ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Y AL D.I.H. / RECONOCIMIENTO DEL MONTO POR PERJUICIOS MORALES / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES PARA EL AUMENTO EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al (…) Tribunal [Administrativo del Caquetá] la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (…), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
(…) Aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014.
(…) Observa la Sala que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima.
(…) [Así pues,] la Sala observa que al Tribunal le correspondía cumplir con el deber de valoración, tomando en cuenta para establecer si procedía la regla de excepción, el acervo probatorio que dio origen a la calificación de los hechos como reprochables a la luz del derecho convencional y, por ende, como omitió ese deber cuya regla para los operadores judiciales se desprende de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la acción de tutela fundada en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial está llamada a prosperar.
(…) [En consecuencia,] la Sala dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00276-00A(AC) Actor: DOMITILA MEDINA SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Domitila Medina Sanabria en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que al decidir en segunda instancia la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, modificó la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333401.
1. CUESTIÓN PREVIA 1. El 23 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en la acción de tutela de la referencia en el cual se dispuso: Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Domitila Medina Sanabria. En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 y se ordena al Tribunal Administrativo de Caquetá, que en el término máximo e improrrogable de 30 días, expida sentencia de reemplazo en el proceso radicado con el núm. 18-001-33-31-001-2008- 00536-01, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-.
Si no fuere impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. El 29 de julio de 2020, la Sección Primera de esta corporación a través del despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, declaró «la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2020» proferida por la Subsección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fundamento en las siguientes razones: i) En el auto admisorio de la acción de tutela del 6 de febrero de 2020, se «ordenó la vinculación y notificación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso constitucional, a las “(…) demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-001-2008-00536-00 (…)”. ii) La Secretaría de esta corporación a través de oficios datados los días 19 de febrero, 11 de marzo y 26 de mayo de 2020, notificó del auto admisorio de la acción de tutela a la señora Domitila Medina Sanabria, a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Batallón de Infantería N.° 34 “JUANAMBU”, a la Procuraduría General de la Nación, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar. iii) Pese a que el magistrado sustanciador de primera instancia en la acción de tutela ordenó la vinculación y notificación de los terceros interesados en el proceso de reparación directa, esto es, a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Angela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polania, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria, lo cierto es que la Secretaría de esta corporación, mediante oficio del 16 de junio de 2020, de forma simultánea los notificó tanto del auto admisorio como de la sentencia de primera instancia. iv) Esa circunstancia vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Política[1] y, en consecuencia, procede adoptar como medida de saneamiento la nulidad de todo lo actuado para que se surta en debida forma la notificación del auto admisorio a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Ángela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria. v) La Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento del auto del 29 de julio de 2020, indicó los siguientes aspectos: • El 19 de febrero de 2020 se notificó el auto admisorio a través de correo electrónico a la señora Domitila Medina Sanabria, al Tribunal Administrativo de Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. • El 11 de marzo de 2020, se notificó a la Procuraduría General de la Nación, al Batallón de Infantería N.°34 Juanambú y al Juzgado 66 de Instrucción Penal. • El 20 de agosto de 2020 se notificó a los señores Jorge Sanabria, Luz Ángela Endo de Polanía, Inés Medina Sanabria y Gustavo Medina Sanabria a través de las direcciones electrónicas allegadas por la señora Domitila Medina Sanabria. • El 5 de septiembre de 2020, la señora Domitila Medina Sanabria informó acerca del fallecimiento de los señores Vicente Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Leonardo Medina Sanabria. • No ha sido posible notificar a las señoras María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla y Luz Ángela Medina Ferla del trámite de la acción de tutela en razón a que el oficio enviado el 25 de agosto de 2020, con destino a la dirección que reposa en la demanda de reparación directa con radicado N.° 8001-33-31-001-2008-00536-00 fue devuelto por la empresa de servicios postales 4-72 bajo la causal «no existe». 2.
En ese orden de ideas, el error secretarial versó en que con el oficio del 16 de junio de 2020, se notificó a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Ángela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria tanto del auto admisorio de la acción de tutela como de la sentencia de primera instancia, y comoquiera que en cumplimiento del auto que decretó la nulidad del 29 de julio de 2020 se libró oficio con la finalidad de notificarlas, se concluye que se verifica el saneamiento del proceso. 3.
