ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN - Niega / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Para controvertir argumentos expuestos en el fallo [En el presente caso,] [m]ediante escrito del 14 de septiembre de 2020, los apoderados de la [parte actora], solicitaron la adición de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela (…) pues, en su criterio, no se pronunció i) respecto del argumento relacionado con que las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad jamás coexisten, y ii) sobre la “forma en que la empresa 4-72 entregó la liquidación oficial, por cuanto en vía de apelación la Sección Cuarta se limitó a anotar que 4-72 sí era una empresa con atribución para entregar correos, cuando jamás se adujo ello, incurriendo en infracción al principio de congruencia”, principio supuestamente vulnerado tanto por el juez ordinario, como en las dos instancias en sede de tutela.
(…) [Sobre el particular, observa] esta Sala [que en la citada decisión se] abordó el aspecto relacionado con la objeción de los apoderados de la Asociación Deportivo Cali relativa a la presunta imposibilidad de “coexistencia” de las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad, dejando claro que, conforme a la ley, las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, debe decidirlas en dicha etapa, actuación que, por lo demás, constituye un deber ineludible del juez de conocimiento.
(…) [Asimismo,] en el caso concreto la Sala determinó, conforme lo evidenció la autoridad tutelada, que no se presentó la alegada incongruencia al señalar que no existía sustento jurídico para concluir que la empresa de mensajería 4-72, empleada por la UGPP para efectuar la notificación debatida, careciera de autorización para prestar el servicio de mensajería, razón por la cual esa entidad cumplió con la obligación de notificar el acto administrativo demandado a la dirección informada por la Asociación Deportivo Cali en el RUT acatando el procedimiento dispuesto en el artículo 565 del ET.
En consecuencia, esta Sala se permite reiterar que a través de la solicitud de adición, resulta improcedente replantear el debate ya resuelto en sentencia del 27 de agosto de 2020. Por lo anterior, y debido a que la adición es manifiestamente improcedente, se negará la solicitud interpuesta por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02094-01(AC)A Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la sentencia del 27 de agosto de 2020, elevada por los apoderados de la Asociación Deportivo Cali, contenida en el escrito de 14 septiembre de la misma anualidad.
Antecedentes La Asociación Deportivo Cali, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-005-2014-00701-01 que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por «falta de agotamiento de la vía gubernativa»[1] y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
El asunto correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020,[2] resolvió: «Confirmar la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 3 de julio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por la Asociación Deportivo Cali».
Mediante escrito del 14 de septiembre de 2020,[3] los apoderados de la Asociación Deportivo Cali, solicitaron la adición de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela. Para resolver, se Considera La Corte Constitucional por medio del auto 193 del 2018[4] estableció la procedencia excepcional de la adición de fallos de tutela proferidos por esa corporación en los siguientes términos: Esta Corporación ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, por cuanto sus propias sentencias no pueden ser revocadas o reformadas, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Igualmente, porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política y vulneraría, además, el principio de seguridad jurídica. 4.3.2.
Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela.
Tales artículos, presentan los siguientes alcances: […] c. Adición: tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…” caso en el cual “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 4.3.4.
Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.
Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos” 4.3.5.
Dicho entonces lo anterior, para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de las figuras estudiadas, deben cumplirse los requisitos de procedencia tales como: (i) la oportunidad, es decir, que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (ii) la legitimación por activa, que refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés. Ahora bien, si lo anteriormente expuesto se aplica a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con mayor razón debe tenerse en cuenta que también para las demás altas Cortes.
Resulta oportuno precisar, que pese a no estar consagrada una norma especial en relación con la adición de las sentencias de tutela, el artículo 287 del Código General del Proceso señala lo siguiente: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Conforme lo expuesto, lo que justifica la adición de la sentencia es que exista una verdadera omisión en la sentencia que haga procedente su complementación. Del escrito de adición Mediante escrito de 14 de septiembre de 2020,[5] los apoderados de la Asociación Deportivo Cali, solicitaron la adición de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela, pues, en su criterio, no se pronunció i) respecto del argumento relacionado con que las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad jamás coexisten, y ii) sobre la «forma en que la empresa 4-72 entregó la liquidación oficial, por cuanto en vía de apelación la Sección Cuarta se limitó a anotar que 4-72 sí era una empresa con atribución para entregar correos, cuando jamás se adujo ello, incurriendo en infracción al principio de congruencia», principio supuestamente vulnerado tanto por el juez ordinario, como en las dos instancias en sede de tutela.
Caso concreto Como se observa, en el escrito de solicitud de adición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, se alega, en primera medida, que la Sala no se pronunció respecto del argumento relacionado de que las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad jamás coexisten. Sobre este aspecto, esta Sección se pronunció de modo expreso con fundamento en los siguientes argumentos: Ahora bien, respecto al segundo punto aducido en la impugnación, se remite a cuestionar la declaratoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la autoridad tutelada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio ellas «no coexisten y no pueden mezclarse».
Sobre el particular, para esta Sala resulta pertinente aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante o acudiendo a esa vía para evitar posibles nulidades, al considerar que no se cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que el proceso pueda ser adelantado.
Así las cosas, la parte demandada puede formular tres excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Las excepciones previas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial[6] y son aquellas destinadas a mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias —numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011—.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 del cgp,[7] que determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituyen este tipo de excepción, encontrando, la ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción o de competencia, entre otras.
Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial; sin embargo, el legislador permite que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por expresa disposición legal, deben ser resueltas en la etapa inicial.
Dichos medios exceptivos son los siguientes: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa. Debe reiterarse que conforme a la ley, las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 manifiesta que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa.
