ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo judicial idóneo [L]a Sala [deberá] determinar si el Juzgado 7 Administrativo de Cali incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2019-00108-00.
(…) [Para la Sala,] [e]n este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance”, toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo debe ser ventilada a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que debe modificarse la sentencia impugnada del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de rechazar, en su totalidad, la acción de tutela interpuesta por [la parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01042-01(AC) Actor: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE CALI Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Oral, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en materia de incumplimiento de términos judiciales y declaró la improcedencia respecto de las pretensiones de suspensión provisional del acto administrativo demandado en el proceso ordinario y de dictar sentencia anticipada. 1.
La acción de tutela El señor Harold Hernán Moreno Cardona, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y movilidad, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. tutelar, de la manera que su despacho considere conveniente, el Derecho al Debido Proceso (sic), legalidad, Trabajo (sic), Mínimo vital y móvil (sic), moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales. 2. tutelar, La Igualdad Procesal (sic), la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales, D. 806/2020;
Ley 270/96 y 446/1999. 3. tutelar, Otros derechos Constitucionales (sic) y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad. 4. tutelar, mis derechos, declarando la suspensión provisional y transitoria del acto, resolución de la contraloría departamental del Valle del Cauca, que me declaro (sic) fiscalmente responsable, hasta que se resuelva el presente proceso. 5.
Como consecuencia, ordenar levantar provisional y transitoriamente, hasta que termine el proceso, el registro de inhabilidad en la contraloría general de la nación (sic), reporte adjunto. Ver certificado adjunto. 6. Ordenar al juzgado séptimo administrativo de Cali, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia que en derecho corresponda, por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente.
D.806/2020. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante narra como relevantes lo siguientes: i) El 23 de marzo de 2019, la Contraloría Departamental del Valle lo declaró responsable en un proceso fiscal adelantado en su contra. El 24 de abril siguiente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la decisión administrativa, que fue radicada con el consecutivo 2018-00108-00. ii) La demanda fue admitida por medio de auto del 19 de junio de 2019, providencia en la que también se corrió traslado a la contraparte para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
Las notificaciones se surtieron el día 21 de junio de esa misma anualidad. iii) La Contraloría Departamental del Valle del Cauca contestó la demanda el 30 de julio de 2019 y propuso excepciones a las que se opuso el accionante por medio de escrito del 24 de agosto de 2019, en el que, además, solicitó que se profiriera sentencia anticipada «con fundamento en el Código General de Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hoy Decreto 806 de 2020». iv) El 14 de noviembre de 2019, la Contraloría solicitó la acumulación del proceso, petición que fue negada hasta que se aportara constancia del otro proceso que se pretende acumular.
Desde esa fecha no se le ha dado ningún impulso procesal, circunstancia que, entre otras, afecta su derecho al mínimo vital y móvil, pues la declaratoria de responsabilidad fiscal le impide desempeñar actuaciones públicas. v) Se ha visto en la necesidad de cancelar contratos de asesoría y retirar su nombre como conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que le impide generar ingresos y pone en riesgo el sostenimiento de su núcleo familiar.
Lo anterior, aunado al cierre de los despachos judiciales por la pandemia que han restringido sus posibilidades de desempeñarse en el litigio. vi) El 11 de mayo del año 2020 solicitó al Juzgado que aplicara los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y que profiriera sentencia, pero el despacho ha guardado silencio. El anterior relato comporta un desconocimiento de su derecho a tener un juicio en el término indicado y se agrava el hecho de haber sido embargado por la autoridad de control fiscal. 2.
Fundamentos jurídicos del accionante El señor Harold Hernán Moreno Cardona considera que el Juzgado 7 Administrativo de Cali ha incurrido en una dilación injustificada de los términos judiciales para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2019-00108-00, interpuesta el día 24 de abril de 2019, en contra de la Contraloría Departamental del Valle, en la que pretende discutir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le declaró fiscalmente responsable.
Expone que tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta dentro de los términos legales dispuestos para ello, de tal forma que se respeten sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-1154 del 2004 y C-407 de 1997, con el objeto de que no se dilaten indefinidamente las decisiones judiciales que se deben adoptar. 1.4.
Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto del 11 de agosto de 2020, por medio del cual avocó conocimiento sobre la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación del Juzgado 7 Administrativo de Cali como demandado y la vinculación de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones En el término concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se rindieron lo siguientes informes: 1.5.1. La Contraloría Departamental del Valle se opuso a las pretensiones del accionante, pues advierte que esa entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos o principios cuya protección se invoca, sino que la presunta afectación tiene origen en una actuación del Juzgado 7 Administrativo de Cali, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, se refirió a las directrices adoptadas con ocasión de la pandemia generada por el covid-19, en relación con la suspensión de términos judiciales.
La entidad manifestó que no es cierto que se estén vulnerando intereses económicos del interesado, toda vez que «el Estado no es el único empleador» y el accionante alardea de tener 2 títulos profesionales y contar con una experiencia excepcional que le permite desempeñar actividades económicas de forma particular. En ese mismo sentido, explicó que el tutelante es contador público, abogado, especialista en derecho administrativo, tributario, comercial, procesal y notarial, se desempeña como asesor tributario, laboral y comercial, es auditor de Solla s.a., ha sido asesor de varios municipios, abogado externo del Hospital Rosario Ginebra, Valle, entre otros.
Finalmente, realizó un resumen sobre la competencia que ostenta en materia fiscal y el marco normativo y jurisprudencial sobre las investigaciones que adelanta en materia de responsabilidad, pero no se pronunció sobre el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33- 007-2019-00108-00. 1.5.2. El Juzgado 7 Administrativo de Cali se limitó a informar que la demanda en cuestión fue admitida por medio de auto del 19 de junio de 2019; en providencia del 17 de septiembre de 2019 se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado y en proveído del 14 de enero de 2020 se requirió a las partes para que allegaran la documentación necesaria para decidir sobre la solicitud de acumulación. Concluyó que al proceso objeto de cuestionamiento se le ha impartido el trámite correspondiente y dentro de los plazos razonables, en atención a la especial situación de emergencia sanitaria generada por el covid-19, razón por la que la falta de actuación desde el 14 de enero del presente año no es una circunstancia imputable a ese despacho; además, informó que las partes no han cumplido con la carga procesal impuesta, razón por la que no se ha definido sobre la posible acumulación, lo que impide dictar sentencia dada la actuación pendiente. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2020, en la que negó la acción de tutela de la referencia respecto de la presunta omisión en el cumplimiento de los términos judiciales y declaró la improcedencia frente a la solicitud de suspensión provisional y de dictar sentencia anticipada en el proceso ordinario 76001-33-33-007-2019-00108-00.
El a quo realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario y concluyó que no puede endilgarse una mora judicial injustificada en cabeza del Juzgado 7 Administrativo de Cali, pues, a pesar de que no se ha realizado audiencia inicial ni se ha adoptado una decisión de fondo, lo cierto es que actualmente existe una actuación pendiente.
Así, el Juzgado impuso a una de las partes la carga de aportar una serie de documentos, con el objeto de definir si hay lugar o no a decretar la acumulación del proceso a uno que, al parecer, guarda estricta relación fáctica y jurídica y que se tramita en el Juzgado 10 Administrativo de Cali. Aún no se ha adoptado una decisión de fondo sobre la anterior solicitud, pero ello no implica un desconocimiento de los términos judiciales, pues la autoridad accionada ha actuado en el marco de sus competencias y en protección de los derechos procesales de ambas partes.
Sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, el juez de primera instancia precisó que dicha pretensión es abiertamente improcedente, debido a que el fallador natural de la causa ya se pronunció sobre ello, por medio de auto del 17 de septiembre de 2019, frente al que no se interpuso ninguna clase de recurso. Lo anterior, impide que dicha situación sea estudiada en esta instancia constitucional, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, situación idéntica a la presentada en relación con la solicitud de sentencia anticipada, pues el Decreto 806 de 2020 previó una serie de mecanismos que deben surtirse previamente, pero en el proceso ordinario. 1.7.
