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11001-03-15-000-2019-00635-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a Sala [deberá] determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al concluir que la solicitud de amparo presentada por la [entidad accionante] es improcedente. Si acertó, se confirmará la sentencia impugnada. De lo contrario, se revocará y, en su lugar, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la [parte actora].

(…) [L]a Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reconocieron la pensión gracia de la señora [M.A.R.M.], esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que la UGPP puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, competerá al juez natural en el asunto determinar si la pensión gracia en favor de la señora [M.A.R.M.] se reconoció correctamente.

La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permitieron ejercer el recurso especial de revisión. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00635-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la providencia del 10 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por las providencias del 3 de septiembre de 2015 y del 16 de agosto de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A del 16 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-42-000-2012-01473-01 (Int. 4936-2015). b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando el fallo de primer grado por el cual se accedió a las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 (…) Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 16 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000- 2012-01473-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora María Astrid Ramírez Montero se desempeñó como docente oficial. 2.2. Mediante Resolución UGM 25516 del 12 de enero de 2012, la UGPP negó la solicitud de pensión gracia presentada por la señora Ramírez Montero. 2.3. La parte actora interpuso recurso de reposición y, por medio de la Resolución UGM 36955 del 6 de marzo de 2012, la UGPP la confirmó. 2.4.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Astrid Ramírez Montero pidió la nulidad de las Resoluciones UGM 25516 y UGM 369, ambas de 2012, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia, las mesadas pensionales y el pago de los intereses de mora. 2.5.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que la señora Ramírez Montero acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la UGPP alegó que las sentencias del 3 de septiembre de 2015 y del 16 de agosto de 2018 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1 Defecto fáctico.

A juicio de la entidad actora, las autoridades judiciales demandadas no valoraron correctamente las pruebas del proceso, pues si bien en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Vichada y en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se registró que la vinculación de la señora María Astrid Ramírez Montero fue como nacionalizada, de conformidad con el Decreto de nombramiento y el acta de posesión de la docente, se podía evidenciar que, en realidad, la vinculación fue de carácter nacional. 3.1.1.1.

Que, además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no evidenció que en el expediente administrativo de la señora Ramírez Montero existían certificaciones en las que se indicaban diferentes tipos de vinculación para diversos periodos, de manera que no hizo la “distinción probatoria entre un nombramiento nacional y nacionalizado docente”. 3.1.2.

Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C- 789 de 2002, dictadas por la Corte Constitucional, providencias que, según dice, confirman que la pensión gracia sólo se reconoce a docentes de carácter territorial o nacionalizado conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. 3.1.2.1.

Que el Consejo de Estado desconoce que “la simple vinculación laboral anterior al 30 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial (no nacionalizado) sin definición previa o mínima de tiempo de servicio, per se, desdibuja la intención legítima del legislador, al expedir la Ley 91 de 1989, cuya intensión fue encontrada constitucional por el máximo tribunal constitucional a través de la sentencia C-489 de 2000”.

Que, además, se desconoce el principio de proporcionalidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.3 Defecto material o sustantivo. La UGPP alega que la sentencia cuestionada desconoce que si bien los Fondos Educativos Regionales – FER eran administrados por las autoridades del Departamento, Distrito Especial o de la Área Metropolitana correspondiente, los recursos eran de carácter nacional, y estaban destinados a cubrir necesidades de la misma naturaleza, por lo tanto, a su juicio, los FER eran parte de la estructura del sector educativo nacional.

Que sólo después de la Constitución de 1991 se entendió que las transferencias del situado fiscal serían rentas cedidas a las entidades territoriales y los FER entraron a ser parte de la estructura del sector educativo territorial. 3.1.4. Que aunque la autoridad judicial demandada acogió la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que estableció las subreglas del reconocimiento pensional gracia, desconoció y no distinguió los momentos y situaciones relevantes en la evolución normativa de los FER y el situado fiscal. 3.3.

Por último, la UGPP agregó que las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto. 3.4. Para sustentar el perjuicio irremediable, adujo que la decisión objeto de tutela ocasionaba un impacto fiscal y jurídico, así: (i) fiscal, por cuanto causaba graves perjuicios económicos al imponer obligaciones a favor de personas que no tienen el derecho y (ii) jurídico, porque existían 25 peticiones de aplicación de extensión de jurisprudencia de la sentencia CE SUJ SII-11-2018, 392 procesos judiciales activos por reconocimientos pensionales gracias y 499 peticiones de reconocimiento de pensión gracia por resolver. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión acusada se dictó en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que le asistía y que fue debida y suficientemente justificada desde la normativa vigente.

