IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de noviembre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 2 de diciembre siguiente, quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019, y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2020; por consiguiente, han transcurrido ocho meses y catorce días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y, de otro lado, por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, diera prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad.
Además, a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque el señor [W.F.M.T.] tenía hasta el 6 de junio de 2020, para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 20 de agosto de 2020, cuando incluso la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado, y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03766-00(AC) Actor: WILLIAM FERNANDO MOLINA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor William Fernando Molina Torres, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 29 de noviembre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que revocó la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: primero: que se declare que el tribunal administrativo del cesar, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del año 2019, proferidas (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el patrullero william fernando molina torres. segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito con todo el decoro de la pertenencia se ordenar (sic) al tribunal administrativo del cesar, integrada por los magistrados doris pinzón amado, josé antonio aponte olivella, óscar iván castañeda daza), (sic) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante las sentencias de 11 de junio de 2009, exp. 25000232500020010128701 (2368-2008), m.p. Gerardo Arenas Monsalve, de 8 de abril de 2010, exp. 25000232500019990620001(0505-2004), m.p. Alfonso Vargas Rincón; de 17 de noviembre de 2011, exp. 68001233100020040075301(0779-2011), m.p. Gerardo Arenas Monsalve. tercero. Solicito con todo el decoro de la pertinencias (sic) se oficie al tribunal administrativo del cesar, para que facilite el expediente en calidad de préstamos (sic) con número de radicado 20-001- 33-40-008-2016-00117-01.
Donde obra como parte demandante: william fernando molina torres. demandado: nación-ministerio de defensa- policía nacional. Y subsidiariamente se solicite al consejo seccional de la judicatura del cesar para que facilite el expediente de radicación de número 2.017-00408. Y finalmente, se oficie al juzgado primero penal del circuito de conocimiento [de] valledupar.
Mediante radicado 11 001 60 99046 2016 00001 00. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) Prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de catorce años, sin que durante el tiempo en que estuvo en servicio activo tuviera anotaciones que constituyeran mala conducta. ii) Mediante la Resolución 254 de 16 de julio de 2015, expedida por el comandante del Departamento de Policía Cesar fue «destituido» del cargo de patrullero, contra ese acto interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo, se ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. iii) El 27 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a sus pretensiones porque consideró que se configuraron las causales de desviación de poder y falsa motivación, porque no se efectuó el análisis de su hoja de vida necesario para establecer que con el retiro se produjo una mejora del servicio. iv) El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. v) Resulta injustificado que en la decisión anterior no se haya tenido en cuenta que obtuvo calificaciones satisfactorias y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas con evaluaciones excepcionales de manera que la decisión de removerlo no tuvo como fin la mejora en el servicio; por el contrario, la verdadera motivación que subyace a su desvinculación no es otra que la investigación que se adelantaba en su contra, lo cual se infiere de la simple lectura del Acta 005-subco-gutaj-2.25. de 15 de julio de 2015 y de la Resolución 254 de 16 de julio de 2015, expedida por el comandante del Departamento de Policía Cesar. vi) Los argumentos en el sentido de que del estudio de la hoja de vida y de sus calificaciones no se pudo establecer que su retiro haya contribuido a la mejora del servicio o imagen de la institución policial, evidencia una desviación de poder y falta de motivación del acto de retiro, además, «al brillar por su ausencia» recomendaciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. vii) Esa circunstancia solo daba lugar a la suspensión en el ejercicio de sus funciones mas no a su retiro definitivo, convirtiendo la facultad discrecional en una especie de sanción frente a la presunta responsabilidad penal que se le atribuía, lo cual contradice la razonabilidad y proporcionalidad que debió guiar las decisiones por parte de la administración policial al expedir el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que esa potestad debe tener como límite los derechos fundamentales y el interés general del buen servicio público. viii) La decisión de retiro del servicio no estuvo conforme a los hechos que supuestamente le servían de causa ni fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida como lo establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en el acto acusado, no se observaron los principios que gobiernan la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. ix) Se le abrió investigación disciplinaria con radicación deces-2016-1, como consta en los Oficios S-2016-026994/codin-deces-29 de 22 de julio de 2016 y de 21 de diciembre de 2016, de la Oficina de Control Disciplinario Interno, no obstante, a folios 1075 y 1076 del expediente obra copia de la diligencia de 20 de septiembre de 2017 ante el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, mediante la cual se le notificó la terminación y archivo de ese trámite. x) Elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar queja disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía Veintisiete Especializada de Medellín de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra el Crimen Organizado.