En consecuencia, se procede a dictar sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 2. La acción de tutela La señora Domitila Medina Sanabria, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial». 1.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial» vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, se ordene al citado órgano judicial modificar el numeral primero de la sentencia emitida el 11 de julio de 2019, en cuanto dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia, para disponer, en su lugar, revocar el numeral segundo de esta última providencia y condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de quienes fueron demandantes del primer orden en la acción ordinaria el monto equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno y respecto de los del segundo orden el monto equivalente a 150 s.m.l.m.v., de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 2.
Hechos de la solicitud La accionante señala los siguientes hechos: i) Instauró junto con otras personas, la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria quien fue asesinado por integrantes del Batallón de Infantería 34 Juanambú de Florencia, los que lo hicieron ver como un guerrillero dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública. ii) El Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el deceso del señor Hipólito Medina Sanabria, la condenó a pagar los perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. iii) Interpuesto el recurso de apelación por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, decidió modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a que, como medida de reparación integral, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes. 3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invoca la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial la que se sustenta en las siguientes razones: i) Las circunstancias que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria ocurrida el 13 de agosto de 2007, ameritaban una tasación especial de los perjuicios morales porque el hecho se produjo con las más graves violaciones a los derechos humanos, en razón a las estrategias que utilizaron los militares, materializadas en la manipulación de pruebas, en la falsedad de documentos públicos para dar apariencia de legalidad al procedimiento y en la vulneración del buen nombre y dignidad del fallecido quien fue presentado como un guerrillero muerto en combate, con lo cual se revictimizó a sus familiares. ii) Como los hechos eran constitutivos de una grave violación de los derechos humanos, correspondía efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales en el monto equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes del primer orden en la acción de reparación directa que se promovió y de 150 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes del segundo orden, en la forma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, expediente radicado con el núm. 050012325000199901063 (32988), cuya aplicación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. iii) El órgano judicial mencionado afirmó en la decisión objeto de la acción de tutela, que no se acreditaron las circunstancias que probaban el reconocimiento de la mayor intensidad y gravedad del daño moral, y sucede que en realidad no profundizó en los hechos que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria, en tanto no se tuvo en cuenta que fue retenido, amarrado, conducido por un extenso trayecto donde muchos pobladores o conocidos lo vieron y se sintieron impotentes al no poderlo ayudar, aspectos que aunados a la angustia que sufrió porque presenció que su acompañante fue salvado por su mamá para que no se lo llevaran mientras que por él nadie hizo nada, eran suficientes para consumar la intensidad del daño moral. iv) La muerte del señor Hipólito Medina Sanabria aconteció en un escenario que ameritaba la tasación especial de los perjuicios morales debido a que los demandantes padecieron el dolor de haber sido señalados como familiares de un delincuente y afrontaron dolor y tristeza en alto grado; además, es insólito que su deceso haya sido protagonizado por miembros del Ejército Nacional, los que se supone están instituidos para proteger a la población y no para llevar a cabo actos que atenten contra su integridad. v) Los vejámenes a los que fue sometido el señor Hipólito Medina Sanabria, cuya muerte se produjo en un acto cruel de fusilamiento con la finalidad de demostrar resultados en la política de seguridad democrática del gobierno de la época y dado que se actuó contra el sagrado derecho a la vida en contra de una persona a la que se sometió a una situación de indefensión, permitían también dar aplicación a las pautas consignadas en la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008- 000374-00.[2] 4.
Trámite procesal A través del auto del 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de las personas, diferentes a la accionante, que actuaron como demandantes en la acción de reparación directa.[3] Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días.[4] 5.
Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín en el escrito de intervención, expresó que la acción de tutela adolece de la carga mínima argumentativa sobre la existencia de irregularidades en la providencia reprochada y su incidencia en la decisión, debido a que la accionante únicamente se limitó a señalar que no se reconocieron los perjuicios morales en los topes máximos permitidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, decisión que a la postre fue aplicada por esa Corporación. En consecuencia, concluye que la parte accionante no identifica los elementos probatorios que, según su dicho, permitían inferir que el Tribunal incurrió en inaplicación del precedente judicial y que en su criterio plasmaban la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.[5] 3.
Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[6], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que modificó la sentencia expedida por el Juzgado Administrativo Transitorio núm. 110013333401 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso, en su lugar, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que como medida de reparación integral y dentro de los 6 meses siguientes a la notificación, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes.