Impugnación Por medio de memorial del 24 de agosto de 2020, el señor Harold Hernán Moreno Cardona impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que el ad quem analice íntegramente todos los cargos formulados. Manifestó que «reitera la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 11001031500020150318900, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández».
Argumentó que «la notificación se surtió en julio de 2019», es decir que han transcurrido los 55 días de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin que se haya fijado fecha para la audiencia inicial contenida en el artículo 180 del citado compendio normativo. Explicó que considera que puede estarse frente aun exceso ritual manifiesto al limitar la continuación del proceso a una carga procesal que pudo suplirse con el artículo 111 del cgp.
Por último, citó las sentencias T-945A de 1998, T-1154 de 2001, T-292 de 2006 y T-803 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», y con el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 7 Administrativo de Cali incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2019-00108-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política[3]. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados i) El señor Harold Hernán Moreno Cardona interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la que procura, entre otras pretensiones, obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le declaró responsable fiscal. La demanda fue repartida al Juzgado 7 Administrativo de Cali y se le asignó el radicado 76001-33-33-007-2019-00108-00.[4] ii) La demanda fue admitida por medio de auto del 19 de junio de 2019.[5] iii) En auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado decidió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.[6] iv) El 14 de noviembre de 2019, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca solicitó la acumulación del proceso a otro de identidad fáctica y jurídica que se tramitaba en el Juzgado 10 Administrativo de Cali.[7] v) El 14 de enero de 2020, el demandante coadyuvó la solicitud de acumulación presentada por la parte demandada.[8] vi) La última actuación registrada en el sistema de consulta de la Rama Judicial data del 12 de marzo de 2020 y corresponde a una solicitud de impulso procesal presentada por la parte demandante.[9] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Harold Hernán Moreno Cardona interpone acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y movilidad, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica, por no haber proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-007-2019-00108-00.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el presente asunto en primera instancia y profirió sentencia del 21 de agosto de 2020, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales relacionados con una supuesta mora judicial injustificada y declaró la improcedencia respecto de las pretensiones de suspensión provisional del acto administrativo demandado en el proceso ordinario cuestionado.
El accionante presentó impugnación frente a la decisión de primer nivel y manifestó reiterar el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 11001031500020150318900, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández e invocó las providencias T-945A de 1998, T-1154 de 2001, T-292 de 2006 y T- 803 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional.
Pues bien, para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, es decir aquellas que involucran la actividad del juez dentro de la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, las cuales habrán de ser resueltas en la oportunidad procesal que corresponda y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
En ese sentido, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por los artículos 29 y 229 del ordenamiento constitucional.[10] Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela, sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de los funcionarios de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que debe ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado una resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo debe ser ventilada a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, la Sala debe decir que comparte el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre este asunto, pues es cierto que el juez natural de la causa, es decir el Juzgado 7 Administrativo de Cali ya se pronunció sobre dicha solicitud de medida cautelar en el sentido de negarla, por no hallar razones suficientes que justifiquen la limitación de los efectos legales del acto.
En ese sentido, el presente medio de amparo no se dirige contra dicha providencia, de tal forma que se habilitara un estudio constitucional sobre las consideraciones o circunstancias de hecho y derecho que impidieron al fallador ordinario acceder a dicha pretensión. No obstante, en caso de que la acción de tutela de la referencia sí se dirigiera contra esa decisión, a primera vista, no cumpliría con los requisitos mínimos de procedencia. Lo anterior es así, por cuanto, por ejemplo, de lo que puede observarse en el sistema de gestión de la Rama Judicial, el interesado no presentó recurso alguno contra el auto del 17 de septiembre de 2019, lo que implicaría el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y el consecuente rechazo del medio de amparo. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que debe modificarse la sentencia impugnada del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de rechazar, en su totalidad, la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Hernán Moreno Cardona en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali, por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: modificar la sentencia impugnada del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, rechazar, en su totalidad, la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Hernán Moreno Cardona en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [3] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente electrónico [9] Expediente electrónico [10] [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-334 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.