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11001-03-15-000-2020-03885-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Efraín Hidalgo Ruíz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN - Mecanismo judicial idóneo El accionante pone en tela de juicio el hecho de que, en la providencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca haya omitido pronunciarse con respecto de la pretensión subsidiaria, en la que solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1976, en caso de no ser acogida la pretensión principal de reliquidación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Es de advertir al respecto que, si existe un punto de la litis que no fue resuelto en el juicio ordinario, no puede existir pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el juez ordinario de cara a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales.

La falta de pronunciamiento con respecto de uno de los puntos de la litis, bien podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. (…) De manera que, si a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca omitió estudiar la pretensión subsidiaria increpada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió ponerlo de presente a través del mecanismo de adición, que tiene por objeto, precisamente, proveer sobre lo que se omitió resolver.

(…) [Así las cosas,] [l]a presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues en el caso no se agotó el mecanismo de solicitud de adición de la sentencia, a efecto de que el juez natural se pronunciará sobre el extremo de la litis dejado de analizar, de manera que la sala rechazará la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03885-00(AC) Actor: EFRAÍN HIDALGO RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Hidalgo Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor Efraín Hidalgo Ruíz, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la norma más favorable en materia pensional y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-005-2017-00301-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se modifique el numeral segundo y se confirme en lo demás. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Efraín Hidalgo Ruíz nació el 9 de mayo de 1949 y cotizó en el régimen de prima media con prestación definida un total de 2.295 semanas, comprendidas entre el 7 de octubre de 1968 y el 31 de enero de 2015, equivalente a 44 años de cotización, de los cuales 39 años fueron como servidor público y de estos últimos, más de 24 años, contados entre el 11 de enero de 1990 y el 31 de enero de 2015 en la Personería Municipal de Popayán y la Defensoría del Pueblo. ii) Mediante Resolución 923 del 25 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $2.631.339. iii) A través de las Resoluciones GNR 233801 del 13 de septiembre de 2013, GNR 4283 del 7 de enero de 2016 y SUB 95448 del 12 de junio de 2017, Colpensiones le reliquidó en forma sucesiva su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía mensual de $2.686.160 y $3.129.452, respectivamente. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 233801 del 13 de septiembre de 2013, GNR 265444 del 23 de julio de 2014, VPB 14934 del 4 de septiembre de 2014 y SUB 95448 del 12 de junio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara por favorabilidad reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios a la fecha del cumplimiento de su estatus pensional, y subsidiariamente, aplicar el Decreto 546 de 1971. v) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia 161 del 21 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. vi) El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 13 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal despachó desfavorablemente todas las pretensiones, fundado en la actual posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero dejó de resolver la pretensión subsidiaria en la que se solicitó aplicar el Decreto 546 de 1976, norma que le es más favorable. ii) No se tomó en cuenta que aunque ingresó a la Defensoría del Pueblo el 1° de junio de 1995, también lo es que su incorporación como servidor del Estado perteneciente al Ministerio Público data del 1° de noviembre de 1990, cuando ingresó a desempeñar el cargo de abogado sustanciador en la Personería Municipal de Popayán, que ejerció hasta el 30 de mayo de 1995, y de ahí en adelante, desde el 1° de junio de 1995, cuando fue vinculado a la Defensoría del Pueblo para desempeñar el cargo de profesional especializado, grado 17, regional Cauca, en el que permaneció hasta su retiro, el 31 de enero de 2015. iii) De lo anterior resulta evidente que su vinculación laboral al Ministerio Público alcanzó entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de enero de 2015, un total de 24 años y 3 meses, de los cuales 4 años y 7 meses fueron en la Personería Municipal, y 19 años y 8 meses con la Defensoría del Pueblo. iv) Se desconoció que para los servidores públicos del nivel territorial y local en el departamento del Cauca y el municipio de Popayán, el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 30 de junio de 1995, cuando se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo y no al 1° de abril de 1994, como equivocadamente se considera, siendo entonces aplicable para la reliquidación pensional, por ser más favorable, el Decreto 546 de 1976. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cauca para que notificara del trámite constitucional, con terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-005-2017-00301-00 [01], exceptuando a Colpensiones y al señor Efraín Hidalgo Ruíz. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de la directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. ii) Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. iii) El despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, pues aplicó la normativa y jurisprudencia y las actuaciones del despacho no transgredieron ni amenazaron los derechos fundamentales del accionante. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de los alegatos presentados contra la providencia judicial del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-005-2017-00301-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Efraín Hidalgo Ruíz, al ser negada la reliquidación pensional solicitada. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-005-2017-00301-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Mediante Resolución 923 del 25 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Efraín Hidalgo Ruíz, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 2105 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $3.508.452, al cual se le aplicó una tasa de remplazo porcentual del 75%, arrojando una mesada pensional por valor de $2.631.339 para el año 2012, dejando en suspenso su ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto el interesado demostrara su retiro definitivo del servicio público.[4] ii) Por medio de Resolución GNR 233801 del 13 de septiembre de 2013, confirmada mediante Resoluciones GNR 265444 del 23 de julio de 2014 y VPB 14934 del 04 de septiembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 2195 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $3.087.540 al cual se le aplicó una tasa de remplazo porcentual del 87%, arrojando una mesada pensional por valor de $2.686.160 para el año 2013, dejando en suspenso su ingreso en la nómina de pensionados hasta el retiro definitivo del servicio público.[5] iii) A través de Resolución GNR 4283 del 07 de enero de 2016, se reliquidó la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 2.222 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $3.116.444, aplicando una tasa de remplazo del 87%, arrojando una mesada pensional por valor de $2.711.306 a partir del 1° de septiembre de 2013.[6] iv) Mediante Resolución SUB 95448 del 12 de junio de 2017, se reliquidó la pensión de vejez, con base en 2.295 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con un IBL equivalente a $3.577.169 y un monto del 90%, en cuantía de $3.219.452 a partir del 1° de febrero de 2015.[7] v) El 25 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar la decisión en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de febrero del año 2015, es decir, liquidada con el 75% del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho periodo, tales como asignación mensual prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.[8] vi) A través de la Resolución DIR 13339 de 16 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 95448 del 12 de junio de 2017.[9] vii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 923 del 25 de mayo de 2012, GNR 233801 del 13 de septiembre de 2013, GNR 265444 del 23 de julio de 2014, VPB 14934 del 04 de septiembre de 2014, GNR 4283 del 7 de enero de 2016, SUB 95448 del 12 de junio de 2017 y DIR 13339 de 16 de agosto de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% de los factores devengados en el último años de servicios, debidamente certificados por la Defensoría del Pueblo, a saber, asignación mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y al pago del retroactivo de la diferencia que resulte desde la fecha en que se produjo el retiro, 1 de febrero de 2015 y hasta la efectivo pago.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordenara a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el régimen e transición contemplado en el Decreto 546 de 1976, a partir del 1° de febrero de 2015, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, y a pagar el valor del retroactivo desde la fecha del retiro, 1° de febrero de 2015 y hasta la cancelación de la diferencia que salga a su favor, debidamente indexada.[10] viii) Mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reajustar y pagar la pensión de vejez, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015, incluidos todos los factores salariales, a saber, asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.[11] ix) Por medio de sentencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.[12] 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia El accionante pone en tela de juicio el hecho de que en la providencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca haya omitido pronunciarse con respecto de la pretensión subsidiaria, en la que solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1976, en caso de no ser acogida la pretensión principal de reliquidación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Es de advertir al respecto que, si existe un punto de la litis que no fue resuelto en el juicio ordinario, no puede existir pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el juez ordinario de cara a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales.

La falta de pronunciamiento con respecto de uno de los puntos de la litis, bien podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca. El artículo 287 del cgp señala de manera expresa, que la adición de las sentencias opera cuando «se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento».

De manera que, si a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca omitió estudiar la pretensión subsidiaria increpada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió ponerlo de presente a través del mecanismo de adición, que tiene por objeto, precisamente, proveer sobre lo que se omitió resolver. En el caso procedía la utilización de dicha figura antes de solicitar al juez de tutela la revisión de la providencia enjuiciada, toda vez que este no puede analizar la posible vulneración de derechos fundamentales cuando no ha habido pronunciamiento claro y expreso del juez natural sobre el punto de derecho en cuestionamiento.

En otras palabras, es requisito necesario para que el juez de tutela pueda analizar si la decisión objeto de valoración incurre en vulneración de derechos fundamentales, que el juez natural se haya pronunciado en el tema objeto de discusión. Pretermitir lo anterior, es dar paso a que la acción de tutela se convierta en un mecanismo adicional para enmendar la inactividad de las partes dentro del proceso ordinario.

Por tanto, al no solicitarse dentro del proceso ordinario la adición de la sentencia del 13 de febrero de 2020, a efecto de que el fallador se pronunciara sobre la pretensión subsidiaria que se dejó de analizar, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto, ya que la instancia constitucional no puede ser considerada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos.

No atender de manera estricta las excepciones presentadas por la Corte Constitucional para estudiar la acción de tutela contra providencia judicial, es pasar por alto el principio de seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. En tal sentido, en el caso se hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela por falta de agotamiento del mecanismo judicial ordinario para controvertir lo aquí manifestado. 3.

Conclusión La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues en el caso no se agotó el mecanismo de solicitud de adición de la sentencia, a efecto de que el juez natural se pronunciará sobre el extremo de la litis dejado de analizar, de manera que la sala rechazará la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Efraín Hidalgo Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Folios 7 a 9. [5] Folios 11 a 20. [6] Folios 29 a 32. [7] Folios 40 a 44. [8] Folios 45 a 48. [9] Folios 50 a 56. [10] Folios 71 a 94. [11] Folios 130 a 138. [12] Folios 27 a 31, Cuaderno 2.