El problema jurídico consiste en establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al citado Tribunal la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
A su turno, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00, tiene el alcance necesario para examinar la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial. 3.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[7] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[8], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[9], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[10] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 3.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, como se advierte que con la decisión cuestionada pueden estar involucrados derechos fundamentales, ello es suficiente para dar por superado este presupuesto lo cual implica dar cabida al análisis de la causal de procedibilidad expuesta en el escrito tutelar. 3.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 3.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 11 de julio de 2019, notificada mediante edicto que se desfijó el 25 de julio de 2019[11] y la acción de tutela se instauró el 24 de enero de 2019[12], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 3.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 3.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[13] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 3.6.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[14], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[15]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.[16] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[17] En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.[18] Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[19] En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[20] En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.[21] 3.7.
Hechos probados 3.7.1. El Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333501, decidió el 22 de agosto de 2017, la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por los daños y perjuicios deprecados por los demandantes, entre ellos la señora Domitila Medina Sanabria en su condición de hermana del fallecido Hipólito Medina Sanabria.
La accionante junto con sus restantes hermanos Luz Angela Endo de Polanía, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria, solicitaron en el libelo introductorio de la mentada acción el reconocimiento de 500 s.m.l.m.v. para cada uno por concepto de los perjuicios morales.
En la parte resolutiva, el citado operador judicial accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la accionante y sus hermanos en la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las pretensiones incoadas por la señora María Gloria Ferla Montiel por cuanto no acreditó su condición de compañera permanente, y en lo atinente a Linella Paola Medina Ferla y Luz Angela Medina Ferla quienes invocaron su calidad de hijas, por cuanto la demanda fue rechazada respecto de ellas.
Para sustentar la responsabilidad estatal, indicó que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no cumplió el deber estatal de asegurar la convivencia, trabajo, justicia, igualdad, libertad y paz de los habitantes dentro de un marco democrático y participativo, en razón a que miembros de la institución afectaron el derecho a la vida del señor Hipólito Medina Sanabria y pretendieron legitimar su accionar bajo la configuración artificiosa de un enfrentamiento en el que se señaló al fallecido como integrante de la guerrilla de las FARC.
En la parte motiva de la sentencia respecto al reconocimiento de los perjuicios morales se adujo lo siguiente: En el presente proceso se reconocerán los perjuicios morales a los hermanos de HIPÓLITO MEDINA SANABRIA, en tanto quedó demostrado el vínculo de consanguinidad que los unía y en esa medida la afectación sufrida por su fallecimiento; y a su vez se negará el perjuicio solicitado por la señora MARÍA GLORIA FERLA MONTIEL, en razón a que no demostró la calidad de compañera permanente al momento de los hechos objeto de análisis y tampoco la afectación sufrida por el fallecimiento del señor MEDINA SANABRIA. […] Por lo anterior y aplicando lo señalado en el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, referente a la reparación de perjuicios inmateriales del Consejo de Estado, se procederá a ta[s]ar los perjuicios de la siguiente manera[22]: |NOMBRE |CALIDAD |MONTO O VALOR | |LUZ ANGELA ENDO DE POLANIA |Hermana |50 SMLMV | |DOMITILA MEDINA SANABRIA |Hermana |50 SMLMV | |VICENTE MEDINA SANABRIA |Hermano |50 SMLMV | |GUSTAVO MEDINA SANABRIA |Hermano |50 SMLMV | |LEONARDO MEDINA SANABRIA |Hermano |50 SMLMV | |DARIO MEDINA SANABRIA |Hermano |50 SMLMV | |INÉS MEDINA SANABRIA |Hermana |50 SMLMV | |TOTAL | |400 SMLMV | 3.7.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá conoció el recurso de apelación interpuesto por las partes y mediante sentencia del 11 de julio de 2019, modificó la del 22 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Administrativo Transitorio núm. 110013333401, e introdujo la orden a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como medida de reparación integral, para que llevara a cabo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de Hipólito Medina Sanabria en el cual además, se pidiera perdón público a los demandantes.
Para sustentar la declaratoria de responsabilidad estatal, se expresó lo siguiente: […]esta Sala iniciará por afirmar, que de las pruebas recaudadas en el expediente —en especial de los testimonios de Jairo Lozano y María Consuelo Henao Marulanda—, se pudo establecer que el día de los hechos, Hipólito Medina Sanabria había sido retenido de forma injusta, arbitraria e ilegal por miembros del Ejército Nacional, quienes lo amarraron a un árbol de Pomo, al lado de una “marrana”, y con una carpa negra sobre su cabeza, en momentos previos a declararlo como miliciano muerto en combate, y cuando éste salía de encontrarse con el señor Lozano en su propiedad.
Así las cosas, lo primero que evidencia esta Sala es que, el ataque aludido por los miembros de la Fuerza Pública —y que supuestamente fue iniciado por el occiso —, nunca ocurrió; sino que la muerte de Hipólito Medina Sanabria, fue —a lo menos— una decisión deliberada del pelotón que antes de ultimarlo, lo retuvo de forma arbitraria. […] De lo indicado se colige que, tal y como lo afirmó el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia, el aludido ataque en el cual resultó muerto Hipólito Medina Sanabria, nunca existió, pues de haber sido así, no sólo los militares hubieran sido contestes en sus declaraciones, sino que además, no se hubiera encontrado únicamente una vainilla a 3 metros del cuerpo, y otra a 23 metros en la carretera, situaciones que por sí mismas desdibujan la posibilidad de un ataque, y refuerzan la teoría de que el señor Medina Sanabria, fue retenido, amarrado y posteriormente ejecutado, por los miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban en el supuesto operativo.
Aunado a lo anterior, en el Informe Pericial de Balística Sala de Necropsias, se indicó que “(…) los orificios causados por proyectil de arma de fuego hallados en la camiseta, fueron originados por disparos efectuados en un rango de distancia de disparo mayor a 1.50 metros entre la boca de fuego del arma y el occiso (…) [la descripción especial de lesiones indicada en el protocolo de necropsia] no corresponde a la establecida en el diagrama de ubicación de orificios de entrada anexo al informe, como tampoco corresponde al orificio de entrada hallado en la camiseta recibida para su estudio (…)” (Sic.
Negrilla fuera de texto). De esta situación es fundamental cuestionarse, ¿porque (sic) si se trató de un enfrentamiento armado, los orificios de entrada de los proyectiles encontrados en la camiseta del occiso, no coinciden con los hallados en su cuerpo? ¿Por qué había únicamente una vainilla de fusil a tres metros del cuerpo? Así mismo evidenció esta Sala de Decisión, que las trayectorias de los disparos efectuados en la humanidad de Hipólito Medina Sanabria, iniciaron en su mayoría por la espalda, a excepción del disparo efectuado en su cabeza, que extrañamente tiene una trayectoria de arriba hacia abajo, lo que también desdibuja la posibilidad de que el occiso se hubiera encontrado inmerso en un enfrentamiento. […] Todas las pruebas relacionadas en precedencia, dan a este Tribunal la certeza de que la muerte de Hipólito Medina Sanabria, no se dio en el plano de un enfrentamiento armado —como se afirmó por la apoderada de la parte demandante—, sino en aplicación de la escabrosa política militar de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos. […] Así las cosas, como quiera que de lo probado en el expediente, se tiene que la muerte de Hipólito Medina Sanabria se dio en circunstancias diferentes de las alegadas por los miembros del Ejército Nacional, se impone confirmar a este respecto la providencia proferida por el Juez de [p]rimera [i]nstancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación —Ministerio de Defensa— Ejército Nacional.
En el numeral 6.5.3 de la providencia cuestionada, el Tribunal examinó «los [p]erjuicios por daños a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos», y al respecto señaló lo siguiente: En relación con la reparación integral ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, la reparación del daño originado en la infracción de una obligación internacional, consiste en el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y en caso de no ser posible, requiere la adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias de los hechos dañosos, y ordenar el pago de indemnizaciones por los daños causados.
Así mismo ha señalado el Consejo de Estado que: “(…) cuando [el] juez aprecie la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de reparación no pecuniarias, a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido (…)” (negrillas fuera de texto).
El alto Tribunal indicó, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción, y que esta podrá efectuarse de oficio, o a petición de parte.
Pues bien, como que en el expediente pudo corroborarse —más allá de toda duda razonable—, que en efecto Hipólito no murió en un combate armado, sino que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional con la finalidad directa de hacerlo así para obtener una serie de beneficios, violando sus derechos a la vida, integridad personal, e incluso al buen nombre —al haberlo hecho pasar por un subversivo—, se impone ordenar de oficio, medidas de reparación integral.
