IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 27 de marzo de 2019, notificada por correo estado del del 29 de marzo de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de septiembre de 2020, han transcurrido diecisiete meses y 21 días.
(…) En el escrito de tutela la parte actora señala que la interposición de la acción de tutela fue interpuesta dentró del término del requisito de inmediatez, para lo cual hizo referencia a la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid – 19, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar. Pues bien, la Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
De hecho, llama la atención que el término de inmediatez se cumplió incluso antes de la suspensión decretada por la emergencia social, económica y ecológica y, pese a que el actor manifiesta que conoció de la decisión en el mes de marzo de 2019, cuando consultó en Colpensiones, dicha afirmación ratifica que desde entonces tuvo conocimiento de la decisión judicial, sin que acudiera al mecanismo constitucional de la referencia con oportunidad para cuestionar la providencia judicial.
(…) En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04165-00(AC) Actor: JOSÉ BAUDILIO LÓPEZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Baudilio López Garzón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Baudilio López Garzón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1. Amparar mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado flagrantemente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA DECISION N° 5) 5.2.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA DECISION N° 5); declarar la nulidad de la sentencia de 27 de marzo de 2019. 5.3. Ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA DECISION N° 5); proferir una nueva sentencia a través de la cual se confirme el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Baudilio López Garzón ejerció medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 301965 del 19 de noviembre de 2013 y GNR 264786 del 22 de julio de 2014, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 7 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó reliquidar mi la pensión de vejez a partir del 20 de agosto de 2011 en cuantía de 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, asimismo condenó al pago del valor de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 20 de agosto de 2011.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 27 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado modificó la interpretación sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, de haberse resuelto en tiempo la segunda instancia del proceso judicial, la sentencia habría sido favorable bajo el precedente judicial vigente para entonces, con lo cual considera vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de favorabilidad e indubio pro-operario, cuya aplicación habría permitido la aplicación del precedente jurispudencial que se aplicó en el trámite de la primera instancia. Dijo que el Tribunal Administrativo de Boyacá “se había ratificado en su posición de la no taxatividad de los factores salariales referidos en la ley 33 de 1985 y la sala plena Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión del 25 de febrero de 2016, en cuanto al régimen de transición”.
En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez dijo que el tiempo en que se interpone la acción de tutela es razonable, “en la medida en que luego de la notificación del fallo en los últimos días del mes de marzo de 2019, acudí a Colpensiones para consultar en qué situación se encontraba mi pensión. Y recibí respuesta de la entidad en octubre de 2019.
Y en el año 2020 nos hemos visto afectados por la emergencia sanitaria”. 4. Trámite Previo En auto del 29 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perseguía la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Baudilio López Garzón, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en su condición de beneficiario del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado modificó su posición respecto a la interpretación del alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
La Corporación en atención a la interpretación normativa que debe darse al IBL, estableció que el señor José Baudilio López Garzón tiene derecho a que su situación pensional en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), sea regulada según lo previsto en el régimen pensional anterior, que corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto, el ingreso base de liquidación al no formar parte de la transición, se debía regular por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con base en las reglas fijadas por el Consejo de Estado.
Una vez estudiados los actos de reconocimiento pensional, se estableció que el IBL fue calculado con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado en los últimos 10 años de servicio, razón por la que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, toda vez que la forma en que se calculó el IBL para el caso del señor José Baudilio López Garzón en los actos administrativos demandados, se acompasó con el criterio jurisprudencial fijado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en punto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente frente a la inmediatez, por lo que la acción de tutela, se torna improcedente. 6. Intervención del tercero interesado El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja indicó que cuando profirió la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 15001333300820160003600, en el que actuó como demandante el señor José Baudilio López Garzón en contra de Colpensiones, esto es, el 7 de junio de 2017, se encontraba vigente el precedente jurisprudencial fijado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que los servidores públicos que se encontraban en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, la que no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, si no que los mismos se encontraban enunciados y no impedían la inclusión de otros factores devengados por el empleado durante el último año de prestación de servicios.
Por lo que, en cumplimiento de la decisión, se debía ordenar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el empleado en el último año de servicios, decisión frente a la cual la entidad demandante formuló el recurso de apelación. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que, una vez realizado una análisis sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, en tanto, aplicó las normas relativas en la materia; aplicó los preceptos constitucionales; la jurisprudencia existente en la materia y, las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para reabrir el objeto de debate y sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial.
Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Boyaca, Sala de Decisión
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Baudilio López Garzón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 27 de marzo de 2019, notificada por correo estado del del 29 de marzo de 2019[4].
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de septiembre de 2020[5], han transcurrido diecisiete meses y 21 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En el escrito de tutela la parte actora señala que la interposición de la acción de tutela fue interpuesta dentró del término del requisito de inmediatez, para lo cual hizo referencia a la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid – 19, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar.
Pues bien, la Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[7], del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
De hecho, llama la atención que el término de inmediatez se cumplió incluso antes de la suspensión decretada por la emergencia social, económica y ecológica y, pese a que el actor manifiesta que conoció de la decisión en el mes de marzo de 2019, cuando consultó en Colpensiones, dicha afirmación ratifica que desde entonces tuvo conocimiento de la decisión judicial, sin que acudiera al mecanismo constitucional de la referencia con oportunidad para cuestionar la providencia judicial.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia esta determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor José Baudillo López Garzón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Baudillo López Garzón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Folio 25 de la providencia cuestionada. Asimismo, de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la página web de la Rama Judicial, se observa que se registró actuación “notificación electrónica de la sentencia/ se notifica por estado” con fecha del 29 de marzo de 2019. [5] Tal como se observa en el formato de generación de tutela en línea que obra en el expediente magnético. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [7] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.