ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [La Sala deberá] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, por las razones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la mora judicial alegada por la señora demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales.
(…) La Sala advierte que el 9 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en la que resolvió de fondo el litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2014-00184-00 sobre la inclusión de la señora [M.C.S.A.] en la nómina de pensionados de Colpensiones, razón por la cual, la mora judicial alegada constituye un hecho superado.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03423-00(AC) Actor: MARTA CECILIA SARAZA ARCILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Marta Cecilia Saraza Arcila contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Marta Cecilia Saraza Arcila presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y seguridad social, por la demora para proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2014-00184-00 que se adelanta contra la otra entidad aquí demandada por no encontrarse incluida dentro de la nómina de pensionados. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Primera: AMPARAR los derechos fundamentales de la seguridad social y de acceso efectivo a la administración de justicia. Segunda: ORDENAR A COLPENSIONES la incorporación inmediata a nómina de pensionados de MARTA CECILIA SARAZA ARCILA, identificada con la cédula 41.912.065, debiendo comenzar a pagar el monto pensional reconocido en la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío. El retroactivo causado, dependerá de la resolución definitiva del Consejo de Estado.
Tercera: ORDENAR a la sección segunda del Consejo de Estado, que en termino no superior a un mes calendario debe proferir sentencia de fondo en el proceso 63001233300020140018401, donde es demandante MARTA CECILIA SARAZA ARCILA y demandada COLPENSIONES” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Marta Cecilia Saraza Arcila presentó demanda orientada a obtener la nulidad[2] de las Resoluciones No. 5966 de 4 de octubre de 2011 y GNR 28942 de 30 de enero de 2014 expedidas por Colpensiones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 5. 2) Mediante Sentencia de 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Quindío accedió a las pretensiones de la demanda. 6. 3) Esta decisión fue apelada por Colpensiones, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela haya sido proferida la respectiva Sentencia de Segunda Instancia. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en la mora judicial por no haberse proferido fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-23-33-000-2014-00184- 00, en el cual se discutía la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados de Colpensiones. 2. Posición de la parte demandada[3] 8.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó informe en el que se opuso a la procedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Señaló que el 9 de julio de 2020 se profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, los motivos que dieron origen a la acción constitucional ya fueron superados a la fecha, dando ello lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. Colpensiones guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 10. En el presente caso, el análisis se centrará en la mora judicial alegada por la señora Saraza Arcila, puesto que, si bien es cierto que también se alegó su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, lo cierto es que este asunto hace parte del litigio ordinario y habrá de ser definido por el juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2. Fijación de la controversia 11. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[4], por las razones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la mora judicial alegada por la señora demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales. 3.
Caso concreto 12. La Sala advierte que el 9 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en la que resolvió de fondo el litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2014-00184- 00[5] sobre la inclusión de la señora Saraza Arcila en la nómina de pensionados de Colpensiones, razón por la cual, la mora judicial alegada constituye un hecho superado. 4.
Conclusión 13. Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Saraza Arcila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Mediante Auto de 4 de agosto de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como partes accionadas al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5] Según la página de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, esta providencia fue notificada el 14 de agosto de 2020.