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11001-03-15-000-2020-00327-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ramón Alberto Rodríguez Andrade·Demandado: Juzgado Veintidós Administrativo Del Circuito Judicial De Medellín Y Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa / SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala [deberá] determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de marzo de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del auto proferido el 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. (…) Anticipa esta Sala que el análisis de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y de la controversia suscitada ante el juez natural de la causa permiten advertir que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para alegar una vulneración a sus derechos fundamentales y que pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) [P]ara esta instancia es evidente que los planteamientos de la tutela atañen a una discusión eminentemente económica que no reviste relevancia constitucional, máxime cuando el actor no alegó la configuración de un perjuicio irremediable que pueda surgir por la imposición de la sanción por el monto de un salario mínimo mensual legal, vigente para el año 2016.

Lo anterior, sumado al hecho que los argumentos dirigidos a demostrar el presunto cumplimiento de las órdenes de tutela, la respuesta a la petición inicial y la expedición de la Resolución N° 060001201992227335 (…), ya fueron ventilados ante el juez del desacato, quien en la providencia cuestionada ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de agosto de 2019 que, se reitera, no se aportó, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial.

(…) [En consecuencia,] se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00327-01(AC) Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en contra de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Ramón Albert o Rodríg uez Andrad e, quien actuó en calida d de Direct or de Gestió n Social y Humani taria de la Unidad Admin istrat iva Especi al para la Atenci ón y Repara ción Integr al a las Víctim as (UARIV ), presen tó acción de tutela en la que atribu yó la vulner ación de sus derech os fundam entale s a la provid encia de 1º de ocubre de 2019, profer ida por el Juzgad o Veinti dós Admini strati vo del Circui to Judici al de Medell ín, median te la cual negó la inapli cación de la sanció n por desaca to impues ta por esa autori dad judici al el 21 de abril de 2016, confir mada por el Tribun al Admini strati vo de Antioq uia el 2 de junio de 2016, al resolv er el grado jurisd iccion al de consul ta. 2.

En el escrit o de tutela se formul aron las siguie ntes preten siones: 1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y buen nombre, cuya vulneración ha conllevado a la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es, el patrimonio. 2. En consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin efecto la sanción de multa impuesta en mi contra. 3.

ORDENA R al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4. EXHORTAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.

Hechos y fundamentos de la vulneración 3. La acción de tutela se susten tó en los siguie ntes fundam entos fáctic os: 4. Mediante sentencia de tutela de 20 de enero de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amparó el derecho de petición de Alba Luz Cuadros Torres y ordenó a la UARIV que expidiera una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2015. 5.

La señora Cuadros Torres promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, representada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad. En providencia del 21 de abril de 2016, el despacho judicial resolvió imponerle sanción consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Mediante providencia de 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió reducir la sanción impuesta por el a quo al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. 7. Afirmó el actor que, con posterioridad a esas actuaciones judiciales, la UARIV expidió la resolución N° 060001201992227335 en la que reconoció un auxilio económico a favor de la señora Alba Luz Cuadros Torres, quien lo cobró el día 3 de septiembre de 2019. 8.

A través de un oficio radicado en el juzgado que tramitó el incidente en primera instancia, la UARIV informó el cumplimiento definitivo al fallo de tutela y solicitó el levantamiento de la sanción por desacato. Sin embargo, el despacho profirió una providencia el 1º de octubre de 2019 en la que negó la petición de inaplicación de la sanción impuesta. 9.

Afirmó el actor que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín inició el proceso correspondiente para el cobro de la multa. 10. Para la parte actora, la providencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 1º de octubre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, porque presuntamente no consideró las respuestas expedidas por la UARIV a favor de la señora Cuadros Torres los días 15 de agosto y 13 de septiembre de 2019, con las que garantizó su derecho de petición y dio efectivo cumplimiento al fallo de 20 de enero de 2016. 11.

Además, alegó que con esa providencia se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, relacionado con la viabilidad de levantar las sanciones aplicadas en incidentes de desacato y el de la Corte Constitucional, contenido en el Auto 206 de 2017 y la sentencia T-025 de 2004. Trámite procesal 12. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades accionadas.

Además, se dispuso la vinculación de la señora Alba Luz Cuadros Torres y de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción[1]. Providencia Impugnada 13. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los cuestionamientos contra la providencia de 2 de junio de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y por falta de relevancia constitucional frente al auto de 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. 14.

Al sustentar la decisión, el a quo manifestó que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción contra el demandante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2020, esto es, más de 30 meses después de haber cobrado ejecutoria la decisión reprochada, lo que superó el plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 15.

Además, el actor no demostró, con prueba siquiera sumaria, alguna razón que justificara su inactividad para interponer la acción de tutela contra las providencias que presuntamente trasgredieron sus derechos fundamentales. 16. Respecto al auto de 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, el a quo consideró que los planteamientos de la tutela se dirigieron a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del incidente de desacato promovido por Alba Luz Cuadros Torres en contra de la UARIV, para así forzar una decisión favorable a su solicitud, consistente en dejar sin efecto la multa impuesta, que el juez de conocimiento ya estudió y negó. Impugnación 17.

