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NR-2160042Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-09-25

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Se trata de un asunto meramente patrimonial / MEDIDAS PROVISIONALES / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Se requiere un estudio de fondo El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(…) De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso es inminente, y bien por el contrario ofrecen evidencia de que se encuentra en curso el proceso de cumplimiento de la sentencia, de cara a la acreditación, entre otros, de los legitimados para recibir el pago, bajo las premisas legales establecidas en el CPACA para el cumplimiento de la sentencia, sujeto a la definición que vía sucesoral se haga de los derechos de los herederos legitimados ante el fallecimiento del demandante que promovió el proceso en el que fue dictada la providencia que se cuestiona.

Esta situación se proyecta como un asunto netamente patrimonial, no susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

Al respecto, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04118 00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El 8 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6013, reconoció a la señora Luz Divia Escobar de Castro, la pensión mensual vitalicia en un porcentaje del 75% del salario promedio devengado en su último año de servicio. Sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados para liquidar la prestación. 1.2.

Inconforme con esa decisión, la señora Luz Divia Escobar de Castro solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de la prestación. Dicha solicitud fue negada, el 10 de mayo de 2017, mediante Resolución 19255, y confirmada el 13 de julio siguiente, a través de Resolución 28147. 1.3.

Posteriormente, el 15 de enero de 2018, con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Divia Escobar de Castro, la UGPP, a través de la Resolución 933, le reconoció la pensión de sobrevivientes a su cónyuge, el señor José Alonso Castro Aldana. 1.4. El señor José Alonso Castro Aldana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 19255 del 10 de mayo de 2017 y 28147 del 13 de julio siguiente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión vitalicia que en vida se le reconoció a la señora Luz Divia Escobar de Castro. 1.5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-007-2018-00336-00, el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, Corporación que, a través de fallo de 20 de febrero de 2020, ordenó la reliquidación de la pensión. 1.6.

En desacuerdo con lo anterior, La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada, en el fallo del 20 de febrero de 2020, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, “al ordenar erradamente aplicar el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales que integrarían el IBL de la pensión de la causante pasándose por alto que la transición allí contenida solo se predica para respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo y que para efectos de los factores salariales deben integrarse con los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones, como así claramente lo ha señalado la jurisprudencia en vigor tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado”1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-007-2018-00336-01), que promovió el señor José Alonso Castro Aldana contra la aquí accionante.

Adicional a lo anterior, la UGPP manifestó que el señor José Alonso Castro Aldana falleció y que, por tanto, se hace necesario que se vinculen a este asunto, en calidad de terceros con interés, a sus herederos -sin hacerse mención alguna a quienes son-. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del fallo del 20 de febrero de 2020 “mientras que se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar el retroactivo al cual no se tiene derecho y que se deriva del fallo judicial controvertido”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso es inminente, y bien por el contrario ofrecen evidencia de que se encuentra en curso el proceso de cumplimiento de la sentencia, de cara a la acreditación, entre otros, de los legitimados para recibir el pago, bajo las premisas legales establecidas en el CPACA para el cumplimiento de la sentencia, sujeto a la definición que vía sucesoral se haga de los derechos de los herederos legitimados ante el fallecimiento del demandante que promovió el proceso en el que fue dictada la providencia que se cuestiona.

Esta situación se proyecta como un asunto netamente patrimonial, no susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

Al respecto, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la UGPP, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-007-2018-00336-01), promovido por el señor José Alonso Castro Aldana contra la aquí accionante.

SEGUNDO: VINCULAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los herederos del señor José Alonso Castro Aldana, como terceros interesados en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-007-2018-00336-01.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (defensajudicial@ugpp.gov.co.), así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web y aquella reportada para recibir notificaciones judiciales, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que la primera, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, y la segunda haga uso de su derecho de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los herederos del señor José Alonso Castro Aldana, para que en un término de dos días hagan uso de sus derechos a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a las direcciones de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto2.

De no estar disponibles tales direcciones, a cargo de la actora se deberá efectuar en el mismo término, la publicación del presente auto en un Diario de Amplia Circulación Nacional, bajo la anotación de que se citan a los herederos indeterminados del señor José Alonso Castro Aldana. Surtido lo anterior, acredítese por secretaria e ingrese el expediente al despacho para la adopción de la sentencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: RECONOCER personería jurídica al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, como apoderado de la parte actora, portador de la Tarjeta Profesional No. 154.673 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder anexo al escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CCAG Revisó: XO