Por lo anterior, esta Sala ordenará, que como medidas de satisfacción o compensación moral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de HIPÓLITO MEDINA SANABRÍA, en el cual además, se pida perdón público a los demandantes.
Ahora, en punto de las medidas de satisfacción pecuniarias solicitadas por el apoderado del actor, debe recordarse que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa ha señalado ya, en sentencia de unificación del 28 de 2014, que: “[e]n casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 smlmv, si fuere el caso (..)” (sic, negrillas fuera de texto).
De lo anterior se colige entonces que, para la procedencia del reconocimiento de indemnizaciones por afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, debe primero accederse a las medidas no pecuniarias —.lo que aquí se ordena—, en razón de lo cual, si no se entiende satisfecha la reparación integral procederá el reconocimiento de la indemnización correspondiente a 100 SMLMV, única y exclusivamente a favor de la víctima directa.
A este respecto considera la Sala que, las medidas de reparación ordenadas, tienen la finalidad de ofrecer a los demandantes una reparación integral De igual modo, por razones lógicas, no es posible reconocer en favor de la víctima directa —Hipólito Medina Sanabria—, la indemnización económica pretendida. En estos términos, se modificará la decisión de primera instancia, para reconocer, de oficio, medidas de reparación integral en favor de los demandantes.
En lo atinente a la pretensión de aumento del reconocimiento de los perjuicios morales que formuló el apoderado de los demandantes, entre ellos la accionante, petición que se sustentó en el recurso de apelación con fundamento en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 por provenir el daño antijurídico de una grave violación de los derechos humanos, indicó el ad quem: 6.5.2.
Del aumento de los perjuicios morales reconocidos en favor de los hermanos de Hipólito Medina Sanabria. Indicó el apoderado de los actores que, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, esta Sala debía reconocer 150 SMLMV a título de daños morales, como quiera que Hipólito Medina Sanabria fue víctima de graves violaciones a derechos humanos, al haber sido ejecutado por miembros de las Fuerzas Militares para obtener beneficios personales.
No obstante, esta Corporación tampoco accederá a lo pretendido por el recurrente, como quiera que en la sentencia invocada se estableció como requisito para acceder a ese reconocimiento excepcional, la existencia de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Por tal razón, esta Sala confirmará los perjuicios morales ya reconocidos en sede de primera instancia[23]. 3.8. Análisis de la Sala. Caso concreto. Aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014.[24] Sobre el particular, es pertinente referir que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia, precisó con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales como son los inmersos en graves violaciones a los derechos humanos e infractores del Derecho Internacional Humanitario, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en dicha providencia[25] cuando existan circunstancias probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño. Conforme a lo señalado en la citada sentencia de unificación[26], cuando los sucesos constitutivos de la responsabilidad administrativa endilgada al Estado sean considerados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incursos en la violación a los derechos humanos e infractores del Derecho Internacional Humanitario, los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico son a su turno los que permiten valorar el perjuicio en cada caso concreto y, en ese sentido, el aumento en el reconocimiento de los perjuicios morales se justifica en proporción a la magnitud de los hechos.
En la referida sentencia se señaló lo siguiente: 15.11. Perjuicios morales 15.11.1. En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a i) 5.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes; ii) 1000 gramos de oro puro por el dolor sufrido por la muerte y desaparición de las cuatro víctimas; y iii) 1000 gramos de oro puro por justificar la muerte de sus seres queridos ante la opinión pública (humildes campesinos) como guerrilleros dados de baja en combate. 15.11.2.
No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos[27]. 14.11.3.
Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.
La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013[28] pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada[29].. 15.11.5.
La Sala considera en el caso subjudice que debido al nexo de parentesco que existía entre las víctimas Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle (fallecidos), y José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez (desaparecidos), con los hoy accionantes, se infiere que su ejecución sumaria y desaparición forzada implicó para estos una grave aflicción, congoja y dolor tal como quedó acreditado con los diferentes testimonios (V. párrs. 8.23 y 8.24). 15.11.6.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes, previa la siguiente consideración: [la negrilla de este párrafo no es original] 15.11.7.
Tal como se precisó en el acápite 8.1 de esta sentencia, a los actores Raúl Antonio Montoya Ramírez y María Gislena Ramírez Ramírez, se les reconoce su condición de damnificados, pues según las pruebas se encontraban unidos por estrechos lazos afectivos, de solidaridad y cercanía con Heliodoro (fallecido) y José Elías Zapata Montoya (desaparecido), por lo cual los graves hechos que se perpetraron en contra de ellos, les produjeron una gran congoja y sufrimiento.
Por lo anterior, se justifica ubicarlos no en el nivel n.° 5 que comprende a los terceros damnificados, sino en el nivel n.° 2, “donde se ubica la relación afectiva propia del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)” de que trata la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 |DEMANDANTE |RELACIÓN CON LAS |SMLMV | | |VÍCTIMAS | | |[…] Jesús Antonio |Hermano de Heliodoro |150 | |Zapata |Zapata | | |Montoya (nivel n.° 2)|Montoya y José Elías | | | |Zapata | | | |Montoya | | Observa la Sala que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima.
En ese orden de ideas, la regla de excepción trazada en la sentencia de unificación implica tomar en cuenta los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico para aplicarlos en la valoración del daño moral, los cuales no son otros diferentes a las propias circunstancias que dieron origen a calificar el suceso inmerso en la violación de los derechos humanos e infractor del Derecho Internacional Humanitario.
Estos factores objetivos comprenden la sevicia con la que actuaron los autores de la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria, exteriorizada en el sometimiento a torturas, en la construcción del escenario artificioso para hacer creer que ocurrió un enfrentamiento, en la presentación de la víctima como un subversivo y en la ejecución extrajudicial dentro de la escabrosa política militar de falsos positivos, como lo resaltó el Tribunal.
Por ese motivo, el reconocimiento que hizo el Tribunal al subsumir los hechos en la violación de los derechos humanos e infractores del Derecho Internacional Humanitario debía tener relevancia en la condena por concepto de los perjuicios morales, pues solamente de esa manera surte efectos esa calificación a través de las reglas excepcionales, concebidas para compensar la magnitud del daño antijurídico en situaciones que transciendan al ámbito del derecho convencional.
Siendo así, se colige que el Tribunal contaba con suficientes elementos para valorar el reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en un quantum aumentado, toda vez que existían circunstancias objetivas para medir la intensidad y gravedad del daño, las cuales incluso se plasmaron por el órgano judicial al elevar los hechos a la dimensión violatoria de los derechos humanos, toda vez que conforme lo plasmó en la sentencia, el fallecido Hipólito Medina Sanabria no murió en un combate armado sino que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional y se le hizo pasar como un subversivo con la finalidad directa de obtener beneficios.
Las anteriores afirmaciones aunadas a otros episodios referidos en la sentencia del Tribunal, tales como que el señor Medina Sanabria fue retenido de forma injusta, arbitraria e ilegal por los integrantes de la Fuerza Pública «quienes lo amarraron a un árbol de Pomo, al lado de una “marrana”, y con una carpa negra sobre su cabeza, en momentos previos a declararlo como miliciano muerto en combate»[30]daban cuenta de manera fehaciente de los vejámenes a los que fue sometido los cuales son absolutamente repudiables e inaceptables en un Estado Social de Derecho.
La negativa del Tribunal al reconocimiento aumentado de los perjuicios morales para los hermanos de la víctima, tuvo por fundamento que en la sentencia de unificación se «estableció como requisito para acceder a ese reconocimiento excepcional, la existencia de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo que no ocurrió en el caso concreto»[31], es decir según se deduce, para el Tribunal era necesario que la parte demandante allegara elementos de prueba diferentes a los que acreditaron la afectación de los derechos de rango convencional y constitucional.
Sobre el particular, la Sala observa que al Tribunal le correspondía cumplir con el deber de valoración, tomando en cuenta para establecer si procedía la regla de excepción, el acervo probatorio que dio origen a la calificación de los hechos como reprochables a la luz del derecho convencional y, por ende, como omitió ese deber cuya regla para los operadores judiciales se desprende de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la acción de tutela fundada en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial está llamada a prosperar.
En síntesis, el reconocimiento excepcional por perjuicios morales, tiene su fuente en la calificación que el juez hace del evento censurado al amparo de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario; al no interpretarlo de esa manera, el Tribunal se abstuvo de aplicar en su integridad la protección convencional y por ello, la prueba que exigió a la parte demandante resulta injustificada frente a la presunción del daño moral respecto de quienes acrediten el vínculo de consanguinidad en segundo grado con el fallecido.