El actor impugnó la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que el a quo no debió estudiar el requisito de inmediatez frente a la providencia de 2 de junio de 2016, porque su verdadera inconformidad giró en torno a la providencia de 1º de octubre de 2019, en la que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, a pesar de que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 18.

Además, manifestó que sí se superó el requisito de relevancia constitucional respecto de esa providencia porque expuso claramente la argumentación requerida para el cumplimiento de dicho requisito procedimental. III. CONSIDERACIONES Competencia. 19. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 4 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de la providencia judicial cuestionada 20.

Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, de acuerdo a las pretensiones del escrito de tutela y las afirmaciones de la impugnación contra el fallo de primera instancia, es evidente que sus argumentos de reproche se dirigieron a controvertir de manera exclusiva el contenido de la providencia proferida por el juzgado el 1º de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de inaplicar la sanción por desacato impuesto en contra del demandante el 21 de abril de 2016 y no así la providencia en la que el tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta el 2 de junio de 2016. 21.

Así entonces, el auto de 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín fue el que definió el marco de decisión de la presente providencia. Ello, aunado al hecho de que en el escrito de impugnación el demandante reiteró que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales provino de esa providencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por lo que consideró que no había lugar a analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir del auto del tribunal que resolvió el grado de consulta, como lo hizo el a quo. 22.

Por lo anterior, el análisis de la providencia cuestionada, dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se circunscribirá a lo decidido por el citado juzgado al negar la inaplicación de la sanción por desacato. Problema jurídico 23. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de marzo de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del auto proferido el 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no dicho requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 25.

En el presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal y; (iii) no se atacó una sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala aprecia, como lo hiciera el a quo, que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto de los reproches de la acción de tutela contra la providencia de 1º de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como pasará a exponerse.

Requisito general de relevancia constitucional 26. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[3]: 27. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 28. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 29.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[4] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 30.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

Caso concreto 31. La parte actora consideró que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín transgredió sus derechos fundamentales al proferir un auto del 1º de octubre de 2019, en el que negó su solicitud tendiente a que se inaplicara una sanción por desacato que le fue impuesta durante el correspondiente trámite incidental, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 32.

Anticipa esta Sala que el análisis de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y de la controversia suscitada ante el juez natural de la causa permiten advertir que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para alegar una vulneración a sus derechos fundamentales y que pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33.

La ausencia de una carga argumentativa deriva de la inexistencia de la providencia judicial atacada en los medios de prueba aportados al expediente, por lo que esta Corporación no contó con la posibilidad de analizar los planteamientos expuestos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que llevaron a esa autoridad judicial a negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. 34.

De acuerdo a lo manifestado por el actor en el escrito de tutela, el auto de 1º de octubre de 2019 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no fue aquel en que la autoridad negó por primera vez la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, de hecho, en esa providencia se dispuso estarse a lo dispuesto en un auto precedente de 8 de agosto de 2019, el cual, cabe mencionar, no fue objeto de la presente acción de amparo. 35.

Según lo transcrito en la acción de tutela, el referido auto de 8 de agosto de 2019 se sustentó en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que alude a la inaplicación de sanciones impuestas a directores de la UARIV y dispuso un parámetro, consistente en que, si dicha sanción fue confirmada por el superior jerárquico en grado de consulta, debía ser ejecutada por la correspondiente oficina de cobro coactivo. 36.

Esa revisión de los medios de prueba aportados al expediente, permitió a esta instancia evidenciar que la controversia relacionada con la posibilidad de ordenar la inaplicación de la sanción por desacato impuesta al accionante ya fue resuelta en el curso del trámite procesal posterior al incidente de desacato en el que se impuso sanción al demandante, confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. 37.

Aunado a lo expuesto, para esta instancia es evidente que los planteamientos de la tutela atañen a una discusión eminentemente económica que no reviste relevancia constitucional, máxime cuando el actor no alegó la configuración de un perjuicio irremediable que pueda surgir por la imposición de la sanción por el monto de un salario mínimo mensual legal, vigente para el año 2016.

Lo anterior, sumado al hecho que los argumentos dirigidos a demostrar el presunto cumplimiento de las órdenes de tutela, la respuesta a la petición inicial y la expedición de la Resolución N° 060001201992227335, en la que reconoció un auxilio económico a favor de la señora Alba Luz Cuadros Torres -cobrado por esta el 3 de septiembre de 2019- (ver párr. 4-7) ya fueron ventilados ante el juez del desacato, quien en la providencia cuestionada ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de agosto de 2019 que, se reitera, no se aportó, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial. 38.

Todo lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable frente a la solicitud de inaplicación de la sanción, controversia que carece de relevancia constitucional. 39. Por consiguiente, comoquiera que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural y a que no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • Del accionante: ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co alex.pinzon@unidadvictimas.gov.co cindy.pachon@unidadvictimas.gov.co • De la autoridad demandada: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El expediente fue repartido a esta instancia el 20 de agosto de 2020 para que se resolviera el recurso de impugnación de la parte actora, como consta en el aplicativo SAMAI de la corporación. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido.