IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La Sala considera necesario resaltar que las pretensiones de la presente acción de tutela van dirigidas a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, esto es, la proferida el 17 de julio del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto, se precisa que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 17 de julio de 2019, notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de septiembre de 2020, han transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) Ahora, respecto al auto proferido por la sala del tribunal el 15 de julio de 2020, la parte actora señaló que la providencia se profirió sin observancia del artículo 257 del CPACA. que reguló la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 157 [ibidem]. Al respecto, se precisa que, contra la anterior decisión, la parte actora tuvo otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso para controvertirla, esto es, el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA, según el cual, este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica como la providencia objeto de estudio.
En este caso, el auto proferido por la sala el 15 de julio de 2020. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03943-00(AC) Actor: GERMAN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito al H Consejo de Estado que, para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, RETIRE de la vida jurídica la providencia judicial proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, conformada por FERNANDO IREGUI CAMELO (ponente), JOSÉ E MUÑOZ BARRERA y MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (el “Accionado”); providencia fechada el 17 de julio de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa No. 1100-13-33-60-31-2015-00398-00 iniciado por los niños, adultos mayores y personas que en esta solicitud se han relacionado como accionantes; solicitud que es procedente y decisión que se debe adoptar por ser esa providencia del Tribunal manifiestamente contraria a la Constitución Política de Colombia y a la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado, como se detallará y evidenciará enseguida y PROFIERA, en su lugar, una sentencia que esté sometida al imperio de la Constitución y a la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado.
Establece la Constitución Nacional que las autoridades están instituidas para proteger los derechos y libertades de los residentes en Colombia (artículo 2º); que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (artículo 13); que se garantiza el derecho a la honra (artículo 21); que todas las personas son libres y no pueden ser reducidas a prisión sino por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28); que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y que todas las personas se presumen inocentes mientas no sean declaradas judicialmente como culpables (artículo 29); que el Estado garantiza la protección de la familia y que la honra y la dignidad de la familia son inviolables (artículo 42); que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90); que el Estado garantiza el derecho de las personas para acceder a la administración de justicia (artículo 229) y que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (artículo 230).
La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que se hizo referencia, negó el derecho de los accionantes a ser reparados por la acción de un fiscal de instrucción, que dispuso la privación de la libertad en establecimiento carcelario de Andrés Camargo Ardila, afectando la honra, dignidad e integración familiar, en la investigación de un delito que no existía. El Tribunal, en la sección y subsección accionada, dispuso en su sentencia que había sido justa la privación de la libertad, limitándose a afirmar, sin análisis alguno, que lo había sido por culpa de la víctima.
En adición y también en contravía de la ley y del debido proceso, el mismo tribunal, con una inexplicable e inaceptable mora en el desempeño de sus funciones, declaró improcedente el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, para el caso en el que el H Consejo de Estado considere que la sentencia debe ser retirada de la vida jurídica por las razones expresadas, pero que la competencia para que se profiera una en su lugar radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, DISPONGA que, en el lugar de la sentencia invalidada o anulada por razón de la presente acción de tutela, deberá el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, proferir una sentencia que esté sometida al imperio de la Constitución y de la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado.
TERCERO: De manera subsidiaria a nuestras solicitudes anteriores, de ser considerado por el H Consejo de Estado que el medio de defensa que legalmente se debe tramitar es el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, solicito que DECLARE la procedencia del recurso oportuna y debidamente interpuesto en tal sentido por los accionantes y, en consecuencia, ORDENE al accionado que remita el expediente al H Consejo de Estado, para su admisión y trámite.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración indebida de contratos, trámite durante el cual se le impuso medida de aseguramiento. El señor Camargo Ardila fue recluido en la cárcel nacional La Picota desde el 8 de marzo de 2008 y el 26 de abril de 2013 la Fiscalía precluyó la investigación. Como consecuencia de lo anterior, el señor Andrés Camargo Ardila, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño causado por la privación de la libertad.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 26 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, la confirmó, por considerar que la privación de la libertad estuvo justificada en culpa exclusiva de la víctima.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019. El 31 de julio de 2019, el señor Camargo Ardila interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el cual fue declarado improcedente, en auto de sala, el 15 de julio de 2020, por el factor de la cuantía. 3. Argumentos de la tutela Según la parte actora, pese a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó en tiempo el trámite presentó varias dilaciones tanto así que el mismo fue rechazado casi un año después, es decir, el 10 de agosto del 2020.
Sostuvo que hubo una indebida aplicación del artículo 157 del CPACA para decidir sobre la concesión del recurso que desconoció el artículo 257 de la ley 1437 de 2011, norma especial y expresa que regula la procedencia del recurso. Frente a la providencia del 17 de julio de 2019, únicamente, indicó que el Tribunal demandado se limitó a afirmar cuestiones sin análisis alguno. 4.
Trámite previo Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Nación –Fiscalía General de la Nación- y a los señores Germán Alberto Camargo Ardila y Alejandro Camargo Ardila, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque el accionante pretende usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia; de tal modo, la pretensión de obtener por vía de tutela una decisión contraria a la tomada por el juez natural de la causa.
Indicó que tal y como se expuso en la Sentencia del 17 de julio de 2019, la imputación de responsabilidad al Estado por el ejercicio de la función de administrar justicia, en aplicación de un título de imputación objetivo, implica que está probado el daño antijurídico; sin embargo, exige el análisis de las circunstancias del caso, tal como se hizo en el objeto de estudio y permitió concluir que se encontraba configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Adujo que no se agotaron todos los medios de defensa judicial a disposición del accionante, toda vez que frente al auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedía la interposición del recurso de reposición y el recurso de queja de conformidad a los artículos 242 y 245 del CPACA. Finalmente, señaló que en la cuestión planteada por la parte actora no se alegó la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6.
Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que la parte accionante no sustentó las causales específicas de tutela contra providencia judicial, para que sea procedente el estudio de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala considera necesario resaltar que las pretensiones de la presente acción de tutela van dirigidas a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, esto es, la proferida el 17 de julio del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto, se precisa que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 17 de julio de 2019, notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de septiembre de 2020[5], han transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Ahora, respecto al auto proferido por la sala del tribunal el 15 de julio de 2020, la parte actora señaló que la providencia se profirió sin observancia del artículo 257 del CPACA. que reguló la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 157 ibídem. Al respecto, se precisa que, contra la anterior decisión, la parte actora tuvo otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso para controvertirla, esto es, el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA, según el cual, este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica como la providencia objeto de estudio.
En este caso, el auto proferido por la sala el 15 de julio de 2020. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Fecha en la que se dio la generación de la tutela en el sistema del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007