Conforme lo expuesto y contrario a lo sostenido por la asociación accionante, la autoridad tutelada tenía la potestad legal de decidir dichas excepciones —caducidad e inepta demanda— en la audiencia inicial, tal como aconteció, máxime cuando no le surgieron dudas frente a su configuración. Sobre el particular, esa Sección señaló: Recientemente la Sala se refirió al agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto procesal para acudir ante la administración, en el sentido de que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración no tiene la virtualidad de concluir en debida forma la vía administrativa, por lo que no puede tenerse por cumplido el presupuesto establecido en el artículo 162 del CPACA, para la procedencia del medio de control de nulidad pretendido por la actora.
Se insiste: la presentación extemporánea del recurso obligatorio no permite el saneamiento del contribuyente, y por ende, debe interpretarse que el recurso no se presentó. (énfasis de la Sala) Así las cosas, como se puede advertir, con suficiencia explicativa esta Sala abordó el aspecto relacionado con la objeción de los apoderados de la Asociación Deportivo Cali relativa a la presunta imposibilidad de «coexistencia» de las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad, dejando claro que, conforme a la ley, las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, debe decidirlas en dicha etapa, actuación que, por lo demás, constituye un deber ineludible del juez de conocimiento.
Ahora bien, con referencia a la segunda objeción relacionada sobre la «forma en que la empresa 4-72 entregó la liquidación oficial, por cuanto en vía de apelación la Sección Cuarta se limitó a anotar que 4-72 sí era una empresa con atribución para entregar correos, cuando jamás se adujo ello, incurriendo en infracción al principio de congruencia», se anota que esta Sección sobre el punto precisó: Finalmente, respecto del último argumento esbozado por la accionante relacionado con la presunta incongruencia en que habría incurrido la Sección Cuarta, al limitarse a destacar el hecho de que la empresa 4-72 contaba con permiso de operación como empresa de correos, cuando en la demanda se cuestionó que el correo enviado a la Asociación por tal conducto, no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí «implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem ».
Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad tutelada con suficiencia explicó que la empresa de mensajería 4-72, estaba legalmente autorizada para efectuar la notificación de la liquidación oficial rdo 457 de 2013, al respecto, sostuvo: En cuanto al segundo cuestionamiento, valga resaltar que el citado artículo 565 del ET puntualiza que la notificación de las liquidaciones oficiales puede efectuarse «a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».
El artículo 6° del Decreto 229 de 1995, que reglamentaba el servicio postal disponía que la mensajería especializada correspondía a la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional. Si bien, el reglamento señalado derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, «por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones», aquella norma permite ilustrar a qué tipo se servicio corresponde la mensajería especializada a la que hace referencia la norma tributaria.
En el caso de la compañía Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 se trata de una sociedad pública vinculada al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), cuya creación fue autorizada por el Decreto 4310 de 1992. Posteriormente, mediante el Decreto 2854 de 2006, la empresa de mensajería 4-72 fue designada como la encargada de llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prestación de los servicios postales y se convirtió en el operador oficial del Estado.
Asimismo, mediante las Resoluciones 002194 y 002171 del 31 de agosto de 2006, el ministerio le otorgó a 4-72 todos los títulos habilitantes y derechos para la prestación del servicio postal y la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada a nivel nacional y en conexión con el exterior. Siendo así, a juicio de la Sala, no existe sustento jurídico para concluir que la empresa de mensajería 4-72, empleada por la UGPP para efectuar la notificación debatida, careciera de autorización para prestar el servicio de mensajería postal como aseguró la demandante.
Por lo tanto, la UGPP cumplió con la obligación de enviar copia del acto de determinación oficial de la deuda parafiscal a la dirección informada por la actora en el RUT, a través de una empresa de mensajería legalmente autorizada para el efecto, y en esa medida, acató el procedimiento dispuesto por el artículo 565 del ET. De este modo, para esta Sala, no existe la alegada incongruencia, por el contrario, se advierte que tal decisión fue producto del racionamiento juicioso y ponderado acerca del servicio de mensajería prestado por la empresa 4-72 debidamente autorizado, que la habilitaba para mediante su intermediación llevar a cabo, conforme a la ley, la notificación de la liquidación oficial.
Así las cosas, la Sala encuentra la providencia impugnada no sólo ajustada a la ley y a la jurisprudencia, sino debidamente justificada y razonada atendiendo las reglas de la sana crítica. Como se puede apreciar, en el caso concreto la Sala determinó, conforme lo evidenció la autoridad tutelada,[8] que no se presentó la alegada incongruencia al señalar que no existía sustento jurídico para concluir que la empresa de mensajería 4-72, empleada por la UGPP para efectuar la notificación debatida, careciera de autorización para prestar el servicio de mensajería, razón por la cual esa entidad cumplió con la obligación de notificar el acto administrativo demandado a la dirección informada por la Asociación Deportivo Cali en el RUT acatando el procedimiento dispuesto en el artículo 565 del et.
En consecuencia, esta Sala se permite reiterar que a través de la solicitud de adición, resulta improcedente replantear el debate ya resuelto en sentencia del 27 de agosto de 2020. Por lo anterior, y debido a que la adición es manifiestamente improcedente, se negará la solicitud interpuesta por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Negar la solicitud de adición elevada por los apoderados de la Asociación Deportivo Cali contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el 27 de agosto de 2020. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la actualidad a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Aplica para todo el texto del fallo. [2]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 11001031500020200054001, Notificada el 9 de septiembre de 2020. [3] Expediente digital de tutela. [4] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Expediente digital tutela. [6]
ARTÍCULO 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. [7] Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. [8] Sección Cuarta del Consejo de Estado.