El 11 de septiembre de 2019, se formuló pliego de cargos contra la funcionaria dentro del proceso con radicación 2017-00408, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, falta gravísima, imputación que se hizo en la modalidad de culpabilidad dolosa. xi) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en el proceso con radicado 11001-60-99-046-2016-00001-00 declaró a los señores David Andrés Martínez Pinzón y Leonardo Yesid Carrillo Giraldo responsables de los delitos de falso testimonio, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, fraude procesal «por haber sido la conducta cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión», lo que afectó su situación. 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de septiembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-40-008-2016- 00117-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado José Antonio Aponte Olivella solicita se niegue la acción de tutela interpuesta, por cuanto la providencia proferida por esa corporación no es constitutiva de una vía de hecho judicial. Señala que le correspondió a esa corporación establecer si se ajustaba a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de 27 de julio de 2018, en la que se concluyó que el acto a través del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al accionante se encontraba viciado de nulidad por desviación del poder.
Conforme con los argumentos expuestos para la expedición de la Resolución 254 de 16 de julio de 2015, estableció que el señor William Fernando Molina Torres fue desvinculado del servicio activo por voluntad de la Dirección General en razón a la pérdida de confianza y la afectación a la actividad de policía. Destaca que si bien en la decisión que emitió la Policía Nacional para retirar del servicio activo al accionante influyó que cursara en su contra un proceso penal, no podía dejarse de lado el hecho de que a pesar de las múltiples condecoraciones que obtuvo en los más de catorce años durante los cuales estuvo vinculado como patrullero, también fue objeto de diversas investigaciones disciplinarias que comprometían el correcto ejercicio de su servicio.
Así mismo, que para la fecha en que se emitió el acto acusado el investigado no había sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente ni se le había impuesto una medida privativa de la libertad, lo que imposibilitaba desde cualquier óptica la aplicación de lo ordenado en el artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 6 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 050001-23-31-000- 2003-02262-01 (2809-13) analizó un caso similar al estudiado, en el que se concluyó que los actos de retiro por voluntad del director de la Policía Nacional se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo; por tanto, se presumen ajustados a la normativa.
Igualmente, que con el fin de lograr el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, esa institución se encuentra facultada para retirar del servicio activo a sus miembros por voluntad del director general, instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, por tanto, ese funcionario tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la potestad de desvincularlos sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles.
Aunado a lo anterior, enseña que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el objeto principal de velar por la seguridad ciudadana, ello sin olvidar que la discrecionalidad para el retiro del servicio encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
Entonces, por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Recuerda que la desviación de poder se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto que, no obstante, puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la facultad en cuestión. Así las cosas, respecto a la causal expuesta por la Policía Nacional para retirar del servicio activo al accionante por voluntad de la Dirección General, esto es, la pérdida de la confianza y la afectación de la actividad de Policía, no se demostró que se hubiera actuado con desviación de poder, ya que en el caso analizado no había elementos que permitieran concluir que el propósito de la Policía Nacional al desvincular del servicio activo al señor Molina Torres no haya sido el mejoramiento del servicio.
Estimó necesario en su decisión hacer mención a que la confianza que deposita la Policía Nacional en uno de sus agentes, que se encargan de salvaguardar la vida y bienes de los ciudadanos, resulta un elemento indispensable, sin el cual no podría mantenerse un uniformado en servicio activo, tal como ocurrió con el accionante, por ello, revocó la sentencia de 27 de julio de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, las negó. 2.
De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El jefe del Área de la Secretaría General solicita no conceder las pretensiones al accionante ante la improcedencia de la acción, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. En el presente asunto no se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez, pues la solicitud se presentó el 1º de septiembre de 2020, mientras que el fallo cuestionado se profirió el 29 de noviembre de 2019, es decir, que el accionante dejó transcurrir más de nueve meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia.