Siendo así, es inadmisible la exigencia pretendida por el Tribunal, con la cual obstaculizó el verdadero sentido de la excepción, esto es compensar a las víctimas con un reconocimiento aumentado por concepto de perjuicios morales cuando se acredite, conforme a la valoración de las circunstancias debidamente motivadas por el juez, que los hechos examinados a la luz de las normas convencionales son de tal magnitud que ameritan un reconocimiento superior al tope indemnizatorio de 100 s.m.l.m.v. Igualmente, la sevicia con la que actuaron los autores de la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria, naturalmente tiene incidencia en la valoración del daño moral reclamado, el que adquiere la connotación de grave aflicción, puesto que es perfectamente comprensible, por reglas de la experiencia, que el padecimiento atroz al que fue sometido la víctima directa causa efectos de mayor intensidad en la esfera subjetiva de sus parientes próximos.
Con sustento en las razones expuestas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el escrito de intervención, en tanto se aprecia con nitidez, que la no aplicación de manera integral de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 por parte del operador judicial conllevó una mengua en la reparación del daño antijurídico.
La orden de tutela que se impartirá en la parte resolutiva de esta providencia cobijará a la accionante Domitila Medina Sanabria y a los restantes hermanos del fallecido, esto es a los señores Luz Angela Endo de Polanía, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria, quienes fueron vinculados a esta acción constitucional como terceros interesados en el auto admisorio emitido el 6 de febrero de 2020.
Finalmente, la prosperidad de la acción de tutela por desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, hace innecesario examinar dicha causal a la luz de la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00.
Además, esta última sentencia no se ocupa concretamente del asunto fáctico analizado en la acción de tutela de la referencia y no reúne las condiciones para edificar el desconocimiento del precedente por provenir de un órgano horizontal, es decir de igual categoría a la del Tribunal Administrativo del Caquetá. 4. Conclusión Con sustento en las razones precedentes, la Sala dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la accionante Domitila Medina Sanabria y que incide en los terceros interesados —hermanos de Hipólito Medina Sanabria — y dejará sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, se ordenará al citado Tribunal, expedir en el término de 30 días sentencia de reemplazo, en la que examine nuevamente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los hermanos del señor Hipólito Medina Sanabria.
Para el efecto tomará en cuenta las circunstancias que dieron origen a la calificación del suceso como constitutivo de la violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario para valorar, debidamente motivada, la regla de excepción o reconocimiento aumentado de los perjuicios morales conforme al quantum señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación núm: 050012325000199901063- 01 (32988), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, actor: Félix Antonio Zapata González y otros, demandados: Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, asunto: acción de reparación directa.
Concretamente el Tribunal Administrativo del Caquetá, deberá aplicar lo dispuesto en el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida sentencia en el cual se indicó: «UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Domitila Medina Sanabria.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 y se ordena al Tribunal Administrativo de Caquetá, que en el término máximo e improrrogable de 30 días, expida sentencia de reemplazo en el proceso radicado con el núm. 18-001-33-31-001-2008-00536-01, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-.
Si no fuere impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PÚBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTA CORPORACIÓN. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se cita el contenido de las siguientes normas: artículo 61 y 133 numeral 8.° del CGP y los autos de la Corte Constitucional 402 de 2015 y 071A de 2016. [2] Folios (2v a 7v). [3] Obraron como demandantes en la acción de reparación directa: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla y Luz Angela Medina Ferla en condición de compañera permanente e hijas del fallecido respectivamente.
Además, Luz Angela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria en condición de hermanos. [4] Folios (11 a 11v). [5] Folios (22 a 23v). [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [8] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Folio (279 del expediente en préstamo). [12] Folio (22). [13] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [14] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [16]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [17]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [18]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [19]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [20]Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [21]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [22] Folios (207 a 222 expediente en préstamo). [23] Folios (269 a 275 expediente en préstamo). [24] Radicación núm: 050012325000199901063-01 (32988), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, actor: Félix Antonio Zapata González y otros, demandados: Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, asunto: acción de reparación directa [25] La Sala Plena de la Sección Tercera unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte para los eventos allí descritos. [26] En el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida sentencia se decidió: UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad.26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero. [29] “De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos.
Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV.
Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto” (se destaca).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero [30] Folio (6 de la sentencia del Tribunal, 271v expediente en préstamo). [31] Negrilla no original.