 5 ídem. [71] Consulta realizada el 27 de agosto de 2020. [72] En el reporte registrado para el periodo de junio de 2019 de los nueve servicios evaluados, cinco estaban por encima del promedio nacional.