De conformidad con las alegaciones esgrimidas por el accionante el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria en el entendido que fueron desestimadas las probanzas allegadas al proceso. En ese orden de ideas, para el accionante en la sentencia recurrida solo fueron analizadas el Acta 005 subco – gutah de 16 de julio de 2015 de la Junta de Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para el Departamento de Policía de Cesar y la Resolución 68 de 20 de julio de 2015.
Bajo ese contexto, el accionante aduce que debió ser suspendido del servicio conforme a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000; sin embargo, la autoridad judicial estimó que ello no era pertinente pues no se le había impuesto medida privativa de la libertad, lo cual implicaba la imposibilidad de aplicar el mencionado precepto.
Recalca que el hecho de que la institución policial condecore exalte de manera positiva a sus miembros y los califique como superior, no constituye una barrera que impida su retiro, pues en ningún momento adquieren un fuero de estabilidad absoluta, ya que el comportamiento íntegro y excelente es lo mínimo que deben profesar los servidores públicos.
Además, en el sub judice, el retiro del accionante estuvo debidamente fundamentado en su falta de idoneidad y compromiso institucional, al incumplir constantemente sus funciones policiales. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Tribunal analizó de manera íntegra y objetiva todas las pruebas documentales allegadas al plenario, para señalar que la Policía Nacional sí cumplió con la mínima motivación requerida frente al retiro del señor William Fernando Molina Torres.
El accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que resultó adversa a sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelto desfavorablemente por la instancia pertinente; por ello, la tutela resulta como una actuación inviable pues la convertiría en una tercera instancia ajena al proceso contencioso.
Tampoco se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder a las pretensiones que formula el accionante, máxime cuando hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional, las cuales son las idóneas para resolver la litis lo que genera la improcedencia de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta su característica de ser subsidiaria. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la providencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-40-008-2016-00117-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor William Fernando Molina Torres interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declarara nula la Resolución 254 de 16 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General. 2.4.2.
El 27 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-40-008-2016- 00117-00, en la que dispuso lo siguiente: [5] primero. declarar la nulidad de la Resolución No. 0254 del 16 de julio de 2015, expedida por Comandante de (sic) Departamento de Policía Cesar, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero william fernando molina torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo.- Como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrar al señor william fernando molina torres, al cargo que venía ocupando al momento del retiro del servicio, sin solución de continuidad. tercero.- ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocer y pagar a favor del señor william fernando molina torres, la suma equivalente a las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico correspondiente desde el momento de su captura, esto es desde el 17 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que ponga fin al proceso penal que se adelanta en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 antes citado. […] quinto.- Niéguense las demás súplicas de la demanda. sexto.- Sin condena en costas. […] 2.4.3.
El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente: [6] primero: revóquese la sentencia proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de valledupar, de fecha 27 de julio de 2018, y en su lugar se niegan las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. segundo: Sin costas. tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2.4.4.
El 2 de diciembre de 2019, se notificó por correo electrónico el fallo de 29 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).[7] 2.4.5. El 6 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia de 29 de noviembre de 2019, según constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de enero de 2020[8] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de noviembre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 2 de diciembre siguiente, quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019, y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2020; por consiguiente, han transcurrido ocho meses y catorce días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción[9].
Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[10] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[11] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante no justificó ni siquiera mencionó el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[12] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y, de otro lado, por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, diera prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad.
Además, a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque el señor William Fernando Molina Torres tenía hasta el 6 de junio de 2020, para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 20 de agosto de 2020, cuando incluso la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado, y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3. Conclusión En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-40-008-2016-00117-01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor William Fernando Molina Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela que presenta el señor William Fernando Molina Torres conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 1108 al 1133, del expediente ordinario con radicación 20001-33- 40-008-2016-00117-00 [6] Folios 1180 al 1186, del expediente ordinario con radicación 20001-33- 40-008-2016-00117-01. [7]Folios 1187 al 1188, del expediente ordinario con radicación 20001-33-40- 008-2016-00117-01. [8]Folio 1190 del expediente ordinario con radicación 20001-33-40-008-2016- 00117-01. [9] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [10]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [12]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020.