Que, además, los argumentos de la parte actora se trataban de meras inconformidades que ya fueron expuestas al interior del proceso ordinario, de ahí que, en realidad, intentaba convertir la tutela en una instancia adicional. 4.2. La señora Nelly Liliana Ramírez Montero[1] se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. En concreto, manifestó que lo pretendido por la parte actora era revivir el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, se acreditó que la causante, María Astrid Ramírez Montero, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de la pensión gracia. 4.3.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020[2], declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la parte actora no propuso ningún argumento ni explicó los hechos en los que hacía consistir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues lo único que hizo fue reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario. 5.1.1. Que si bien la decisión objeto de tutela, al parecer, no satisfacía las pretensiones de la UGPP, por esa circunstancia no se podía asumir que violaba los derechos fundamentales, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, para el reconocimiento de la pensión gracia es necesario haber prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales sin que el origen de los recursos varíe tal condición. Que ese razonamiento del juez natural provino del análisis de los hechos probados en el proceso y, por lo tanto, el juez de tutela no tenía competencia para estudiar esos argumentos de legalidad. 6.

Impugnación 6.1. La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional, por cuanto lo discutido era la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales demandadas, por cuanto incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo. 6.2.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en los que sustentó cada uno de los defectos enunciados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al concluir que la solicitud de amparo presentada por la UGPP es improcedente. Si acertó, se confirmará la sentencia impugnada. De lo contrario, se revocará y, en su lugar, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1.

La Sala anticipa que la tutela presentada por la UGPP es improcedente, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2.1.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.

En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP.

Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reconocieron la pensión gracia de la señora María Astrid Ramírez Montero, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[7]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.

Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.5.

Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que la UGPP puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, competerá al juez natural en el asunto determinar si la pensión gracia en favor de la señora María Astrid Ramírez Montero Campo se reconoció correctamente. 2.1.6. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permitieron ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.

En la exposición de motivos de la ley se lee: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas[8]. 2.1.7.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, pero por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección                [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado               [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   ----------------------- [1] En calidad de curadora de la señora䈠敲摮⁡楌楬湡⁡慒敲⁺潍瑮牥Ɐ焠極湥猠獵楴畴氠⁡数獮牧捡慩瀠獯⁴潭瑲湥搠⁥ 慬猠牯⁡慍⁡獁牴摩删浡狭穥䴠湯整潲മ 慌愠瑣慵楣滳瀠潲散慳敤瀠楲敭慲椠獮慴据慩 挠牯敲灳湯楤⃳⁡慬猠杩極湥整›倍牯愠瑵敤‴敤洠牡潺搠⁥〲㤱‬汥洠条獩牴摡慃浲汥敐摲浯 畃瓩牥愠浤瑩氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬礠漠摲湥⃳慬⁳潮楴楦慣楣湯獥搠⁥楲潧⹲䄠楤楣湯污敭 瑮ⱥ愠散瑰⃳汥椠灭摥浩湥潴瀠敲楶浡湥整洠湡晩獥慴潤瀠牯攠慭楧瑳慲潤䌠珩牡倠污浯 湩潃瑲珩‬潰 Brenda Liliana Ramírez Montero, quien sustituyó la pensión gracia post morten de la señora María Astrid Ramírez Montero. [2] La actuación procesal de primera instancia correspondió a la siguiente: - Por auto del 4 de marzo de 2019, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.

Adicionalmente, aceptó el impedimento previamente manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, por haber conocido el proceso ordinario cuando hacía parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 1º de abril de 2019, se dictó sentencia de primera instancia, suscrita por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. - Mediante auto del 15 de julio de 2019, el magistrado Perdomo Cuéter evidenció un lapsus calami al suscribir la sentencia, debido a que estaba impedido por las mismas razones que aceptó el impedimento del magistrado Palomino Cortés. - En consecuencia, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que, por auto del 31 de julio de 2019, ordenó sorteo de conjueces en el que designó a los señores Pedro Alonso Hernández Martínez y Bertha Lucía González, junto con los que aceptó el impedimento de los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. - Mediante providencia del 29 de enero de 2020, se dejó sin efectos la sentencia del 1º de abril de 2019, al advertir que se había incurrido en una irregularidad procesal al proferirse. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [8] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.